6945 6945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6945 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 de octubre de 1993.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente MIGUEL FRANCISCO VANEGAS CANO, el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria impartida el 15 de junio de 1993 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, condenó a la demandada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reintegrarlo al cargo de economista de la dirección de planeación y a pagarle los salarios que dejó de recibir, a razón de $470,90 diarios, desde el 1º de abril de 1978 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la liquidación de la empresa.
El proceso comenzó con la demanda de Vanegas Cano presentada ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la demandada con el fin de obtener el reintegro y el pago de salarios con los aumentos convencionales, con fundamento en que el contrato fue terminado unilateralmente en forma injusta y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento interno, las convenciones colectivas y el Decreto 2127 de 1945.
La demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que el despido lo hizo con justa causa y ajustándose a las normas legales, convencionales y reglamentarias vigentes, pues se comprobó la omisión del demandante en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. El asunto pasó a conocimiento de los jueces laborales por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1586 de 1989.
II. EL RECURSO DE CASACION La demanda que lo sustenta corre del folio 5 a 19 del cuaderno de la Corte, y según lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto sólo condenó al pago diario de $470,90 correspondiente a la asignación básica mensual, cuando ha debido tomarse el promedio salarial y los aumentos ordenados en las convenciones colectivas o decretados por la gerencia, sobre la base de que no hubo solución de continuidad "entre la fecha del despido y la fecha en que se efectúe el pago compensatorio, ordenado en el inciso 3º del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 "(folio 9), para que en sede de instancia se condene conforme lo pide.
Para tal efecto la acusa de violar el conjunto normativo con el que integra la proposición jurídica, como consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: "1º) No haber dado por demostrado, estándolo, que con base en la acción de reintegro reconocida y consagrada en el artículo 217º del reglamento general de trabajo de la empresa, el reintegro conlleva al reconocimiento de todos los derechos que se hubiesen causado en favor del trabajador, de haber estado vigente su contrato de trabajo durante el tiempo que estuvo cesante y fuera de la empresa por razón del despido injusto de que fue objeto.
"2º) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la única obligación de la demandada, una vez ordenado el reintegro, era la de reconocer tan solo el valor de los salarios básicos que el trabajador tenía al momento de producirse la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. "3º) No haber dado por demostrado, estándolo que una de las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo del actor, con pretermisión de los requisitos formales y sustanciales consagrados en el régimen convencional vigente entre la empresa y sus trabajadores, es la de la nulidad de la sanción. 4º) No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser nula la decisión de romper el contrato del demandante, su situación retorna al estado en que estaba antes del acto reputado nulo, lo que lo convierte en un trabajador con los consecuenciales derechos que ello conlleva" (folios 10 y 11).
Violación legal que se originó en la errónea apreciación del reglamento general de trabajo, la carta de terminación del contrato y el "boletín de retiro", y en la falta de apreciación del informe final de la investigación administrativa de 15 de noviembre de 1977 y de las convenciones colectivas celebradas el 31 de mayo de 1963, el 23 de marzo de 1973 y el 1º de marzo de 1978.
El argumento con el que se quiere demostrar el cargo, se puede resumir diciendo que para el recurrente, el artículo 217 del reglamento general de trabajo, "en concordancia con los principios de equidad, estabilidad y justicia" (folio 13), consagra la acción de reintegro con el derecho para el trabajador a devengar "todas las demás acreencias laborales que se causaron durante su ausencia" (ibidem).
Cree encontrar el impugnante apoyo a sus razonamientos en las sentencias de 20 de mayo de 1983, 3 de febrero de 1984 y 8 de marzo de 1989, las cuales por ello transcribe en lo que considera pertinente. Finaliza lo que presenta como demostración del cargo examinando las convenciones colectivas para afirmar que al no aplicarse los procedimientos previstos para la terminación unilateral del contrato, debe concluirse que el despido fue ilegal, injusto y nulo, y por lo tanto, debe restablecérsele plenamente en su derecho.
En la réplica, que obra de folios 30 a 35, la opositora le reprocha como defectos técnicos a la proposición jurídica el que se incluyan normas de la convención colectiva de trabajo y del reglamento general de trabajo; y refiriéndose al fondo de la acusación, afirma que el recurrente lo que realmente plantea es un debate jurídico sobre el entendimiento de la disposición del reglamento que consagra el reintegro, respecto del que advierte que no está demostrada su publicidad, y no unos yerros fácticos, los cuales tampoco tendrían el carácter de manifiestos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando le asiste razón a la opositora al anotar que las disposiciones de la convención colectiva de trabajo y del reglamento de trabajo, por no tener el carácter de normas sustantivas de alcance nacional, están de más en la proposición jurídica de un cargo por violación de la ley, ello resulta irrelevante, por cuanto lo que afecta una acusación es el defecto en la proposición jurídica por no incluirse las normas necesarias en orden a realizar la confrontación de la sentencia con la ley y no el que se incluyan normas superfluas.
En cambio, tiene razón la réplica cuando afirma que lo planteado por el recurrente es en realidad un debate jurídico en torno a la interpretación del reglamento general de trabajo, y no lo que técnicamente constituiría un error de hecho manifiesto controlable en sede de casación por la Corte. Y resulta palmario que la apreciación por el Tribunal del reglamento general de trabajo no puede calificarse de manifiestamente contraria a lo que textualmente dispone el artículo 217 del mismo, por la sola circunstancia de tener que acudir el impugnante a lo que denomina "ratio legis" de dicho artículo, o, como lo dice valiéndose de las textuales palabras de una de las sentencias de la Corte en la que basa su alegato, "su contenido intencional normativo".
Si quien aplica una norma o aprecia un documento --que es la naturaleza que en casación tiene una prueba como lo es el "reglamento general de trabajo"-- debe acudir a su espíritu y no ceñirse a su tenor literal, es obvio entonces que no puede afirmarse que el sentido de la norma o la fuerza de convicción de la prueba documental, resulte de su simple lectura, siendo por ello necesario acudir a las reglas sobre hermenéutica de la ley o a las reglas legales sobre interpretación de los contratos, de los convenios y, en general, de los documentos que contienen obligaciones o declaraciones de voluntad.
Por las anteriores razones, sin que resulte necesario el examen pormenorizado de cada una de las pruebas que se reseñan por el recurrente, unas como erróneamente apreciadas y otras como dejadas de apreciar, puede afirmarse que de ninguna de ellas es dable deducir que el artículo 217 del reglamento general de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consagra un reintegro que "conlleva al reconocimiento de todos los derechos que se hubieren causado en favor del trabajador, de haber estado vigente su contrato de trabajo durante el tiempo que estuvo cesante y fuera de la empresa por razón del despido injusto de que fue objeto"; o que además de la obligación de reconocer los salarios básicos del trabajador reintegrado la demandada tenía otras; o que la pretermisión de los requisitos previstos en el régimen convencional tenga como consecuencia "la nulidad de la sanción"; o que por ser nula la decisión unilateral de terminar el contrato, la situación del recurrente "retorna al estado en que estaba antes del acto reputado nulo".
Lo anterior, porque, se repite, los supuestos errores de hecho que denuncia el cargo giran en torno a la interpretación del artículo 217 del reglamento general de trabajo y de las cláusulas de tres de las convenciones colectivas de trabajo celebradas en la empresa. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 1993, en el proceso que Miguel Francisco Vanegas Cano le sigue a Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria