CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6.937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6937 Acta No.42 MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cali el 14 de abril de 1994, en el juicio ordinario de ANA FABIOLA ROBLEDO HURTADO contra el BANCO POPULAR.
A N T E C E D E N T E S Por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1992, la demandante pretendió que se condenara al Banco demandado a reintegrarla a su cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, con sus incrementos, declarando, además, que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido indexado, pensión sanción, como condena de futuro. Solicitó así mismo condena a su favor en costas. Fundó sus pretensiones la demandada en los hechos que así se compendian: que trabajó para la demandada desde el año de 1982 hasta el 25 de marzo de 1992, cuando fué despedida sin justa causa, y se desarrollaba la negociación del Pliego de peticiones, presentado por la UNEB; que su último cargo fué el de Oficinista 3a. en la Sucursal de Buenaventura, con un salario de $115.950.oo; que con vigencia desde el 1o. de enero de 1992 el Banco demandado y UNEB celebraron una convención colectiva el 28 de mayo del citado año, en cuyo artículo 4( se estableció una acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieran ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1984, con el pago de los salarios dejados de percibir; que agotó, sin éxito, la vía gubernativa; que nació el 3 de mayo de 1948.
El demandado contestó la demanda en término, y aceptó los hechos referentes a la vinculación de la demandada, de la cual dijo que se produjo, el 1( abril de 1982, y al despido, afirmando que le pagó la indemnización correspondiente; dijo constarle los restantes hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, a tiempo que propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, "ilegimitidad sustantiva de personería en la parte demandada", compensación y la innominada.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali dictó sentencia de primer grado el 25 de enero de 1994 y en ella absolvió al demandado de todas las peticiones de la actora, a quien condenó en costas. Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Cali, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, revocó la de primera instancia y en su lugar concedió el reintegro solicitado, con el pago de salarios dejados de percibir por la actora durante su desvinculación. Autorizó a la entidad demandada para descontar de dichos salarios lo pagado a la actora por cesantía e indemnización y le impuso las costas de ambas instancias.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el BANCO POPULAR. Su trámite ya se ha cumplido en debida forma y por ello procede la Corte a absolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que esa H. Corporación, constituída en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo, y provea lo necesario en costas.
" Basado en la causal primera de la casación laboral, el recurrente formula este CARGO UNICO Se presenta de esta manera: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3o., 4o., 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 37, 40, 43, 47 literal g) y 31 del Decreto 2127 de 1.945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el 3o. de la Ley 48 de 1.968), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Popular y sus trabajadores el día 28 de mayo de 1.982, visible a folios 124 a 144 del expediente.
"Los manifiestos errores de hecho consistieron en lo siguiente: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del retiro de la señora Ana Fabiola Robledo Hurtado se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 25 de marzo de 1.992, fecha de cancelación del contrato de trabajo de la señora Ana Fabiola Robledo, no se había suscrito ningún acuerdo convencional que obligara al Banco Popular a reintegrar a los trabajadores que hubiesen ingresado a su servicio con anterioridad al 30 de noviembre de 1.984 y fueren despedidos sin justa causa.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios el 28 de mayo de 1.992, se aplica a las relaciones existentes entre el Banco Popular y sus trabajadores. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que solo a partir del 28 de mayo de 1.992, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, el juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, cuando fuere despedido sin justa causa habiendo laborado en servicio continuo e ingresado con anterioridad al 30 de noviembre de 1.984.
"5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo convencional suscrito el 28 de mayo de 1.992 es aplicable a la extrabajadora, en razón de que fué despedida el 25 de marzo de 1.992 y que pagaba aportes al sindicato. "6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía todo el derecho a impetrar su reintegro y a que se le concediera.
"DEMOSTRACION: "En primer lugar debe anotarse que no se relaciona en el cargo ninguna otra prueba como generadora de los errores manifiestos de hecho, toda vez que no hay ninguna contro-versia respecto de los extremos del contrato de trabajo de la señora Ana Fabiola Robledo Hurtado, ni lo relativo al cargo desempeñado, al salario devengado y al hecho de haber terminado la vinculación por decisión unilateral del Banco Popular, razón por la cual canceló el valor correspondiente a la indemnización por despido.
"Hecha la anterior precisión, se encuentra que el sentenciador de segunda instancia expresa en las consideraciones de su decisión, lo siguiente: "'El único motivo de discusión en el sub-examine se centró en las pretensiones de la actora ya que en cuanto a su vinculación laboral la demandada contestó aceptándola si bien explicó que ella tuvo una vigencia inferior a 10 años; el despido injusto por parte de la traida a juicio se demuestra con el documento visto a folio 4 amén de que igualmente la citada lo admitió en forma expresa, y el salario devengado en cuantía de $123.600.oo se prueba con el documento visto a folio 6 ('liquidación final de prestaciones sociales y otras de la demandante').
"Las citadas pretensiones se encaminaron a obtener el reintegro de la extrabajadora y al pago de salarios dejados de percibir con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro y subsidiariamente indemnización por despido injusto y pensión sanción. "'A los autos se allegó el Estatuto convencional suscrito entre la empresa y sus trabajadores el día 28 de mayo de 1.992 con vigencia a partir del 1o. de enero de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.993, con el lleno de los requisitos legales de autenticidad y fecha de depósito oportuno, que hacen de ella prueba idónea y la que en su cláusula 4a. determina en forma clara y concreta la escala en su parágrafo único de esta cláusula reza: 'Con todo cuando el trabajador que hubiere ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1984, fuere despedido sin justa causa, habiendo laborado en servicio continuo desde la citada fecha, el Juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de ésta en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el literal c) o d) de este punto, según el caso.
Queda entendido que para el resto de los trabajadores actualmente vinculados o que se lleguen a vincular en el futuro no tendrá aplicación lo aquí indicado. 'Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez estimará y tomará en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de la incompatibilidad creada por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización. 'Queda sin vigencia el artículo 8o. de la Convención Colectiva de trabajo de 1990' (folio 126); acuerdo convencional aplicable a la extrabajadora, en razón de que fué despedida el 25 de marzo de 1.992 y de que pagaba aportes al sindicato, pues así se desprende del documento visto a folio 50 en el cual la subgerente de personal afirma que de la nómina se le descontaba el valor de la cuota sindical con destino a UNEB.
"'Se deduce entonces del parágrafo convencional ya transcrito, que las partes pactaron el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa y vinculados a la empresa 8 años atrás pues se fijó como fecha máxima hacia atrás la del 30 de noviembre de 1.984 para haber ingresado y vemos como la accionante se vinculó desde 1982 por lo que tenía todo el derecho a impetrar su reintegro y a que se le concediera, pues nada más desacertado que las motivaciones en las que el a-quo fundamentó su negativa, ya que como bien lo dice el apelante, los motivos de incompatibilidad de un reintegro no se suponen, deben estar demostrados y si bien el Juez tiene la facultad legal de escoger entre el reintegro de un trabajador despedido injustamente y la indemnización, ello no quiere decir que su decisión pueda ser caprichosa o subjetiva, sino que ésta debe atemperarse a los elementos de juicio que afloran en el proceso y lo cierto es que en el sub-judice no aparece demostrado que haya alguna circunstancia que nos pueda indicar la inconveniencia del reintegro por lo que éste se ordenará no sin antes hacer caer en la cuenta a la falladora de primera instancia que al considerar que las pretensiones principales de la demanda no prosperaban, debió referirse a todas las subsidiarias ya que todas ellas tenían su génesis en el despido injusto y se limitó a decir que como ya se había pagado indemnización no había razón para ordenarla, guardando silencio sobre la pretensión encaminada a obtener pensión sanción y de las cuales es claro que la Sala no se ocupa ahora por cuanto como ya se dijo prosperan las principales.'" "De los apartes del fallo de segunda instancia, acabados de transcribir, surgen todos los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo.
"En efecto, basta remitirse a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de mayo de 1.992, que obra a folios 124 a 144 del expediente, para establecer que en el artículo 1o. de la misma se dispuso que ella regiría las relaciones entre el Banco Popular y sus trabajadores, modificando en consecuencia, el Reglamento Interno de Trabajo y los Contratos de trabajo individuales existentes y que se celebren en el futuro.
"Lo anterior significa que si la convención rige las relaciones entre el Banco Popular y sus trabajadores, y sus disposiciones no pueden aplicarse a personas que no tengan esa calidad, como es el caso de la demandante Ana Fabiola Robledo Hurtado, quien había dejado de prestar servicios a la Entidad desde el 24 de marzo de 1.992. Lo contrario llevaría a una aplicación retroactiva del mencionado acuerdo que afectaría situaciones jurídicas ya consolidades.
"Prueba de lo anterior es el texto relativo a la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo, el cual preceptúa que sus previsiones se aplican a partir de la fecha de la firma de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. "Dice el artículo 4o. de la convención colectiva, lo siguiente: "' A partir de la fecha de firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuando el Banco dé por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sin invocar justa causa, pagará al respectivo trabajador a título de indemnización, según su antiguedad, en forma proporcional por fracción de año, uno de los valores contenidos en la tabla siguiente: "'a) NOVENTA Y OCHO (98) días de salario, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio contínuo al Banco menor de un (1) año. "')Si el trabajador tuviere un (1) año o más de servicio continúo y menos de cinco (5), se le pagarán cincuenta y siete (57) días adicionales de salario sobre los NOVENTA Y OCHO (98) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "c)Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continúo, se le pagarán OCHENTA (80) días adicionales de salario sobre los NOVENTA Y OCHO (98) días básicos del literal (a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "'PARAGRAFO: Con todo cuando el trabajador que hubiere ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1984, fuere despedido sin justa causa, habiendo laborado en servicio continuo desde la citada fecha, el Juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el literal c) o d) de este punto, según el caso.
Queda entendido que para el resto de los trabajadores actualmente vinculados o que se lleguen a vincular en el futuro no tendrá aplicación lo aquí indicado. "'Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez estimará y tomará en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de la incompatibilidad creada por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización. "'Queda sin vigencia el artículo 8o. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.990.'" (El subrayado es mío).
"Entonces, si las consecuencias de la terminación unilateral del contrato, sin invocar justa causa, sólo son aplicables a partir de la fecha de la firma de la convención (28 de mayo de 1.992), mal podría condenarse a un reintegro de estirpe convencional, a una trabajadora despedida el 24 de marzo de 1.992, es decir dos meses antes de la suscripción del acuerdo.
"Lo anterior significa que, al revocar el Tribunal la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia y condenar a un inexistente reintegro para la época en que fue despedida la señora Ana Fabiola Robledo Hurtado, aplica indebidamente los artículos 3o. 4o. 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 37, 40, 43, 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el 3o. de la Ley 48 de 1.968), normas estas que en conjunto establecen las consecuencias de un despido injustificado, y preveen la posibilidad de reintegrar a un trabajador oficial cuando se encuentre establecido en convención colectiva de trabajo.
Estas violaciones de la ley resultan de la equivocada consideración del Tribunal en el sentido de ser aplicable a la demandante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992, pese a la estipulación expresa en el sentido proceder el reintegro previsto en el artículo 4o. de este acuerdo, a partir de la fecha de su firma.
"Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria del a-quo, aunque por razones diferentes." S E C O N S I D E R A El cargo orientado por la vía indirecta, a través de errores de hecho, pretende que a la demandante Robledo Hurtado no se le aplica el acuerdo convencional firmado el 28 de mayo de 1992 entre las directivas del Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios, ya que a aquella se le canceló su contrato de trabajo el 25 de marzo del mismo año, por tanto "si las consecuencias de la terminación unilateral del contrato, sin invocar justa causa, solo son aplicables a partir de la fecha de la firma de la convención (28 de mayo de 1992), mal podría condenarse a un reintegro de estirpe convencional, a una trabajadora despedida el 24 de marzo de 1992, es decir dos meses antes de la suscripción del acuerdo." El censor en el cargo no discute que la demandante estuvo vinculada a la entidad crediticia entre el 1 de abril de 1982 y el 25 de marzo de 1992, que el último cargo desempeñado fue el de oficinista 3., con un salario promedio mensual de $166.384.61, se le descontaba por mómina el valor de la cuota con destino al sindicato (ver folio 50 cuaderno #1).
La Convención Colectiva de Trabajo obrante entre folios 124 y 144 C. No. 1, fue firmada el 28 de mayo de 1992, entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios (folio 124) en el artículo 3 de la misma se estableció su vigencia, de la siguiente manera: " La presente convención tendrá una vigencia de 24 meses, comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993" (subrayas de la Corte) De lo anterior infiere ésta Sala que las consecuencias de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin invocar justa causa, consagradas en el artículo 4 de la citada convención, le son aplicables a la ex-trabajadora desde el 1 de enero de 1992, oportunidad desde la cual comenzó su vigencia, pues eso fue el fruto de la negociación dada entre las partes firmantes del acuerdo convencional, y fueron ellos los que quisieron, en forma expresa, darle ese alcance a tal pacto.
La Corte Constitucional en sentencia del 9 de enero de 1994, dijo en torno a la vigencia de la convención colectiva: "Es de la naturaleza de la Convención Colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad Legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas." Por consiguiente, no es desde la firma de la convención cuando ella entra en vigencia, sino desde la fecha en que la misma lo dispuso, esto es, para el caso sub examine desde el 1 de enero de 1992 (artículo 3).
Al haberle dado el Tribunal dicho entendimiento al indicado acuerdo, no incurrió en los errores de hecho que el cargo le endilga a la sentencia materia del recurso extraordinario, no prosperando el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 14 de Abril de 1994, en el juicio seguido por ANA FABIOLA ROBLEDO HURTADO contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria