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6934(20-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL -SECCIÓN PRIMERA- Radicación No. 6934 Acta No. 39 MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de abril de 1994, en el juicio ordinario de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ contra AURELIO PELÁEZ PIEDRAHÍTA.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, el actor pretendió que se condenara a su demandado a pagarle cesantía y sus intereses, primas de servicio, vestido y zapatos de labor, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste de salarios, indexación y costas.

El actor fundó sus pretensiones en que laboró para el demandado, en varias fincas de su propiedad, y en funciones propias del campo, entre la "época navideña de 1.950" y el 26 de agosto de 1990, fecha ésta última en que lo despidió sin justa causa; que se le pagó el salario mínimo, parte en especie y parte en dinero; que en el año de 1990 sufrió una enfermedad y por tal motivo el demandado le redujo la remuneración, pues le siguió suministrando el salario en especie, pero en dinero solo le canceló $ 4.000.oo semanales, con desconocimiento de la ley; que durante la relación laboral, el demandado no le pagó los conceptos que reclama, ni al momento de la desvinculación le liquidó sus prestaciones.

En tiempo oportuno el demandado contestó la demanda y negó todos los hechos fundamentales de las peticiones del actor, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir por inexistencia del contrato de trabajo y, subsidiariamente, prescripción. El 27 de enero de 1994 el a quo dictó sentencia de primer grado, en la cual absolvió al actor de todos los cargos, "porque se ha demostrado que opera la prescripción alegada", pero no impuso costas.

Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del fallo materia de la impugnación extraordinaria, confirmó el de primera instancia, también sin costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante y como ya se surtió en legal forma su trámite, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda de casación. No hubo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: "Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa H. Corporación la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera de decisión Laboral de fecha 15 de abril de 1.994, en el proceso ordinario laboral de MIGUEL ANGEL MARTINEZ contra el Sr. AURELIO PELAEZ PIEDRAHITA, por medio de la cual se 'confirmó' sentencia -sic- dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), para que convertida esa Corporación en tribunal de instancia revoque o case la sentencia del a quo de fecha 27 de enero de 1.994 y en su lugar se acceda a las pretensiones traídas en el libelo introductorio." Con apoyo en la causal segunda de la casación laboral, el impugnante formula el siguiente CARGO ÚNICO "La sentencia acusada incurrió en modificar desfavorablemente la situación del apelante, estando prohibido por el principio procesal de la 'Reformatio in pejus' consagrada como causal segunda.

"El a quo, desató el litigio en la primera instancia, declarando que se había presentado prescripción en obtener el pago de lo pretendido; y, el H. Tribunal Superior de Antioquia -Sala Tercera de Decisión Laboral-, dice que no existió relación de tipo laboral, sino que fué por un fin altruista de solidaridad familiar, la actividad desarrollada por el actor en favor del demandado.

"Olvidó el H. Tribunal mencionado que no existe prescripción de derechos, donde no los hubo nunca. El fallo de primera instancia abrió una puerta de posibilidades para que el H. Tribunal revocara y condenara al demandado, al demostrarse plenamente que no se había presentado la prescripción " DESARROLLO DEL CARGO: " En su sentencia al H. Tribunal citado así fundamenta la absolución del demandado: 'De la prueba analizada se llega a la conclusión siguiente: Está demostrado que el señor Miguel Angel Martínez, a la edad de trece años, o sea, en el año de 1.950, fue acogido en el seno de la familia Peláez como un miembro más de ella, pues en esa casa de habitación dormía, comía, vestía y se le daba algún dinero para gastos personales, y esto a manera de contraprestación por la realización de algunos oficios menores o no asignados, como el de mandadero y cuidar ganado caballar en el casco urbano del municipio de Anorí (Ant.). 'Y a la edad de quince años incursionó por primera vez en la finca 'Los Naranjos', pero en compañía del demandado y sus hermanos. Era el año de 1.952, aproximadamente.

De allí en adelante, el actor fue adquiriendo conocimiento sobre el manejo de ganado, hasta volverse un experto en la marcada, vacunación y curación del mismo. Y como la explotación de la ganadería fue creciendo a medida que el demandado adquirió las fincas 'El Limón', 'El Arauca', 'La Camelia' y otras, hubo necesidad de que el actor se desplazada (sic) de la población de Anorí y se radicara por algún tiempo en alguna de estas fincas y fuera mas frecuente su rotación de una a otras, sin que el demandado lo dejara de acompañar y asesorar, pero sin tener asignado un sueldo o salario a la labor cumplida, obteniendo así alimentación, alojamiento y vestuario, así como algunas sumas de dinero que dependían en su monto de las necesidades o gastos personales a cubrir. 'Así las cosas, no hubo por parte del señor Martínez exigencia o pretensión de que se le retribuyera por parte de Aurelio Peláez o de cualquiera otro miembro de la familia Peláez la prestación personal de sus servicios, o al menos no hay prueba en el plenario que acredite tal exigencia, mas por el contrario, existen elementos que reflejan en aquél un ánimo de servicios en razón del nexo familiar ficcionado, como que se consideraba parte de la familia Peláez y ésta en dicha calidad lo tenía. De esta manera se desvirtúa la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (Artículo 24 del C. Sustantivo del T., subrogado por el artículo 2( de la Ley 50 de 1.990). 'Y como la actividad personal del actor se desarrolló y estuvo dirigida a ese fin altruista de solidaridad familiar, extraño a obtener un salario como contraprestación a dichos servicios, ha de entenderse que la relación de él con el demandado fue de ese tipo no jurídica laboral. 'Esta conclusión conlleva el fracaso total de las pretensiones formuladas por el actor en su libelo demandatorio en contra del demandado.' "Con todo el respeto que me merece el Organo Jurisdiccional, interpreta la suscrita, que el H. Tribunal Superior de Antioquia erró en su sentencia al modificar el fallo del a quo haciéndo -sic- más gravosa o desfavorable la situación legal en que colocó al actor la providencia de primera instancia, apelada en oportunidad.

"No importa al caso que nos ocupa que la sentencia apelada haya declarado que se había presentado el fenómeno jurídico de la Prescripción de la acción, porque de no haber existido la relación laboral entre Martínez y Peláez Piedrahíta, no habría desatado la primera instancia declarando que se había presentado la prescripción. " No puede haber prescripción donde no hay derechos que la sufran.

Esto fué modificado por el H. Tribunal mencionado, quien declaró que no existió la relación laboral alegada. "Como en las causales de casación en asuntos laborales el fallador tiene plena libertad en el estudio de las pruebas y sólo en algunas excepciones (documentos autenticados, confesión e inspección judicial) pueden ser atacados fallos por error de hecho, la suscrita estaba convencida de que en la segunda instancia se iba a realizar por el H. Tribunal un estudio cuidadoso de la prueba, tomándola en su integridad y no sólo acogiendo las declaraciones aportadas por el actor.

No se creyó jamás que se dejarán -sic- de analizar concienzudamente todas en su totalidad, no parcializándose como lo hizo el H. Tribunal. "Cómo concluir -como lo hizo el H. Tribunal-, que el actor se haya dado una vida similar a la de uno de los Peláez Piedrahíta, hombres de gran riqueza y cultura; el actor un miserable hombre desdentado, ignorante en extremo -como lo dice la Juez Promiscuo de Anorí (Ant.) que fué comisionada para la recepción de las pruebas-, impedido físicamente por una gran hernia inguinal, bastante protuberante; un pobre infeliz avanzado en edad, tirado a la vera del camino cual caballo viejo.

Cómo concluyó el H. Tribunal que el actor era un similar a un Peláez Piedrahíta, como hermanos de crianza? Es verdaderamente injusto e irreal en atención a lo cultural, social, económico y físico. El H. Tribunal debió partir de la base de que sí existía relación laboral y en esa segunda instancia sólo podía analizar si se había o nó presentado la prescripción, en procura de un fallo confirmatorio, pero con base en esa misma prescripción o, un fallo que revocara el anterior y otorgara las pretensiones de la demanda.

No podía 'tumbar' el edificio construído en la primera instancia, que daba por probado -sic- una relación laboral, debido a que declaró que la acción para pedir los derechos laborales estaba prescrita. "Vuelvo y repito, no hay prescrición donde no hay derecho. "Pido con todo respeto, con este recurso de casación que la H. Corte Suprema de Justicia, con la ponencia del H. Magistrado Dr. JORGE IVAN PALACIO, case totalmente la sentencia revisada dictada por el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Laboral y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), dictada el 27 de enero de 1.994 y, en su lugar condene al demandado AURELIO PELAEZ PIEDRAHITA a pagar dentro del término de ejecutoria de esta decisión, en favor del Sr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ las cesantías sobre el tiempo servido, intereses a las cesantías por todo el tiempo servido, pago de las primas de servicio por todo el tiempo servido, vestido y zapatos de labor durante todo el tiempo servido -desde que se hicieron exigibles legalmente-, vacaciones por todo el tiempo servido, indemnización por despido injusto, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, pago de salarios dejados de percibir por su no pago total, pues sólo se recibió en especie y pequeña suma de dinero (sobre salario mínimo legal, debido a que en Colombia no puede ser inferior trabajando toda la jornada laboral en permanente subordinación del patrono), indexación de las condenas a la fecha de pago, costas y gastos procesales; por no haberse presentado o probado la prescripción alegada, tal como se comprobó en el proceso (véase último párrafo del alegato de la segunda instancia presentado por el actor, donde se comprueba que el Sr. Martínez fué intervenido quirúrgicamente a principios de 1.990 -aceptado o confesado por el mismo demandado-, cuyos gastos fueron suministrados por Peláez Piedrahíta, que tuvo convalescencia --sic- de 6 meses -fue despedido sin justa causa el 26 de agosto de 1.990- y reclamó sus prestaciones laborales de manera informal a principios del año de 1.993, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (Ant.), como lo certificó la misma Juez titular de dicho Despacho; operación quirúrgica que unida o relacionada con el reclamo prestacional ante el Juzgado citado de Anorí (Ant.), rompe cualquier fenómeno de prescripción; debido a que la interrumpió. No importa que no haya sido por escrito el reclamo de éstas, porque se trata de un hombre analfabeta que buscó ayuda de la Justicia verbalmente ante la Juez Promiscuo Municipal de Anorí (Ant.).

"No cito normas legales violadas ni doy el concepto en que lo fueron con base en la siguiente jurisprudencia de la H. Corte: 'Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron. Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante con el fallo de segundo grado' (Corte Suprema de Justicia, sentencia de abril 23 de 1.957, G.J. 2181/82).'" SE CONSIDERA El cargo se propone por la causal segunda de la casación laboral y acusa al Tribunal de haber tomado una decisión que hizo más gravosa la situación del aquí recurrente que fue el único apelante de la decisión de primera grado.

Sobre dicha causal, consagrada en el numeral 2o. del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el 87 del Código Procesal del Trabajo, tiene dicho esta Corporación que para su configuración se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribunal en principio aparece adversa, con variación de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esta figura jurídica.

La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 1968, con ponencia del Doctor Adán Arriaga Andrade, expresó en asunto similar al aquí debatido: "Para desestimar este reparo, le basta a la Sala anotar que la reformatio in pejus instituída como causal de casación laboral se circunscribe al caso de 'contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan 'más gravosa' la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella a cuyo favor se surtió la consulta' (artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral); pues no encuentra que sea más gravosa la situación del actor si el ad quem absuelve al demandado de todo cargo, por carecer la acción de fundamentos probatorios, que si el a quo rechaza en su totalidad las pretensiones de la demanda, con base en la excepción perentoria de cosa juzgada.

De todos modos, el resultado adverso es uno mismo y la decisión igualmente definitiva." (G.J., CXXVII, pág. 86) Aplicando los anteriores lineamientos jurisprudenciales al caso sub exámine, en el que la decisión de primera instancia, apelada sólo por el ahora recurrente en casación, le fué adversa a éste, pues en ella "SE ABSUELVE al demandado AURELIO PELAEZ PIEDRAHITA porque se ha demostrado que opera la prescripción alegada por la parte demandada", y el ad quem, aunque por razones diferentes, confirmó dicha decisión absolutoria, se tiene que bajo ningún pretexto puede decirse que se dió el fenómeno de la reformatio in pejus, pues tan adversa a aquél es la absolución de su demandado por la operancia de la prescripción, como por haber encontrado desvirtuada el fallador de segundo grado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo brevemente expresado es suficiente para concluír que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de abril de 1994, en el juicio ordinario de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ contra AURELIO PELÁEZ PIEDRAHÍTA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMÉNEZ DE MOLINA Secretaria