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6939(09-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6939 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de ANTONIO DE JESUS MORENO PEREZ contra la sentencia de 19 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada en el proceso que le sigue SIDERURGICA DE MEDELLIN, S.A. I.

ANTECEDENTES El pleito comenzó al llamar Simesa a juicio a Moreno Pérez para que se declarara que las pensiones de jubilación y de vejez que viene recibiendo simultáneamente desde el 13 de junio de 1985 son incompatibles y que su obligación "sólo se extendió a la suma de dinero en que la pensión de jubilación excedía a la de vejez el 13 de marzo(sic) de 1985 y sólo mientras la de vejez fue inferior a la de jubilación que venía pagando ", (folio 4) conforme lo precisó textual​mente en su demanda, en la que también pidió se declarara que no tiene obligación de seguir pagando cantidad alguna por razón de la pensión "sino el valor de tal exceso, si lo hay" (folio 5) y que tiene derecho a repetir contra el demanda​do lo que le ha pagado sin debérselo, "concretando esta suma en la senten​cia, de acuerdo con lo que se logre probar en el proceso" (ibidem).

Fundamentó la demanda en el hecho de haber sido el demandado su trabajador entre el 7 de mayo de 1951 y el 25 de agosto de 1980 y en que el 1º de enero de 1967 "quedó afiliado automáticamente al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte ( ), con más de 15 y menos de 20 años de servicio en la empresa" (folio 2).

Según la actora, desde el 25 de agosto de 1980, día en que Moreno Pérez se retiró, le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía inicial equiva​lente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, y el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión vitalicia de vejez por la suma mensual de $13.558,00 a partir del 13 de junio de 1985, mediante la Resolución 4179 del 15 de octubre de ese año y con base en las cotizaciones que ella hizo, momento en que la pensión de jubilación que venía pagándole al demandado era de $16.636,51 mensuales.

Dijo también que no obstante que el 2 de enero de 1986 la pensión de vejez fue reajustada a la cantidad de $16.812,00 mensuales, o sea que superó la de jubilación que le venía pagando, sin debérselas, le ha reconocido a Moreno las diferentes cantidades que indicó en su demanda. Aunque el demandado aceptó los extremos temporales de la relación laboral, sostuvo que su trabajo lo realizaba a altas temperaturas, "en razón de lo cual ganó el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación, por cuenta de la empresa por tal hecho" (folio 43) de acuerdo con el artículo 270 del Código Sustantivo de Trabajo, pensión a la que dijo venía conde​nándose a Siderúrgica de Medellín, por lo que "para evitarse una acción judicial indefensable, accedió a conceder[le] una pensión vitalicia", pero sin que le hubiera advertido que era compartida.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho invocado, aseverando que "la pensión nació como un acto jurídico de formación bilateral, por lo que per se, no puede la empresa venir a modificar las condiciones de la misma", pues "los actos jurídicos de carácter convencional no pueden ser revocados unilateralmente, [porque] tal propósito solo se logra a través de la resciliación (mutuo disenso) la cual aquí no se ha operado" (folio 48), para decirlo extractando los argumentos empleados en la contestación a la demanda.

Por sentencia de 14 de febrero de 1994, adicionada mediante fallo 4 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la pensión de Antonio Jesús Moreno Ortíz "será compartida, correspondiéndole al ISS pagar el mínimo legal y a Siderúrgica de Medellín S.A. la diferencia entre dicho mínimo y el valor actualizado con sus aumentos anuales" (folio 90).

Absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas. Por apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó lo decidido por su inferior; pero no obstante haber accedido parcialmente a sus pretensiones impuso las costas de ambas instancias a la demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Se pretende con el recurso extraordinario, y así se encuentra declarado al fijar el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 1994 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual se adicionaba la proferida el 14 de febrero por el mismo Juzgado estableciendo que la pensión a pagar por 'Siderúrgica de Medellín S.A.' al demandado sería compartida con el ISS, para que una vez constituida en sede de instancia la revoque en tal aspecto absolviendo de todas las súplicas de la demanda, previa aclaración en torno a la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación" (folio 10), conforme está textualmente dicho en la demanda que corre de folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte, que fue replicada como aparece del folio 19 a 21.

Con el propósito indicado acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, "en relación con el Art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 11). La violación de la ley se originó, según el recurrente, al no haber dado por demostrado que la voluntad de Simesa fue la de concederle "incondicionalmente una pensión vitalicia de jubilación por su cuenta" y "renunciar a ser subrogada por el ISS en el pago de dicha pensión" (ibidem), yerros que dice cometió el fallador por la errónea apreciación de la comunicación de 25 de enero de 1980 que le dirigió el jefe del departamento de personal.

Arguye el impugnante que por no ser legal la pensión que le fue concedida, ella está supeditada a la voluntad de las partes, o sea, al "querer de los sujetos que intervienen en el acto jurídico", en el cual se va a determinar la forma en que se gozará del respectivo derecho, su tiempo de duración y la forma de pago, por lo que para saber si existe compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de jubilación concedida por Simesa y la de vejez, debe acudirse al acto jurídico mediante el que le fue reconocida la primera pensión, acto contenido en el documento del folio 12 del expediente, en el cual se le comunicó que "la empresa procederá a pagarle la pensión de jubilación plena".

Basado en la definición de la palabra "pleno" que aparece en el "Diccionario del uso del espa​ñol" de María Moliner, sostiene que tal expresión "significa 'completo o del todo', es decir, sin limitación, sin condicionamientos, lo cual en el terreno de las pensiones equivale a designar con tal término una pensión que se otorga en forma vitalicia y sin límites" (folio 13); y por ello, en razón de no haberlo así entendido el Tribunal, apreció erróneamente el documento.

Afirma que el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo es claro al establecer que únicamente consagra el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, por lo que resultaba perfectamente ajustada al ordenamiento jurídico la renuncia de la demandante a compartir la pensión de jubilación que le reconoció con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

En la réplica se afirma que la comunicación del folio 12, que se indica como erróneamente apreciada, es solamente la respuesta a la solicitud de la pensión plena de jubilación que hizo Moreno, que obra al folio 11, y en la que de manera clara pidió el reconocimiento de la pensión legal a que tenía derecho por haber laborado durante más de 20 años.

Sostiene por ello que ni de la solicitud ni de la respuesta, comunicaciones que armonizan ambas, resulta "un contrato cuyo objeto sea crear una pensión especial a cargo de la empresa" (folio 20). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la única prueba de la que el cargo hace derivar los errores de hecho que con características de evidentes le imputa al fallo, no resulta, como bien lo advierte la parte opositora, el pretendido acuerdo según el cual la voluntad de Simesa fue la de concederle a Antonio de Jesús Moreno Pérez "incondicionalmente una pensión vitalicia de jubilación por su cuenta", no compartible con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto fue voluntad de la demandante "renunciar a ser subrogada por el ISS en el pago de dicha pensión".

Para convencerse de ello basta leer la carta de 25 de agosto de 1980, en la que además de agradecerle a Moreno sus servicios y desearle "un merecido descanso al disfrutar de su pensión" --fórmulas de cortesía usuales--, se le dice textualmente lo que sigue: "Nos es grato comunicarle que a partir de la fecha inclusive, la empresa procederá a pagarle su pensión de jubilación plena" (folio 12).

Esta carta es la respuesta a la que el 5 de ese mes Antonio de Jesús Moreno le envió al jefe del departamento de personal de Simesa solicitando "la pensión plena de jubilación a que tengo derecho, de conformidad con el artículo 260 del CST", y en la que aduce como único motivo de su petición "haber laborado para la empresa en forma continua desde el 7 de mayo de 1951 hasta el presente" (folio 11).

Nada, pues, que permita establecer un acuerdo de voluntades según el cual Simesa no compartiría la pensión vitalicia de jubilación de Moreno Pérez con el Instituto de Seguros Sociales, en razón de "renunciar a ser subrogada por el ISS en el pago de dicha pensión". Las interesantes disquisiciones gramaticales del impugnante, por muy docta que sea la autoridad en cuestiones del idioma del diccionario en que se apoya, no dan pie para hacerle decir al documento del folio 12 una cosa diferente a lo que de su tenor literal resulta.

Por no demostrarse los errores atribuidos al fallo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Siderúrgica de Medellín, S.A. le sigue a Antonio de Jesús Moreno Pérez.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél​vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLIN Secretaria