CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6947 ACTA No. 61 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, noviembre dieciocho de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL CARMEN REYES DE NOVOA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de marzo de 1994, en el juicio que le sigue la recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE".
I.- A N T E C E D E N T E S: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, María del Carmen Reyes de Novoa demandó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE", antes Instituto de Crédito Territorial, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a pagarle el reajuste de cesantía, intereses, indemnización moratoria, indexación y las costas del juicio.
Manifestó la demandante que laboró al servicio de la demandada a partir del 9 de marzo de 1973 hasta el 2 de enero de 1991. Que se desempeñó como ascensorista con un sueldo básico de $95.070.oo y promedio mensual de $192.854.25. Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y según los estatutos, su vinculación fue como trabajadora oficial.
Afirmó que la demandada al liquidar las prestaciones sociales no tuvo en cuenta la bonificación por renuncia voluntaria como factor salarial, que le pagó en cuantía de $3.508.854.71 equivalente a 549.42 días de salario según la convención colectiva de trabajo de 1976. Que le liquidó la cesantía definitiva año por año y no retroactivamente con base en el promedio salarial del último año como lo establece la ley y la misma convención. Igualmente expresó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la demandada y se encontraba a paz y salvo con la tesorería del sindicato.
Que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo y que agotó la vía gubernativa El Instituto al descorrer el traslado, aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado. Sostuvo que la bonificación por retiro no tenía carácter habitual, fue cancelada por una sola vez y por lo tanto no era factor salarial. Que la liquidación la hizo de acuerdo con la ley, la convención colectiva de trabajo y el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981, en consecuencia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no debido.
El Juzgado del conocimiento mediante sentencia del 27 de enero del presente año, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al conocer de la consulta del fallo de primer grado mediante sentencia del 24 de marzo del año en curso lo confirmó en todas sus partes.
El ad-quem luego de hacer mención a la convención colectiva l980-1982 y al acta del 13 de marzo de 1981, con base en una decisión anterior, estimó: "De la lectura desprevenida del acta aclaratoria es imposible concluir como lo hizo la Juzgadora de primer grado, que nada modificó. No es cierto, al eliminar la frase " con base en los salarios devengados en el último año de servicio " puso punto final a cualquier duda, y por tanto, se siguen liquidando cada año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.
Es inobjetable la validez del acta adicional, pues la voluntad de las partes, puesta de manifiesto en ella, es la de que la convención firmada en enero fue inexacta en este punto, ya que no es así el antecedente que consta en las actas de discusión. La aclaración está suscrita por PEDRO PEÑUELA y EDUARDO RUNZA, a nombre del sindicato, es decir por las mismas personas que suscribieron inicialmente la convención. "No puede aducirse que ya el mandato conferido por la Asamblea General del Sindicato había expirado, puesto que si bien este se entiende para adelantar la negociación, no es necesario decir expresamente que también se confiere para las aclaraciones a que haya lugar, pues hay facultades que se entienden implícitas en el.
Hubo solamente conciencia de parte de los negociadores sobre la inexactitud de los plasmado en la convención, al no coincidir con lo que si aparecía en las actas que recogieron las conversaciones previas al acuerdo. No se trata de renunciar a ningún derecho "irrenunciable" como dice el apoderado del demandante en la audiencia, sino de obrar con fundamento en un principio universal, como lo es el de la buena fe, y así obraron las partes en esa convención, cuando lo que terminantemente hicieron fue aclarar lo que no concordaba con las actas de negociación " Respeto a la reliquidación de la cesantía expresó que no era procedente ya que el parágrafo 2 de la cláusula transitoria de la convención colectiva de 1990, consagró que no era factor salarial.
III.- DEL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión anterior interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrrente se case la sentencia recurrida y actuando la Corte en Sede de instancia reqvoque la del a-quo y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial.
Para tal efecto fórmula tres cargos, que se procede a resolver en el orden propuesto. Primer Cargo.- Acusa la sentencia " por la vía indirecta, por indebida aplicación, el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7º del decreto 1848 de 1969, los artículos 3º y 4º del decreto 1045 de 1978, así como el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 27 del decreto 3118 de 1968" Manifiesta el recurrente que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: "a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1981, particularmente su cláusula segunda, capítulo sexto, fue modificada por el "acta adicional aclaratoria" del 13 de marzo de 1981.
Ambas suscritas por quienes representaron a la demandada y a su Sindicato de Trabajadores Oficiales, durante la etapa de arreglo directo. "b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cesantía del actor debía liquidarse de conformidad con el "acta adicional aclaratoria" del 13 de marzo de 1981. "c) No haber dado por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la demandante, la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de 1981, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquella.
"d) No dar por demostrado, estándolo, que la cesantía de la demandante debió liquidarse con base en los salarios devengados en el último año de servicio, a razón de un mes de salario por cada año laborado". Dice el recurrente que los yerros anotados se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a) Las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de enero de 1981, y la del 3 de agosto de 1990, obrantes entre los folios 180 a 200, y, 30 al 51, respectivamente, del expediente.
"b) El "acta adicional aclaratoria", suscrita entre las mismas partes el 13 de marzo de 1981, que corre entre los folios 202 a 206 del informativo". En la demostración del cargo sostiene el recurente que "La violación de las normas de derecho sustancial de alcance nacional se presentó debido al ostensible error de valoración probatoria al tener por demostrado, no estándolo, que el "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL", firmada el 13 de marzo de 1981, había modificado lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de enero de 1981 entre el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-) y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, en lo que concierne a la forma de liquidar y pagar el auxilio de cesantía a sus trabajadores".
Sostiene el impugnante que el ad quem partió del desconocimiento del artículo 435 del C. S. del T. que consagra las facultades de representación de que están investidos los miembros de la comisión negociadora de un pliego de peticiones, en dos sentidos: "1. En cuanto que deben ser plenos, creando una presunción de que así son. "2. En cuanto al aspecto temporal: sólo existen esos poderes durante la Etapa de Arreglo Directo.
Precisa que la facultad de actuar en nombre y representación de los miembros del ente sindical, va hasta el momento en que termina la etapa de arreglo directo que en adelante sólo quienes ostentan la representación legal del Sindicato, pueden válidamente comprometer sus intereses,por lo que resulta exótico a nuestra normatividad las denominadas facultades implícitas.
Afirma, que la sección primera de esta Sala consideró que las partes ni siquiera estuvieron representadas para la firma de la llamada "acta aclaratoria" y tranascribe una parte de la sentencia del 20 de junio de 1994. Radicación No. 6564. Por lo anerior expresa que terminada la etapa de la etapa de arreglo directo, el 28 de enero de 1981 y el mismo conflicto colectivo con la firma de la Convención, en ese instante cesaron las facultades de los negociadores para celebrar y suscribir acuerdos en nombre del Sindicato " por lo que el documento que aparece firmado con fecha 13 de marzo de 1981, no posee la virtualidad suficiente para modificar lo que se había acordado en la Convención del 28 de enero.
Por lo tanto, el Tribunal al dar por demostrada dicha modificación por la mencionada acta, incurrió en un ostensible yerro de valoración probatoria, que lo hizo concluir en que el auxilio de cesantía de la demandante debía liquidarse año a año, y no con base en los salarios devengados durante el último año de servicio". Señala el recurrente que no deconoce la aceptación de las actas extraconvencionales que ha hecho la Corporación, pero que en los casos en que así ha sucedido, se ha tratado de acuerdos suscritos por quienes ostentan la condición necesaria para comprometer los intereses de la organización obrera, en su condición de representantes legales de la misma, ó, que por lo menos, han recibido la facultad para poder obligar con sus actos a dicho tipo de asociación. Que los errores indicados llevaron al Tribunal a desconocer las normas que establecen el derecho de los trabajadores oficiales a obtener reivindicaciones laborales superiores a los de la ley, mediante la negociación colectiva.
Expone que la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo de 1981 estableció una forma de liquidación del auxilio de cesantía diferente y más favorable a la del artículo 27 del decreto 3118 de 1968. Que si el Tribunal hubiera reparado en el análisis antes realizado, habría caído en cuenta que el "acta adicional aclaratoria" no puede tomarse como suficiente para enervar lo pactado en el texto convencional.
Que los mismos errores conducen a la transgresión del artículo 467 del C. S. del T. en el sentido de que el error al otorgarle un mérito probatorio a las documentales mencionadas, que no tienen, condujo a su infracción; Que le atribuye a la convención la característica de regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, de quienes se beneficien de aquella, lo que indica que la convención una vez firmada y depositada es de obligatoria apliación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible de variarse posteriormente, salvo por los mecanismos legales, ya que sin perder el carácter de acuerdo colectivo, trasciende al campo del derecho laboral individual.
Señala que la indebida aplicación del artículo 27 del decreto 3118 de 1968, se evidencia cuando al referirse a la forma en que se liquidó el auxilio de cesantía de la actora, expresa que debido a la firma del "acta adicional aclaratoria" las cesantías " se siguen liquidando cada año, en los términos de dicha norma". Por último dice que: "La aplicabilidad de la convención de 1981, en virtud de lo explicado, no permite la aplicación de la norma legal últimamente mencionada, que establece la congelación anual de las cesantías para los trabajadores del sector oficial, precisamente en virtud de lo dispuesto por las disposiciones legales citadas y analizadas, que prevén la obligatoriedad de lo que se pacta en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que sea mas favorable para el trabajador sobre lo legalmente estatuído.
Es decir, que el haber dado por demostrada la modificación de la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención de 1981, hizo posible la aplicación indebida de la norma en comento". El opositor a su turno, manifiesta que lo cargos presentan una ostensible falta de técnica y corrresponden en su presentación a un alegato de instancia y que los errores de hecho atribuidos al fallo no tienen el carácter de manifiestos.
S E C O N S I D E R A En este primer cargo formulado por la vía indirecta censura el impugnante al Tribunal haber dado por demostrado que el acta adicional aclaratoria modificó la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores de la misma en l981. El sentenciador al acoger la doctrina contenida en un fallo anterior del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá expresó: "De la lectura desprevenida del acta aclaratoria es imposible concluir como lo hizo la Juzgadora de primer grado, que nada modificó. No es cierto, al eliminar la frase " con base en los salarios devengados en el último año de servicio " puso punto final a cualquier duda, y por tanto, se siguen liquidando cada año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.
Es inobjetable la validez del acta adicional, pues la voluntad de las partes, puesta de manifiesto en ella, es la de que la convención firmada en enero fue inexacta en este punto, ya que no es así el antecedente que consta en las actas de discusión. La aclaración está suscrita por PEDRO PEÑUELA y EDUARDO RUNZA, a nombre del sindicato, es decir por las mismas personas que suscribieron inicialmente la convención." De la transcripción anterior se desprende que para el ad-quem evidentemente la cláusula adicional modificó el artículo respectivo de la convención colectiva y "puso punto final a cualquier duda".
El impugnante, de manera insistente asevera que el acta adicional del 13 de marzo de l981 no modificó la Convención Colectiva de Trabajo mencionada. No obstante, para los fines perseguidos por el cargo lo que ha debido afirmar y demostrar es precisamente lo contrario, vale decir, que el acta en mención, antes que aclarar lo que hizo fue modificar la cláusula convencional, lo que configuraría el eventual dislate cometido por el Tribunal.
En consecuencia, como la acusación admite que la convención no fue modificada, sino por el contrario le imputa al Tribunal el yerro de haberlo establecido así, es claro que no se configuran los errores fácticos enrostrados en el cargo. No sobra agregar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás tiene adoctrinado de manera reiterada que son válidas las aclaraciones de convenciones colectivas de trabajo mediante actas adicionales así estas no tengan las solemnidades del convenio colectivo.
En lo que no ha existido uniformidad hermenéutica es en lo referente a la posibilidad de que a través de acuerdos informales se modifique lo pactado en convenciones colectivas. Pero el análisis de este punto supondría un ataque por la vía directa. Por esa distinta valoración impartida por la jurisprudencia sobre el alcance del acta posterior celebrada por Inurbe y el Sindicato con posterioridad a la firma de la convención colectiva de trabajo citada, no se puede configurar un error de hecho manifiesto, como se exigiría para la prosperidad del cargo, toda vez que del contenido del acta surgen diversas interpretaciones razonables, como son las que emergen de fallos anteriores de esta Sección y de las que el recurrente transcribe en otro cargo.
Por lo demás, el impugnante no se refiere de manera concreta al texto de cada una de las cláusulas examinadas por el fallador sino a la legalidad del acta tantas veces citada y a su aptitud para modificar el convenio colectivo, aspectos que no pueden ser materia de examen a través de errores de hecho. En consecuencia, el cargo se desestima.
Segundo Cargo.- Acusa la sentencia " porque infringe por la vía indirecta los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 en relación el con artículo 7º del decreto 1848 de 1969, los artículos 3º y 4º del decreto 1045 de 1978, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas que enseguida se precisan".
Precisa el recurrente los siguientes errores: "1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981, modificó el contenido de la cláusula segunda del capítulo VI de la Convención Colectia del 28 de enero de 1981, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía de la demandante debía liquidarse en la forma prevista en la mencionada "acta adicional aclaratoria".
"3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la demandante, la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquella. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía de la actora debió liquidarse y pagarse a razón de un mes de salario por cada año laborado, con vase en los salarios devengados durante el último año de servicios.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981 carece de validéz y que por lo tanto no se podía aplicar al demandante." Dice que los anteriores yerros se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: "a) Las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de enero de 1981, y la del 3 de agosto de 1990, obrantes entre los folios 180 a 200, y, 30 al 51, respectivamente, del expediente.
"b) El "acta adicional aclaratoria", suscrita entre las mismas partes el 13 de marzo de 1981, que corre entre los folios 202 a 206 del informativo". En la demostración del cargo, expone que según el artículo 469 del C. S. del T., la validez de la convención colectiva de trabajo está condicionada a la concurrencia de dos requisitos Ad Sustantiam Actus: "a) Que conste por escrito en tantos ejemplares cuantos sena los contratantes y uno más para su deposito.
"b) Que sea depositada dentro de los quince días siguientes ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo. Que sin el cumplimiento de esas solemnidades o requisitos sustanciales, la Convención Colectiva deja de serlo y no tiene validéz, por lo que es un acto solemne " por lo que la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para la validez del acto jurídico, de donde puede decirse que la única forma de acreditar en juicio su existencia como fuente de derechos para quien la invoca en su favor es aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa laboral competente." Que dicho acto requiere para su prueba ser aportado con tales solemnidades y no puede válidamente cambiarse, modificarse o derogarse, sino por otro acto de igual o similar naturaleza, respecto del cual también se cumplan las formalidades integrantes de la solemnidad que aquél requiere para su existencia y validez.
Expone el recurrente que: "Sería absurdo e injurídico que para la validez del acto principal que es la Convención, que es la culminación de un proceso que empieza con el pliego de peticiones y la designación de negociadores, se exijan formalidades especiales, pero que para el acta de acuerdo que la modifica, adiciona, reforma o deroga no se requieran esas formalidades.
"Es que si el acta adicional de acuerdo va a formar parte integrante de la convención colectiva, va a participar de su índole y naturaleza, lo menos que se debe exigir es que la parte reúna las misma solemnidades del todo. La intangibilidad formal de la convención así lo exige. Si el depósito de la convención es un requisito ad sustantiam actus para la validéz de aquella, también debe serlo para todo acuerdo posterior que a ella se incorpore, máxime cuando modifica o deroga lo inicialmente pactado, así sea bajo el pretexto de que se aclare simplemente.
"En el caso en análisis, la mal llamada "acta adicional aclaratoria" no aparece con constancia de haberse depositado en tiempo por lo que carece de validéz como parte integrante de la Convención de 1981, siendo que además, basta su lectura para concluír que no podía aclarar una estipulación que nada de oscuro o equívoco tiene, sino que lo que hace es pretender modificar en sus alcances el texto convencional.
"Si se permite una breve disgresión, admitir la validez de la mentada "acta adicional aclaratoria", sería tanto como aceptar que un simple escrito de acuerdo que no se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos modifique o adicione lo plasmado en una Escritura Pública que si lo fue. "Pienso que la lectura que debe dársele a la multicitada acta no debe entonces ser tan desprevenida.
A su análisis debe llegarse prevenido con un análisis mas o menos profundo acerca de su validez o invalidez. En este punto cabe preguntarse, a cuál duda puso final el acta de marras?. Evidentemente a ninguna, porque el texto de la norma convencional es claro, explícito, fácilmente inteligible. "Como arriba se expresó, la fatídica conclusión a que arriba el Colegiado de Segundo Grado, al darle validez a un documento que no la tiene, obedece fundamentalmente a la omisión en realizar un detenido análisis sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
El "acta adicional aclaratoria" del 13 de marzo de 1981, como parte integrante de la Convención en que pretendía convertirse, debió depositarse ante el Ministerior del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, para que hubiera podido cumplir tal propósito. Al darle validez a un documento que para ello requería sustancialmente de la solemnidad del depósito, lo que de paso dio lugar a que se tuviera como demostrada la modificación del texto convencional, el Tribunal se sitúa en la hipótesis prevista en la parte segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo al darse " por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validéz del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio ".
"Ese error de derecho hizo que el colegiado de segunda instancia tuviera como verdad procesal que la cesantía de la actora debía liquidarse a razón de " un mes de salario por cada año de servicio no proporcionalmente por las fracciones de año " y no, " con base en los salarios devengados en el último año de servicios ", frase ésta que consideró equivocadamente suprimida de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de enero de 1981.
"En oportunidades anteriores, haciendo eco de decisiones antaño tomadas, se ha pronunciado la H. Corte en procesos contra la misma demandada, dando por sentada la validez de las denominadas actas aclaratorias o adicionales de convenciones colectivas de trabajo. Empero, me asalta el temor de que la aplicación de aquellas jurisprudencias, se esté dando a estos eventos, sin reparar en que las circunstancias no son exactamente las mismas.
"En aquella ocasión se trató del reconocimiento de un derecho extralegal plasmado en un Acta de Conciliación. Se interpretó, correctamente, que no requería de la solemnidad del Depósito, porque, sin que el suscrito haya conocido a fondo el asunto, de todas maneras implica el reconocimiento de un derecho al trabajador que está por encima de lo legalmente establecido, y sabido es que cuando el acuerdo, llámese conciliación o acta adicional, se limita a mejorar la situación del trabajador o a concederle beneficios extralegales, es claro que resulta innecesario, bastando para que surta efectos la sola decisión unilateral del empleador.
"Sin embargo, en el caso en análisis la situación que se presenta es completamente diferente. El "acta adicional aclaratoria" del 13 de marzo de 1981, so pretexto de aclarar una estipulación convencional absolutamente clara, deroga un derecho que desde el momento mismo del depósito de la convención supuestamente aclarada, se encontraba surtiendo efectos, se había convertido en ley para las partes, debiendo entenderse que formaba parte del contrato individual de trabajo de todos los beneficiarios.
"De otra parte, del artículo 1602 del Código Civil, mencionado en la transcripción últimamente realizada, para el caso que nos ocupa, no puede predicarse su aplicación sin antes adentrarse en las peculiaridades propias del Derecho del Trabajo. Según la interpretación que se le ha dado a la mencionada norma, allí se consagra un principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, actan las precripciones legales y respeten el orden público y las buenas costumbres.
"Para el caso que nos ocupa no puede decirse que el "acta adicional aclaratoria" se ajuste precisamente a esos postulados, como que tratándose de un acto que obviamente desmejora la condición de, entre otros, el demandante, atenta contra normas que tienen la connotación de ser de orden público. "En el caso de la sentencia parcialmente transcrita no se trata de la incorporación del acta de conciliación a las normas de la convención colectiva.
El acuerdo de conciliación a las normas de la convención colectiva. El acuerdo conciliatorio es un hecho aislado de la convención (puede decirse que es una fuente de obligaciones diferente a la Convención); aquél no entra a formar parte del texto convencional, y, siendo que además mejora la situación del trabajador, no requería de solemnidad alguna.
"En el presente evento, por el contrario, el acta de marras, si se integra a la convención, como lo dice el Tribunal, la modifica, por lo que de acuerdo a lo inicialmente planteado, si debió depositarse. Es que el solo hecho de referirse algunas veces el fallo a aclaraciones y en otras a modificaciones pone de manifiesto lo contradictorio del mismo.
"No se trataría aquí de rectificar una doctrina que ya echó raíces, siendo además afortunada, como la de 1982, sino más bien de encontrar que para casos como el presente no es aplicable, por no hallarse bajo los mismos supuestos de hecho. "Los errores de derecho explicados sirvieron para que el H. Tribunal violara, como consecuencia, las disposiciones legales que establecen la posibilidad de que los Trabajadores Oficiales obtengan por la vía de la negociación colectiva, condiciones económicas y de trabajo superiores a las establecidas en dichos estatutos.
"Tales normas encuentran su punto de partida en el decreto ley 3135 de 1968, particularmente su artículo 5º, que establece cuáles servidores oficiales ostentan la condición de Trabajadores Oficiales, y pueden ser por lo tanto sujetos de aplicación de la convención colectiva, se concretan en su reglamentario el decreto 1848 de 1969, el que en su artículo 7º establece cómo los derechos consagrados en él y en el 3135 de 1968 se aplicarán a los trabajadores oficiales con el carácter de garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se acuerde en Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales.
Del mismo talante son los artículos 3º y 4º del decreto 1045 de 1978, que preceptúan que para los trabajadores oficiales, además de las prestaciones sociales establecidas legalmente se les reconocerá y pagará las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, y que, "las disposiciones del decreto 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los Trabajadores Oficiales".
"En idéntico sentido, es evidente la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como que el error de apreciación probatoria explicado, condujo a su inaplicación. "La norma en comento al definir la institución de la Convención Colectiva le atribuye la característica de entrar a regular las condiciones que en adelante regirán los contratos de trabajo de quienes se benefician de aquellas, lo que indica que la convención una vez firmada y depositada es de aobligatoria aplicación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible de variarse posteriormente sino por los mecanismos establecidos legalmente, toda vez que sin perder la característica de acuerdo colectivo, trasciende al campo del derecho laboral individual.
"De haberse realizado por el Tribunal un estudio más detenido acerca de la validez del "acta adicional aclaratoria", habría concluído en que no podía considerarse como modificatoria de lo plasmado en la Convención de 1981, con lo que hubiersa sido suficiente para dar por sentada la aplicabilidad de la cláusula segunda del capítulo sexto de éste texto, llegando por lo tanto a revocar el fallo del A Quo, permitiendo la operatividad de las normas de derecho sustancial relacionadas en el cargo, ya explicadas".
La réplica aparte de lo expresado de manera general para los tres cargos no aduce nada nuevo de manera concreta para el presente. S E C O N S I D E R A Observa la Sala en primer lugar que la acusación omite el concepto de violación de la ley sustancial que es de rigor en todo cargo formulado por la causal primera de casación, como lo ordena el artículo 90 del C.P.L. Sin embargo, por amplitud, dada la vía escogida y el desarrollo del cargo se procede a su estudio.
El inciso segundo del numeral 1 del articulo 60 del Decreto 528 de 1964, señala que solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
En el presente caso el sentenciador no dió por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado ni dejó de apreciar una prueba de esa naturaleza. En efecto, no dió valor de convención colectiva de trabajo al acta adicional. Lo único que infirió es que ésta modificó y puso fín a cualquier duda sobre la forma de liquidación del auxilio de cesantía en la entidad demandada.
De otra parte, no existe una prueba solemne única para acreditar la forma de liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales de la demandada, por lo que no incurrió el Tribunal en los errores de derecho, que se le atribuyen. No sobra reiterar que la Sala ha expresado que los acuerdos que tienen carácter aclaratorio de una convención colectiva no requieren del depósito previsto en el artículo 269 del C.S.T.: "Al respecto la jurisprudencia de esta Sala en varias oportunidades ha entendido que esos acuerdos no necesitan de tales solemnidades.
En efecto, en sentencia del 19 de julio de 1982, Rad. 6169, al referirse a que no era necesario que los acuerdos o convenios adicionales deben cumplir con el lleno de las solemnidades exigidas para las convenciones colectivas, se dijo: " no impide que los patronos y las Asociaciones de Trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios que no estén revestidos de la solemnidad de la convención colectiva, mediante simples actas de conciliación, que puedan aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos individuales de trabajo" (Sent. 17 de marzo de 1994 Rad. 6413).
Finalmente, saber si un acta de acuerdo informal que "modifica, adiciona, reforma o deroga" una convención colectiva, como lo plantea el cargo y el Tribunal, carece de validez, es un aspecto de estirpe jurídica que como tal exige una acusación por una vía diferente de la escogida por el recurrente. En consecuencia, el cargo se desestima. Tercer Cargo.- Acusa la sentencia " por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, los artículos 3º y 4º del decreto 1045 de 1978, el artículo 7º del decreto 1848 de 1969, el artículo 49 de la ley 6a. de 1945 y el artículo 19 del decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo".
Para demostrar el cargo afirma el impugnante que el " omite dar aplicación al artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, acerca de las facultades de los negociadores de un pliego de peticiones". Que dicha disposición consagra las facultades de representación de que están investidos los miembros de la comisión negociadora de un pliego de peticiones, en dos sentidos: "1.
En cuanto que deben ser plenos, creando una presunción de que así son. "2. En cuanto al aspecto temporal: sólo existen esos poderes durante la Etapa de Arreglo Directo". Que la "aclaración" está suscrita por PEDRO PEÑUELA y EDUARDO RUNZA, a nombre del sindicato, es decir las mismas personas que suscribieron inicialmente la convención. Pero que las facultades para actuar en nombre y representanción del ente sindical " van hasta el momento en que termina la etapa de arreglo directo.
Consecuencia de lo anterior, es que en adelante sólo quienes ostentan la representación legal del Sindicato, pueden válidamente comprometer los intereses de la organización". Sostiene el impugnante que como la etapa de arreglo directo, como el conflicto colectivo, terminaron con la firma de la Convención y en ese instante cesaron las facultades de los negociadores para celebrar y suscribir acuerdos en nombre del Sindicato, por lo que el documento firmado el 13 de marzo de 1981, no podía tener la virtualidad jurídica suficiente para deshacer lo que se había hecho durante el trámite del conflicto.
Dice la censura que el Tribunal no tomó en cuenta el artículo 435 del C. S. del T., según el cual " con la firma de la Convención, los negociadores agotan su representación que, por lo tanto, es precaria en el ámbito temporal, y en consecuencia el acto postrero es inválido o por lo menos no oponible frente a quienes ya se habían beneficiado de lo pactado, y ya contaban dentro de su contrato de trabajo con la estipulación convencional incorporada".
A continuación el recurrente manifiesta que tiene conocimiento sobre de la validez de las actas que aclaran o adicionan una convención colectiva de trabajo pero que la jurisprudencia ha partido de la " base de que esos acuerdos extraconvencionales hayan sido celebrados por quienes tienen la facultad de obligar a la organización sindical, debido a que son sus representantes legales, o han recibido expresa facultad para comprometer a dicha asociación, eventualidad que a la sazón no se vislumbra como evidente en el caso de autos, máxime que no se trata de una simple aclaración o adición de lo contenido en el texto convencional, sino, de una derogación del mismo".
Explica el recurrente los motivos por los cuales estima que se violaron también las demás normas citadas en la proposición jurídica. Por último expone que "Fácilmente puede entonces colegirse que el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, sirvió como medio para llegar a la violación de las normas que consagran el derecho sustancial de la demandante a que se le aplicara la cláusula convencional varias veces mencionada.
"De haber tenido en cuenta el contenido del artículo 435 multicitado, el Tribunal habría concluido en que el pacto de la comisión negociadora, posterior a la finalización de la etapa de arrelgo directo, no surte efectos frente a lo plasmado en la Convención, con lo que habría bastado para dar aplicación a las normas de derecho sustancial relacionadas en el cargo, revocando la sentencia de primera instancia" y formula las consideraciones que estima propias de la instancia. La replica sostiene que el artículo 435 del C.S. del T. no crea o establece derechos y obligaciones por lo que no tiene el carácter de sustancial y que además el ataque por la vía directa requiere el acuerdo con los hechos y pruebas del proceso, sin embargo el recurrente no los comparte.
S E C O N S I D E R A El artículo 467 del C.S. del T., acusado por infracción directa, preceptúa que la convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Al analizar las cláusulas de la convención y su aclaración, el Tribunal dedujo la potestad de los negociadores para modificar lo pactado en la convención, por lo que no cabe duda que aplicó dicho precepto.
Tampoco incurrió el ad quem, en infracción directa del artículo 435 del C.S.T., modificado por el segundo de la ley 39 de l985, ya que entendió que el mandato conferido por la Asamblea General del Sindicato no había expirado, que no era necesario ortorgarlo expresamente para las aclaraciones de las negociaciones y que son válidos los acuerdos que enmiendan las inexactitudes cometidas en las convenciones colectivas de trabajo, aspectos que ponen de manifiesto la aplicación de la norma referida.
De tal suerte que no se configura el concepto de violación expresado en el cargo porque éste supone la inaplicación de una norma sustancial y en el caso presente el Tribunal aplicó la pertinente, sólo que con una herméutica que no coincide con la propuesta por el recurrente. De otra parte, el impugnante plantea algunos aspectos fácticos que no pueden ser objeto de análisis dado el camino escogido en este cargo.
En efecto, al admitir la validez de los acuerdos aclaratorios extraconvencionales expresa que es una "eventualidad que a la sazón no se vislumbra como evidente en el caso de autos, máxime que no se trata de una simple aclaración o adición de lo contenido en el texto convencional, sino de una derogación del mismo". Y más adelante reprocha al ad-quem no "considerar la aplicación del contenido de la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo de l981", lo que es más propio de un ataque por la vía indirecta.
Finalmente cabe anotar que aunque el Tribunal no mencionó expresamente el artículo segundo de la Ley 39 de l985, sí lo aplicó e interpretó según lo que creyó consultaba su cabal sentido. Si tal exégesis no es la que emerge de su tenor, el concepto de violación pertinente era interpretación errónea y no infracción directa que fue el planteado en la acusación. De otra parte, además de lo señalado al resolver cada uno de los cargos, observa la Sala que ninguno de los preceptos indicados por el recurrente en la proposición jurídica consagra la indemnización moratoria reclamada, por lo que es incompleta aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de l991.
Por todo lo anterior el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de marzo de l993.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria