CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6949 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO VILLARRAGA GALINDO contra la sentencia del 18 de marzo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" A N T E C E D E N T E S Demandó el señor VILLARRAGA GALINDO el REAJUSTE DE CESANTIAS y de los correspondientes INTERESES, así como la INDEMNIZACIÓN POR MORA en el pago de prestaciones sociales y la INDEXACION a que haya lugar.
Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de la entidad demandada desde el 26 de mayo de 1969 hasta el 1 de abril de 1990, fecha desde la cual le fue aceptada la renuncia. Que el último cargo fue el de celador con asignación básica de $73.930.oo y promedio mensual de $315.776.21.
Observa que es beneficiario de la contratación colectiva en su calidad de afiliado a la organización sindical y que, para su liquidación definitiva no se tuvo en cuenta como factor salarial "la bonificación por renuncia voluntaria" que, por valor de $6.265.855.99, le fue pagada conforme a la convención colectiva y al contrato de trabajo. Además, que la liquidación definitiva de cesantías no se efectuó con base en el promedio salarial del último año ni con la debida retroactividad, como lo establecen la Ley y la convención.(folios 1 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante con el carácter de trabajador oficial durante el lapso indicado en la demanda, con el oficio y salario básico allí anotados y que el contrato de trabajo terminó por renuncia que dio lugar al reconocimiento de la prima por el valor que expresa el actor de quien reconoce que tenía derecho a los beneficios convencionales, pero advierte que tal bonificación no constituye factor salarial.
En cuanto al salario promedio y la condición de socio de la organización sindical, manifiesta que se atiene a la prueba. En lo que atañe a las cesantías anota que las liquidó "conforme a lo establecido en el Acta aclaratoria o adicional a la Convención de Trabajadores Oficiales firmada el día 28 de enero de 1981, acta aclaratoria que se firmó el día 13 de marzo del mismo año, puesto que no concordaba con lo establecido en las Actas de negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato, puesto que es inexistente e inaplicable lo aquí corregido, y que se encuentra con depósito en el Ministerio de trabajo y Seguridad Social".
Propone la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.(folios 13 y 14 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de octubre de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuya parte resolutiva dispuso: "PRIMERO: CONDENAR a la entidad INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE", a cancelar al señor ALVARO VILLARRAGA GALINDO identificado con la C.C. No. 2'881.949 de Bogotá, las sumas de: "1) $6'073.962.20, por concepto de reajuste de cesantía. "2) $ 122.257.16, por concepto de reajuste a los intereses de cesantía. "3) $2.464.33, diarios desde el 17 de Agosto de 1990, hasta cuando se cancelen totalmente sus acreencias, por concepto de Indemnización Moratoria.- SEGUNDO: ABSOLVER, al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE", de las demás peticiones elevadas en su contra por ALVARO VILLARRAGA GALINDO.
"TERCERO: CONDENASE, en COSTAS, a la parte demandada. Tásense.-"(folios 306 a 311 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 18 de marzo de 1994, resolvió: "1.- REVOCAR el numeral 1, y el numeral 3, de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de octubre de 1993, el que fue apelado por los apoderados de ambas partes, de acuerdo al análisis de la parte considerativa.
"En su lugar se dispone: "ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE", de las pretensiones de la demanda que le entabló el señor ALVARO VILLARRAGA GALINDO.- "2.- Inhibirse de decidir sobre la indexación.- "3.- CONDENAR al demandante al pago de las costas de la primera instancia.- Tásense por el Juzgado del conocimiento.- "4.- No se ocasionaron costas en ésta segunda instancia.-" EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite pertinente, procede la Corte a decidir tomando en consideración la demanda de casación así como el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. "En sede de instancia la Honorable Sala modificará la sentencia del A Quo en cuanto condenó a la entidad demandada por concepto de Indemnización moratoria tomando como base tan sólo la asignación básica diaria, y no el promedio salarial devengado por el actor durante su último año de servicios, los cuales en su aspecto cuantitativo se especifican dentro del acápite de "Consideraciones de Instancia".
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de Casación, contemplada en el artículo 87, numeral 1o. del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta, por indebida aplicacion, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7o. del decreto 1848 de 1969, los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, así como el artículo 435 del Código Sustantivo del trabajo, y el artículo 27 del decreto 3118 de 1968, debido a evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se precisan.
DEMOSTRACION DEL CARGO "Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los hago consistir en los siguientes: "a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1981, particularmente su cláusula segunda, Capítulo sexto, fue modificada por el 'acta adicional aclaratoria' del 13 de Marzo de 1981. Ambas suscritas por quienes representaron a la demandada y a su Sindicato de Trabajadores Oficiales, durante la etapa de arreglo directo.
"b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cesantía del actor debía liquidarse de conformidad con el 'acta adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981. "c) No haber dado por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación del demandante, la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de 1981, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquél. "d) No dar por demostrado, estándolo, que la cesantía del demandante debió liquidarse con base en los salarios devengados en el último año de servicio, a razón de un mes de salario por cada año laborado.
"Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: "a) Las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de Enero de 1981, y la del 3 de Agosto de 1990, obrantes entre los folios 269 a 290, y, 124 al 143, respectivamente, del expediente. "b) El 'acta adicional aclaratoria', suscrita entre las mismas partes el 13 de Marzo de 1981, que corre entre los folios 291 a 295 del informativo.
"La violación de las normas de derecho sustancial de alcance nacional se presentó debido al ostensible error de valoración probatoria al tener por demostrado, no estándolo, que el 'ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 de enero de 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL', firmada el 13 de Marzo de 1981, había modificado lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de Enero de 1981 entre el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL (Hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE-) y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, en lo que concierne a la forma de liquidar y pagar el auxilio de cesantía a sus trabajadores.
"Para llegar a la errónea apreciación de las documentales relacionadas, el Tribunal parte del desconocimiento frontal de la preceptiva del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma es categórica al consagrar las facultades de representación de que están investidos los miembros de la comisión negociadora de un pliego de peticiones, en dos sentidos: "1.
En cuanto que deben ser plenos, creando una presunción de que así son. "2. En cuanto al aspecto temporal; solo existen esos poderes mediante la Etapa de Arreglo Directo. "En lo que no cae en cuenta el Ad Quem es que de la identidad física de las personas, no necesariamente se puede deducir siempre una identidad jurídica de las partes contratantes, que es precisamente lo que ocurre en el presente evento, y es exactamente ésta la razón para sostener que el postrero acuerdo celebrado y firmado por éstas personas no se puede tener como modificatorio de lo acordado en la etapa de arreglo directo.
"En efecto, si observamos la pretendida 'acta adicional aclaratoria', vemos como se encuentra rubricada por las mismas personas que como negociadores firmaron la Convención Colectiva de 1981. "Según la norma mencionada, los poderes de los negociadores, es decir, la facultad de actuar en nombre y representación de los miembros del ente sindical, van hasta el momento en que termina la etapa de arreglo directo.
Consecuencia de lo anterior, es que en adelante solo quienes ostentan la representación legal del Sindicato, pueden válidamente comprometer los intereses de la organización. "De lo dicho se deduce que habiéndose finiquitado el 28 de Enero de 1981 la etapa de arreglo directo, es mas, el conflicto colectivo mismo, con la firma de la Convención, en ese mismo instante cesaron las facultades de los negociadores para celebrar y suscribir acuerdos a nombre del Sindicato, por lo que el documento que aparece firmado con fecha 13 de Marzo de 1981, no posee la virtualidad suficiente para modificar lo que se había acordado en la Convención del 28 de Enero.
Por lo tanto, el Tribunal al dar por demostrada dicha modificación por la mencionada acta, incurrió en un ostensible yerro de valoración probatoria, que lo hizo concluír en que el auxilio de cesantía del demandante debía liquidarse año a año, y no con base en los salarios devengados durante el último año de servicio. "Debe advertirse que no se desconoce por el suscrito la viabilidad que le ha dado esta alta Corporación a las actas extraconvencionales, como la que el Tribunal transcribe.
Empero, en los casos en que así ha sucedido, se ha tratado de acuerdos suscritos por quienes ostentan la condición necesaria para comprometer los intereses de la organización obrera, en su condición de representantes legales de la misma, ó, que por lo menos, han recibido la facultad para poder obligar con sus actos a dicho tipo de asociación. "Esos errores de apreciación probatoria se constituyeron en el obstáculo que impidió al Tribunal reconocer la vigencia y aplicabilidad de la norma convencional, lo cual lo llevó a desconocer el claro mandato de las normas sustanciales que establecen el derecho de los trabajadores oficiales a obtener reivindicaciones laborales superiores a las establecidas en la ley, mediante el mecanismo de la negociación colectiva.
"La cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo de 1991 estableció para los trabajadores oficiales del INURBE una forma de liquidación del auxilio de cesantía diferente y más favorable a la establecida en el artículo 27 del decreto 3138 de 1968, en el sentido de que dicho concepto se liquidaría a razón de un mes de salario por cada año de servicio, con base en los salarios devengados durante el último año servido, con lo que se conforma con la preceptiva del artículo 7o. del decreto 1848 de 1969 y los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, en cuanto que para los trabajadores oficiales es posible pactar en convenciones o pactos colectivos, condiciones salariales, prestacionales o de trabajo superiores a las consagradas en esos estatutos y en el decreto 3135 de 1968, el que en su artículo 5o. traza las pautas para determinar en el caso de los Establecimientos Públicos cuáles de sus servidores pueden ser sujetos de vinculación mediante contrato de trabajo, pudiendo ser por lo tanto beneficiarios de la aplicación de la convención. "Lógicamente, si se hubiera reparado en el análisis antes realizado, se habría caído en cuenta que probatoriamente el 'acta adicional aclaratoria no puede tomarse como suficiente para enervar lo pactado en el texto convencional, y, por lo tanto la conclusión de la sala de decisión hubiera sido en sentido totalmente opuesto a aquél en que concluyó, es decir, habría reconocido sin ambagues que la precitada cláusula segunda del capítulo sexto no fué nunca modificada por acto o documento posterior, y que por lo tanto, la forma en que debió liquidarse el auxilio de cesantía del demandante era la allí indicada (un mes de salario por cada año trabajado, con base en los salarios devengados durante el último año de servicio), lo cual habría llevado al colegiado de segundo grado a condenar por el reajuste a la cesantía, con lo que se habría permitido la operancia de las normas de derecho sustancial relacionadas en la formulación del cargo.
"Los mismos errores de apreciación probatoria conducen a la transgresión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que el error de otorgarle un mérito probatorio a las documentales mencionadas, que no tienen, condujo a su infracción; Dicha norma al definir la institución de la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye la característica de entrar a regular las condiciones que en adelante regirán los contratos de trabajo, de quienes se beneficien de aquella, lo que indica que la convención una vez firmada y depositada es de obligatoria aplicación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible de variarse posteriormente sino por los mecanismos establecidos legalmente, ya que sin perder el carácter de acuerdo colectivo, trasciende al campo del derecho laboral individual.
"De no haberse tenido por modificada la convención de 1981, particularmente la cláusula segunda del capítulo sexto, obviamente se habría permitido la plena operancia de la norma citada, lo que habría conducido a la condena por reajuste a la cesantía, y consecuencialmente de la indemnización por mora, tal y como fué solicitado en la demanda.
"La indebida aplicación - por haberse aplicado a un evento que no correspondía, como consecuencia de los errores de apreciación probatoria explicados- del artículo 27 del decreto 3118 de 1968, la encontramos cuando al referirse a la forma en que se liquida el auxilio de cesantía de la actora, expresó que: "'Al hacer la aclaratoria de la norma convencional en los términos que acabamos de anotar la nulidad volvió a aplicar las disposiciones que sobre liquidación de cesantía le eran aplicables según el decreto 3118 de 1.968, por ser una de las entidades que se le aplica dicho decreto como lo indica el artículo 5o. del mismo y en el artículo 27 de éste dispone la liquidación anual a partir del 1o. de enero de 1.969, de las cesantías, liquidación que tiene el carácter de definitivo (sic) y no puede revisarse aunque en años posteriores varie la remuneración del respectivo trabajador.'" "La aplicabilidad de la convención de 1981, en virtud de lo explicado, no permite la aplicación de la norma legal últimamente mencionada, que establece la congelación anual de las cesantías para los trabajadores del sector oficial, precisamente en virtud de lo dispuesto por las disposiciones legales citadas y analizadas, que prevén la obligatoriedad de lo que se pacta en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que sea más favorable para el trabajador sobre lo legalmente estatuído.
Es decir, que el haber dado por demostrado la modificación de la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención de 1982, hizo posible la aplicación indebida de la norma en comento. "Cabe recordar que mediante sentencia del próximo pasado 20 de junio dentro del proceso de LUIS MARIO HUERTAS CRUZ contra la misma demandada, radicación No. 6564, este mismo Despacho, sobre el punto tratado, halló la razón al suscrito, al definir que efectivamente, por este aspecto, el 'acta adicional aclaratoria' carecía de validéz, y que por lo tanto es virtualmente inaplicable a los trabajadores que ya se habían beneficiado del pacto convencional." De otro lado la réplica considera que este cargo ha debido formularse por la vía directa ya que tiene que ver con el reconocimiento que el ad quem hizo de lo estipulado en el Acta Adicional Aclaratoria del 13 de marzo de 1981 por lo que se trata de un juicio de valor y no de un hecho; además que "en este caso el cuestionamiento del censor gira al rededor de aspectos que indudablemente requieren para su comprensión, de un esfuerzo de la inteligencia obligado a la conformación de postulados del conocimiento sobre la naturaleza, validez y efectos de la convención colectiva de trabajo y sus modificaciones, la competencia y calidad de las partes etc" (folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con su sindicato de empresa el 3 de agosto de 1990 que, debidamente autenticada y con constancia de oportuno depósito obra a folios 124 a 143 del primer cuaderno, vigente en la fecha de terminación de la relación laboral que se examina, estipula en la cláusula 3 del Capítulo VI que el auxilio de cesantía "se pagará de acuerdo con la Convención de 1980" La Convención Colectiva con vigencia desde el 1 de septiembre del año de 1980 se firmó el 28 de enero de 1981, obra a folios 269 a 289 del expediente con constancia de depósito el 9 de febrero de 1981 y en la cláusula 2. del Capítulo 6 expresa: "El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.
"PARAGRAFO 1. El reconocimiento y pago parcial del auxilio de cesantía se hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes." Como ya se expresó esta última convención cumplió con el depósito legal el 9 de febrero de 1981 y treinta y dos días después, el 13 de marzo del mismo año, las mismas personas que actuaron como integrantes de la Comisión Negociadora dentro del conflicto colectivo, se reunieron con quienes suscribieron la Convención como representantes de la Administración del Instituto de Crédito Territorial, y celebraron lo que se denominó "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ", sustentada con el argumento de "aclarar y adicionar cláusulas del Acta Final de la Convención, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en la Actas de Negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato" y expresa: "En desarrollo de lo anterior las partes de común acuerdo proceden a realizar las correcciones indispensables, quedando las cláusulas definitivas según lo dispuesto en las mencionadas Actas de negociación. "Procedemos: "CLAUSULA 2.- "AUXILIO DE CESANTIAS.
El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por ley." De igual manera, el Acta en referencia se refirió a otras cuatro cláusulas de la Convención Colectiva, que no interesan para el caso presente, y dos meses después, el Jefe de la División de Ralaciones Humanas de la entidad demandada la depositó ante el Ministerio de Trabajo.
(folios 290 a 295) Respecto de la denominada acta Adicional Aclaratoria y sus efectos en la convención colectiva del 28 de enero de 1981, dijo el Tribunal: "Al hacer la aclaratoria de la norma convencional en los términos que acabamos de anotar la entidad volvió a aplicar las disposiciones que sobre liquidación de cesantía le eran aplicables según el decreto 3118 de 1968, por ser una de las entidades que se le aplica dicho decreto como lo indica el artículo 3 del mismo y en el artículo 27 de éste dispone la liquidación anual a partir del 1 de enero de 1969, de las cesantías, liquidación que tiene el carácter de definitivo y no puede revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo trabajador" Y acogiéndose a jurisprudencia según la cual es posible que mediante acuerdos y convenios que se realicen entre los empleadores y las asociaciones de trabajadores que han suscrito una convención colectiva, se aclaren aspectos oscuros o deficientes de las normas convencionales, concluye el Tribunal que la denominada Acta Adicional Aclaratoria "tiene validez para la Sala" y procedió a revocar las condenas de primer grado relacionadas con el reajuste de las cesantías y de los intereses, así como la condena a indemnización moratoria.
El Censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el "acta adicional aclaratoria", suscrita el 13 de marzo de 1981, modificó el contenido de la cláusula 2a del capítulo VI de la convención colectiva que suscribió la demandada con su sindicato de trabajadores el 28 de enero de 1981 y que por lo tanto el auxilio de cesantía correspondiente al actor debía liquidarse con base en tal acta.- Y no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a del capítulo VI de la mencionada convención colectiva estaba vigente para la fecha del retiro del actor por lo que el auxilio de cesantía ha debido liquidarse y pagarse conforme a tal norma convencional, es decir, con base en el salario devengado en el último año de servicios, a razón de un mes de salario por cada año laborado y que el "acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981 carece de validez" y por lo tanto no se podía aplicar al demandante.
Expresa el impugnante que el Tribunal apreció con desvío las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada el 28 de enero de 1981 y el 3 de agosto de 1990 porque incurrió en error de hecho dándole valor probatorio al "acta adicional aclaratoria" suscrita el 13 de marzo de 1981 como acto jurídico capaz de modificar la convención colectiva, no obstante que quienes la suscriben en nombre de los trabajadores carecen de representatividad toda vez que el poder de los negociadores culmina cuando se agota la etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo, o sea que "habiéndose finiquitado el 28 de enero de 1981 la etapa de arreglo directo, es mas, el conflicto colectivo mismo, con la firma de la convención, en ese mismo instante cesaron las facultades de los negociadores para celebrar y suscribir acuerdos en nombre del sindicato".
En efecto, el ad quem admitió que la denominada "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981 ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL", que aparece a folios 290 a 295 del expediente, es aplicable al sub exámine y que mediante esta se eliminó, de la cláusula 2a del capítulo VI de la convención colectiva del 28 de enero de 1981, la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicio" y por tanto, que se siguen liquidando cada año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.
Observa la Corte que la cláusula 2. del capítulo 6. de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo que no es posible de hacerse jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable mediante otro conflicto colectivo o mediante la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria " no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.
La primera de las causas de terminación del mandato es "el cumplimiento del negocio para que fue constituído". En el presente caso, la delegación de los trabajadores había cumplido su gestión desde el 28 de enero de 1981 cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no mas allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito, puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia; practicado el depósito, que debe hacerse dentro de los quince días siguientes, termina el mandato conferido a los delegatarios quienes quedan desprovistos de poder para representar al sindicato mandante.
Vale decir, entonces, que es un error considerar que la llamada "acta adicional aclaratoria" modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981 con vigencia desde el año de 1980. Por ello también es un error admitir que las cesantías en el caso del demandante se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2a. del capítulo VI de tal convención colectiva en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 del capítulo VI de la convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el Tribunal porque le dio valor probatorio a la denominada "acta adicional aclaratoria", que obra de folios 291 a 295, para demostrar el hecho de la modificación de la convención colectiva.Y no le asiste razón a la réplica en su apreciación de que el cargo ha debido orientarse por la vía directa toda vez que ésta supone la conformidad del recurrente con los hechos analizados por el ad quem lo que no ocurre en el presente caso.
De lo anterior resulta la prosperidad del cargo con lo cual se cumple la finalidad también de los cargos restantes por lo que no es necesario su análisis en particular. En sede de instancia y luego de examinar el fallo de primer grado procederá la Corte a confirmarlo en cuanto condenó a pagar el reajuste de las cesantías por valor de $ 6'073.962.20, y el reajuste de los intereses por valor de $122.257.16, cantidades que no merecieron objeción alguna de las partes que en su oportunidad interpusieron el recurso de apelación. Mas no así en lo pertinente a la sanción moratoria que en este caso únicamente guarda relación con la mora en el pago de los reajustes aludidos, encontrando la Corte justificación en la posición de la entidad demandada, habida consideración de que se firmó el Acta Adicional según la cual consideró de buena fe que estuvo correcta la liquidación tal como la practicó y pagó. En consecuencia habrá de revocarse la sanción que impuso el a quo y que establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el cual subrogó al artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada sobre el reajuste de cesantías y el reajuste de los intereses sobre cesantía y en cuanto impuso al accionante las costas de la primera instancia. CONFIRMA la de primer grado salvo en el numeral 3 del ordinal PRIMERO, concepto sobre el cual se ABSUELVE a la demandada conforme a lo expresado. - Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria