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6932(27-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1160 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6932 Acta No.10 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ frente a la sentencia del 8 de abril de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por la recurrente y por JUANA MARIA GUERRERO IBARRA contra PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA-.

A N T E C E D E N T E S El señor LUIS CARLOS MENDOZA MINOTTA falleció el día 23 de agosto de 1990 cuando era beneficiario de pensión de jubilación reconocida por la empresa PUERTOS DE COLOMBIA- Terminal marítimo de buenaventura-. Demandaron, separadamente, el reconocimiento del derecho a la sustitución de la pensión correspondiente al fallecido, las señoras JUANA MARIA GUERRERO IBARRA y VIRGINIA GUTIERREZ HENANDEZ.

La primera aduce su condición de esposa legítima del causante, según matrimonio por los ritos de la iglesia católica celebrado el 2 de junio de 1953, explicando que después de que frecuentemente recibió malos tratos de palabra y de obra por parte de su cónyuge, éste la abandonó, sin justa causa y formó "una relación extramatrimonial con otra mujer", no obstante lo cual, la esposa trato de rehacer su hogar pero el causante "no le permitió su acercamiento por cuanto ya hacía vida extramatrimonial con otra mujer; causas por las cuales, en el momento de la muerte de Luis Carlos Mendoza Minotta no hacía vida en común con su cónyuge" (folios 8 a 14 del primer cuaderno) De su parte la señora VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ aduce en su demanda que hizo vida marital con el señor Luis Carlos Mendoza Minotta, por mas de veinte años hasta el día de su fallecimiento, unión en la cual procrearon tres hijas que para la fecha de presentación de la demanda contaban con 33, 31 y 29 años de edad respectivamente.

Que desde el inicio de la vida marital "vivió siempre con él bajo el mismo techo y él era la única persona que le suministraba todo lo necesario", y la tenía inscrita como compañera permanente para recibir los servicios médicos asistenciales. Que lo cuidó y acompañó en el hospital durante la última enfermedad y en compañía de sus hijas atendió todo lo relacionado con los servicios funerales e inhumación del de-cujus.

Expone que el causante contrajo matrimonio con la señora Juana María Guerrero pero que ésta abandonó el hogar hecho que dio lugar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de octubre de 1987 decretara "la separación de bienes entre los cónyuges LUIS CARLOS MENDOZA Y JUANA MARIA GUERRERO", declarara "disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida" y ordenara "inscribir esa sentencia en el registro del estado civil"; sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali "en proveído de fecha veinte (20) de febrero de 1988".

(folios 63 a 76 del primer cuaderno) A una y a otra demanda, la empresa PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA- responde sobre los hechos que debe probarlos la parte actora y se opone a las pretensiones expresando que el derecho en litigio no ha sido negado sino que, como a reclamar se han presentado las dos señoras, no puede la empresa dirimir la controversia, por lo que se atiene a las normas legales y al fallo que profiera la justicia ordinaria.

Propone las excepciones de Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; y Prescripción. (folios 21 a 23 y 90 a 93 del primer cuaderno) Mediante proveído del 7 de junio de 1991, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó la acumulación de los dos procesos en referencia y dispuso continuar su tramitación conjunta cuando apenas estaba por realizarse en ambos la audiencia de conciliación y primera de trámite.

(folio 28 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 20 de octubre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), cuya parte resolutiva expresa: "PRIMERO: Absolver como en efecto se absuelve a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA-Terminal Marítimo de Buenaventura, de la petición de sustitución pensional del causante LUIS CARLOS MENDOZA MINOTTA, elevada ante este despacho judicial por la señora JUANA MARIA GUERRERO IBARRA.

"SEGUNDO: Declarar que la señora VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ, tiene derecho a reclamar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación del señor LUIS CARLOS MENDOZA MINOTTA, ex trabajador de la empresa demandada, pensión que le había sido reconocida mediante la resolución No. 0206 del 6 de febrero de 1979 y en cuantía inicial de $21.013,12 m.l. "En consecuencia, CONDENAR como en efecto se condena a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA-Terminal Marítimo de Buenaventura, a quien representa su Gerente o quien haga sus veces, a pagar a la precitada señora VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ de condiciones civiles conocidas, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que correspondían al señor LUIS CARLOS MENDOZA MINOTTA, en calidad de compañera permanente, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, efectuado el 23 de agosto de 1990, en cuantía del 100% de lo que correspondería al ex servidor.

"TERCERO: Condenar en costas a favor de la demandada a la señora JUANA MARIA GUERRERO. "CUARTO: Condenar en costas a favor de la señora VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ a la empresa demandada, Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura. Tásense y liquídense oportunamente por la secretaría del Juzgado." (folios 378 a 383 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la señora Juana María Guerrero Ibarra, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante el fallo impugnado, de fecha 8 de abril de 1994, decidió "REVOCAR: la sentencia impugnada" y en su lugar dispuso: "1) DECLARAR que la señora JUANA MARIA GUERRERO IBARRA, tiene derecho a reclamar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación del señor LUIS CARLOS MENDOZA MINOTTA, ex-trabajador de la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura-.

"En consecuencia, CONDENAR a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA-, representada por el señor Ricardo Sanabria Altahona o por quien haga sus veces, a pagar a la señora JUANA MARIA GUERRERO IBARRA, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que correspondían al señor Luís Carlos Mendoza Minotta, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 23 de agosto de 1990, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía del 100% de lo que correspondería al ex-trabajador.

"2) ABSOLVER a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA-, representada por el señor Ricardo Sanabria Altahona o por quien haga sus veces, de la pretensión formulada por la señora Virginia Gutiérrez Hernández en su demanda. "3) Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la señora Juana María Guerrero Ibarra." (folios 9 a 13 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la señora VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: " CARGO UNICO: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1o. y 2o de la Ley 33 de 1.973, los artículos 1o. y 10o. de la Ley 71 de 1.988 y el artículo 5o. del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 154 -ordinal 2o.- y 200 del Código Civil.

"La aplicación indebida de las normas legales relacionadas en el cargo se produjo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar equivocadamente las siguientes pruebas: "a) Copias auténticas de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fls. 42 a 52), en el proceso de separación de bienes que siguió el señor Luis Carlos Mendoza contra su esposa Juana María Guerrero.

"b) Declaraciones rendidas por Abraham y Reinaldo Yip Madrid (fls. 124 a 130), Mireya Rentería de Sandoval (fls. 171 y 172), Enna María Marfitano de Chacón (fls. 175 y 176), Silvia Enrique Caicedo Vargas, Lucía Mitrotti Mayorga y Esperanza Pulido de Salamldno (fls. 216 a 220), Jesús Antonio Capera y Encarnación Ibarguen de Caicedo (fls. 227 a 229), Elaime Caicedo Uruella y Nimia Leudo González (fls. 234 a 236) y Juan Clímaco Angulo y Pedro Antonio Pretel Arcos (fls. 239 a 242).

"Para el examen de los testimonios, invoco la jurisprudencia reiterada de esa H. Corporación según la cual, una vez probado el error en la prueba calificada, cabe el exámen de la no calificada por el recurso extraordinario de casación. "Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal, fueron los siguientes: "1o. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia civil, en sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró la disolución de la sociedad conyugal existente entre Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, y ordenó su liquidación por haber abandonado la mencionada Juana María Guerrero, en forma absoluta, los deberes de esposa.

"2o. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Juana María Guerrero, por culpa de ella, no hacía vida en común con el señor Luis Carlos Mendoza, al momento del fallecimiento de éste. "3o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Juana María Guerrero se vió en la necesidad de abandonar a su cónyuge Luis Carlos Mendoza, por el maltrato físico y de palabra que le daba.

" DEMOSTRACION. "Expresa el sentenciador de segunda instancia, en las consideraciones de su decisión, lo siguiente: "'Bien, en virtud a la nulidad declarada por el Consejo de Estado con respecto a las palabras 'Disolución de la sociedad conyugal' contemplada en el artículo 7o. del decreto 1160 de 1.989, como motivo de pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución pensional, resulta sin apoyo legal la apreciación en que se fundamentó el a-quo de que, mediante sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada se había disuelto la sociedad conyugal existente firmada entre la señora Guerrero Ibarra, para desconocer a la apelante la sustitución pensional que reclamó, por su condición de cónyuge sobreviviente, pues para la fecha en que se hizo dicho pronunciamiento ya se había declarado la nulidad de esa causal, es más, desde el 20 de mayo de 1.992, el mismo Consejo de Estado había decretado la suspensión provisional de la frase aludida.

"'Manifestándose inválido el primer argumento del a-quo para negar el derecho a la sustitución pensional de la señora Guerrero, examinaremos el relativo a que en el momento en que falleció su esposo, no hacían vida en común, y que ello ocurrió por culpa de la demandante, quien abandonó el hogar, incumpliendo con sus deberes de esposa, conforme fué declarado en la sentencia en que se ordenó la separación de los bienes que tenía con su esposo.

"'Disiente la Sala del criterio del a-quo de hacer extensivo el caso de autos, la valoración probatoria y conclusión a que se llegó en el proceso civil de separación de bienes que siguió el señor Luis Carlos Mendoza contra su esposa Juana María Guerrero, al considerarlo contrario a las normas procesales, que atribuye al juez, que conoce del proceso, la facultad de valorar las pruebas, que son aportadas conforme a los requisitos exigidos por la Ley.

La valoración probatoria que hace el juez en un proceso, no obliga a ningún otro juez, que conozca de proceso diferente al en que se hizo dicha valoración, ni siquiera en el evento de que entre los diferentes procesos medie identidad entre los sujetos procesales. Cosa distinta sucede cuando a un proceso se trasladan de manera legal pruebas producidas en otro proceso, el juez puede apreciar estas pruebas y darles el alcance legal que considere pertinente, sin someterse a la ponderación que a ellas le asigne el juez ante quien se recepcionaron.

"'En lo que toca con el hecho de que al momento de la muerte del señor Mendoza, la señora Guerrero no hacía vida en común, resulta incuestionable en autos, casi todos los elementos de convicción existentes lo prueban, es más, la propia cónyuge sobreviviente lo confiesa en el libelo demandatorio, en cambio no ha sido probado, que fue por culpa de la mentada señora que se dió esa circunstancia, ninguno de los testigos citados por las partes lo afirman, más bien los señalados por la conyuge aseveran que fue por culpa del causante, por el mal trato físico y de palabra que le daba, por lo que su esposa se vió en la necesidad de abandonarlo.

"'Los deponentes Abraham y Reinaldo Yip Madrid, quienes conocieron a los esposos Mendoza por ser vecinos del lugar donde ellos vivian y por esta circunstancia se dieron cuenta de manera personal y directa de la forma como se desarrollaron entre los citados cónyuges las relaciones conyugales: son reiterativos al expresar en sus declaraciones a folios 124 y 128, respectivamente, que constantemente, el señor Mendoza golpeaba a su esposa, y algunas veces la echó de la casa, al extremo de que la última vez que ésto sucedió, la señora madre de los declarantes le dió posada, por unos días, y después de ésto, la señora Guerrero se fue sin que ellos supieran para donde.

"'Aunque los testigos referidos, conocieron de los hechos que relataron, siendo bastante jóvenes, su juventud no le resta mérito a sus dichos, por haberlos rendido en forma responsiva y exacta, no vislumbrándose parcialidad o temeridad. "'SI la razón por la que los esposos Mendoza-Guerrero no convivían bajo el mismo techo, a la muerte de aquel, no obedeció a la culpa de la esposa, sino por el comportamiento grosero y maltratante que tuvo él con ella, el que no se desvirtúa por la sola circunstancia, afirmada por varios testigos, de que con su compañera Virginia Gutiérrez no hubiera actuado así, el ignorar la preferencia que la ley establece en favor de la cónyuge sobreviviente, implicará desconocerla y por ende conlleva su violación.' "De los apartes del fallo de segunda instancia, acabados de transcribir, surgen todos los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo.

"En efecto, basta remitirse a las copias auténticas de la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.987, que obra a folios 42 a 44 del expediente, para establecer que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali decretó la separación de bienes entre los cónyuges Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituída por los esposos mencionados y ordenó la inscripción de la sentencia en el competente registro del estado civil, fundando estas decisiones en el hecho demostrado de haber abandonado el hogar la señora Juana María Guerrero, 'sustrayéndose con su conducta a las obligaciones que impone el vínculo matrimonial como el vivir juntos, ayudarse mutuamente y la entrega de sus cuerpos como medio de procreación.' "La mencionada sentencia fue notificada por Edicto y el 19 de noviembre de 1.987 se libró oficio para el Honorable Tribunal Superior de Cali, remitiendo el expediente para que se surtiera el grado de jurisdicción de consulta, por haber sido desfavorable a la parte demandada, representada por curador ad litem.

"La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 1.988, confirmó la sentencia del 22 de octubre de 1.987 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. "Entre las consideraciones del Tribunal, se encuentra la que se transcribe a continuación: "'El grave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre, se encuentra erigido como causal de separación de bienes en el artículo antes citado, en concordancia con el 154 del C. Civil.

"'Para acreditar los hechos constitutivos de la causal alegada presentó el demandante los testimonios de Víctor Hugo Muñoz Arcos, Oscar González Paz y José Antonio Saa Constaín quienes manifiestan constarles el abandono de que fuera objeto el demandante Luis Carlos Mendoza por parte de la señora Juana María Guerrero. Afirman que la demandada abandonó a su esposo y nunca volvió. Corrobora el dicho de los testigos el hecho de haberse emplazado a la demandada para que compareciera al proceso, sin que tal cosa hubiera ocurrido.

"'Efectuado el emplazamiento de la demandada en forma legal, demostrados los hechos que configuran la causal alegada y no observándose vicio de procedimiento que pueda invalidar lo actuado, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.'" "La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue notificada por Edicto que se fijó el 27 de febrero de 1.988 en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, y el 8 de marzo de 1.988 la Secretaría dejó constancia de encontrarse ejecutoriada la aludida sentencia. "El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil y con fecha 11 de marzo de 1.988, profirió el auto de 'Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de la ciudad.' El juzgado expidió, el 11 de febrero de 1.991, constancia sobre la notificación y ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, propuesto por Luis Carlos Mendoza M. contra Juana María Guerrero.

"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento CIvil, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmas después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse propuesto los que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los propuestos.

La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, entre cuyos efectos se encuentra la imposibilidad de modificar lo decidido, ni siquiera por el mismo juez que la profirió. Es decir, como lo enseña los tratadistas de derecho procesal, la sentencia ejecutoriada es inmutable. "No podía la Sala Laboral del Tribunal, en consecuencia, desconocer lo decidido respecto de la separación de bienes entre los cónyuges Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, así como tampoco la declaración de encontrarse disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituída por los esposos mencionados.

"Entonces, si el fallador de segunda instancia hubiera apreciado correctamente las sentencias cuyas copias obran a folios 42 a 52 del expediente, habría encontrado demostado que la justicia civil, en sentencia ejecutoriada que hizo tránsito o cosa juzgada, declaró la disolución de la sociedad conyugal existente entre Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, y ordenó su liquidación por haber abandonado la mencionada Juana María Guerrero, en forma absoluta, los deberes de esposa.

"La demostración de esta circunstancia fáctica se evidencia con la consignación en las sentencias aludidas, cuyas consideraciones y decisiones no pueden ser desconocidas, pues a ningún juez le está permitido apartarse de lo resuelto en sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material. "Establecido el yerro manifiesto en la apreciación de la prueba calificada, es menester, entonces, explicar la forma como el sentenciador de segunda instancia llegó a conclusiones equivocadas por el incorrecto análisis de la prueba testimonial.

"En efecto, de las declaraciones de los señores Abraham y Reinaldo Yip Madrid, deduce que el señor Luis Carlos Mendoza fue el responsable de que a su muerte no conviviera con la señora Juana María Guerrero, desconociendo lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal, respecto de la separación de bienes entre los mencionados señores (originada en haber abandonado la mujer a su esposo y no haber vuelto nunca), y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituída por ellos.

"Por otra parte, es pertinente referirse a los restantes testimonios recibidos en el proceso, pues en la sentencia impugnada, el Tribunal considera que 'el comportamiento grosero y maltrante que tuvo él con ella, el que no se desvirtúa por la sola circunstancia, afirmada por varios testigos, de que con su compañera Virginia Gutiérrez no hubiera actuado así, el ignorar la preferencia que la ley establece en favor de la cónyuge sobreviviente, implicará desconocerla y por ende conlleva su violación.' "Sobre el particular debe anotarse que las declaraciones rendidas por Enna María MAlfitano de Chacón, Silvio Enrique Caicedo Vargas, Lucía Mitrotti Mayorga, Esperanza Pulido de Salamando, Jesús Antonio Capera, Encarnación Ibarguen de Caicedo, Elaime Caicedo Uruella, Nimia Leudo González, Juan Clímaco Angulo y Pedro Antonio Petrel Arcos, no tenían por objeto desvirtuar el supuesto comportamiento grosero del señor Luis Carlos Mendoza con la señora Juana María Guerrero, sino establecer la convivencia del trabajador pensionado con la señora Virginia Gutiérrez Hernández en un lapso superior a quince años (y en algunos casos más de treinta años) y hasta la muerte de éste.

"La equivocada apreciación de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal, así como de las declaraciones de los señores Abraham y Reinaldo Yip Madrid, también conducen al fallador de segunda instancia a no dar por demostrado que la señora Juana María Guerrero, por culpa de ella, no hacía vida en común con el señor Luis Carlos Mendoza, al momento del fallecimiento de éste.

Lo anterior por haberse establecido que la mencionada Juana María Guerrero abandonó en forma absoluta los deberes de esposa. "Las declaraciones de los señores Abraham y Reinaldo Yip Madrid no pueden llevar al Tribunal a desconocer lo establecido por la justicia civil, en sentencias ejecutoriadas, respecto del abandono por parte de Juana María Guerrero de sus deberes de esposa y a declarar en forma inoportuna y sin tener competencia para ello, que la mencionada señora se vió en la necesidad de abandonar a su cónyuge Luis Carlos Mendoza, por el maltrato físico y de palabra que le daba.

"Finalmente, es pertinente anotar que la causal que el juez civil declaró probada para decretar la separación de bienes entre Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, fue el grave e injustificado incumplimiento por parte de esta última de sus deberes de esposa. "Los artículos 1o. y 2o. de la Ley 33 de 1.973, 1o. y 10o. de la Ley 71 de 1.988 y 5o. del Decreto 1160 de 1.989, en relación con los artículos 154 -ordinal 2o.- y 200 del Código Civil, son aplicados indebidamente por el sentenciador al concluír, en forma equivocada, que es a la cónyuge separada de bienes y con sociedad conyugal liquidada a quien le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación reconocida por Puertos de Colombia al señor Luis Carlos Mendoza y no haber tenido en cuenta en su decisión, que la titular de ese derecho es la señora Virginia Gutiérrez Hernández, su compañera permanente inscrita como tal en la Empresa, y quien convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte.

"En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de abril 8 de 1.994." S E C O N S I D E R A No se controvierte el hecho de que el causante, LUIS CARLOS MENDOZA MINOTTA, fallecido el 23 de agosto de 1990, era pensionado a cargo de la entidad demandada.

Empero, para ésta última no ha sido posible sustituir la pensión toda vez que a reclamarla se presentaron dos señoras, cada una con sus propias razones, que explican su pretensión sobre tal derecho. Concurren JUANA MARIA GUERRERO IBARRA y VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ, la primera contrajo matrimonio con el causante en el año de 1953 y dejó de vivir con él algunos años despues y la segunda convivió con el mismo señor en unión extramatrimonial hasta la fecha de su deceso, y con él procreó tres hijas, la menor de 28 años en el momento del fallecimiento del señor Mendoza Minotta.

En el año de 1987, el causante había demandado en proceso de separación de bienes a su esposa Juana María Guerrero, aduciendo que "sin motivo legal ninguno" lo abandonó desde el año de 1957; proceso que terminó con sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, decretando la separación de bienes así como disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, constituida por los esposos mencionados (folios 42 a 52 del primer cuaderno).

A éstas sentencias, el fallo que es objeto de la presente impugnación, les restó todo valor probatorio, en razón a que la disolución de la sociedad conyugal no es causal para la pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución de la pensión de jubilación y a que "la valoración probatoria que hace el juez en un proceso, no obliga a ningún otro juez, que conozca de proceso diferente al en que se hizo diicha valoración, ni siquiera en el evento de que entre los diferentes procesos medie identidad entre los sujetos procesales".

Con esta simple manifestación, descartó el fallador de segundo grado toda la prueba tendiente a demostrar la pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución de la pensión, sin tener en cuenta el Tribunal la circunstancia de que la prueba testimonial traida al presente proceso en relación con las intimidades del matrimonio de los esposos Mendoza Guerrero, no podía cumplir ni con la lealtad e igualdad en el debate ni con la publicidad y contradicción efectiva que, como es de esperarse, operó en la prueba recogida durante el proceso de separación de bienes, adelantado cuando aún vivian los protagonistas de esas intimidades y que como tales eran los únicos posibles contradictores de la prueba sobre el particular.

Advierte aquí la Corte que si la prueba es un acto procesal de interés público, la libertad del juez para formar su convencimiento sin sujeción a tarifa legal, no significa que esté facultado para descartarla caprichosamente con una simple consideración técnica o con la sola manifestación de su creencia subjetiva acerca de ella; quizás la función más importante del Juez está precisamente en la valoración de cada uno de los instructorios allegados al proceso, analizando todos los requisitos extrínsecos e intrínsecos, como el cabal cumplimiento de los principios que rigen en su formación, su eficacia, su mérito de convicción, ajustándose a la lógica y a principios sicológicos que le permitan acercarse al criterio mas desinteresado y razonable sobre los hechos.

Ante el comportamiento del Tribunal frente a las decisiones judiciales en alusión, el censor acusa la sentencia de haberlas apreciado equivocadamente, incurriendo por ello en manifiestos errores de hecho, cuales son: No dar por demostrado, estándolo, que la justicia civil, en sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró la disolución de la sociedad conyugal existente entre Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, y ordenó su liquidación por haber abandonado ésta última, en forma absoluta, los deberes de esposa y que, por su culpa, no hacía vida en común con el señor Luis Carlos Mendoza al momento del fallecimiento de éste.

En verdad que por haber restado todo valor probatorio a las sentencias judiciales relacionadas con la separación de bienes de los esposos Luis Carlos Mendoza y Juana María Guerrero, el Tribunal dijo en el fallo acusado que "no ha sido probado que fué por culpa de la mentada señora" que los cónyuges no hacían vida en común, el 23 de agosto de 1990, cuando falleció el señor Luis Carlos Mendoza Minotta; porque también es verdad que las sentencias de los jueces civiles, a las que se viene aludiendo, estuvieron motivadas en la conclusión de que "la demandada abandonó el hogar, sustrayéndose con su conducta a las obligaciones que impone el vínculo matrimonial como el vivir juntos, ayudarse mutuamente y la entrega de sus cuerpos como medio de procreación".

(folios 42 a 52 del primer cuaderno) Debe, en consecuencia, la Corte observar que aun cuando, como lo expresa el fallo impugnado, y lo advierte la réplica, la separación de cuerpos no es causal para la pérdida del derecho a sustituír en la pensión de jubilación al cónyuge que fallece, y que, al menos en sentido formal, debe admitirse que la decisión judicial sobre separación de cuerpos, traída a los autos, no tiene fuerza de cosa juzgada en el presente proceso, es también incuestionable que esas providencias constan en documentales que fueron aportadas como elementos de convicción y que como tales ofrecen prueba sobre lo que expresan, vale decir, que el causante, Luis Carlos Mendoza y la demandante Juana María Guerrero, no hacían vida en común en la fecha del fallecimiento del primero, porque ella lo había abandonado; así que la omisión del sentenciador en el examen de esa prueba le condujo a los dos errores de hecho últimamente relacionados y que fueron denunciados por el acusador, siendo ello suficiente para casar el fallo.

En sede de instancia y toda vez que se encuentra demostrado que la esposa demandante no convivía con el causante en la fecha del fallecimiento de éste último, a la cónyuge le correspondía demostrar que para tal época el señor Mendoza le impedía su acercamiento o compañía, pero no hay prueba que así lo acredite. Si bien los testimonios de Mireya Rentería de Sandoval (folios 171 y 172), Abrahan y Reinaldo Yip Madrid (folios 123 a 130) aluden a que, por allá en la década de los años cincuenta, el señor Mendoza Minotta trataba mal de palabra y de hecho a su esposa, y aceptando en gracia de dicusión que sea suficiente prueba sobre tal circunstancia, ello no demuestra que en la fecha del deceso del mismo señor, en el año de 1990, la señora Guerrero Ibarra hubiera estado dispuesta a convivir con su esposo al punto de que no lo hacía porque éste le impedía su acercamiento o compañía; por el contrario, el segundo de estos testigos expone que cuando la señora Guerrero dejó al esposo manifestó "que eso ya era lo último era el tope" y, ni este testigo ni su hermano Reinaldo Yip, saben para donde se marchó ésta señora.

Ello, aparte de que, salvo la testigo Rentería, ninguno de los deponentes presenció directamente los malos tratos del esposo, sino que su apreciación sobre los hechos deriva de lo que les contaba la misma demandante Guerrero Ibarra y de señales físicas de violencia que ésta última presentaba. Se advierte que son discordantes los tres declarantes en cuanto a la época del abandono del hogar por parte de la señora Guerrero, mientras que Reinaldo Yip ubica el hecho en los años de 1958 a 1959, su hermano Abrahan dice que fué en los años 1960-1962, y la señora de Sandoval dice que fué en 1963, lo cual hace pensar en la inexactitud de las apreciaciones de los deponentes y les resta credibilidad.

Es de observar, además, que la señora Sandoval, para la fecha del matrimonio de los esposos Mendoza Guerrero en 1953, sólo contaba con seis años de edad,así que su versión se relaciona con hechos acaecidos durante su infancia. Todas éstas circunstancias, así como las ya expresadas, restan garantía de probidad y de veracidad a la prueba testimonial en referencia. De suerte que, siendo como es un hecho que la demandante Guerrero Ibarra abandonó a su esposo, y no demostrado que éste último le impedía su acercamiento o compañía, es evidente que la cónyuge perdió el derecho a la sustitución pensional conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 en el numeral 2 En consecuencia puede examinarse el derecho a la sustitución pensional por parte de la señora Virginia Gutiérrez Hernández, de acuerdo a reiterada jurispruudencia de la Sala Laboral de la Corte en el sentido de que falta la cónyuge, para efectos de que la compañera permanente pueda adquirir el derecho a la sustitución pensional, cuando con anterioridad al fallecimiento del causante ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en común de los casados, puesto que el espíritu que orienta a las normas que rigen la sustitución pensional es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al causante hasta el momento de su fallecimiento, todo ello sin perjuicio del derecho del cónyuge que no lo pudo hacer por decisión de aquel.

Pues bien, la señora Virginia Gutiérrez Hernandez demostró con los testimonios de Elaine Caicedo Uruella (folio 234), Juan Clímaco Angulo (folio 239), Enna María Malfitano (folio 175), Pedro Antonio Pretel (folios 240 vlto y 241), Encarnación Ibarguen de Caicedo (folios 228 vlto y 229), Jesús Antonio Capera (folio 227), Lucía Mitrotti M. (folio 218), Enrique Caicedo Vargas (folio 216), y Esperanza Pulido de S. (folio 219), que convivió con el finado Mendoza Minotta por un tiempo mayor a los treinta años hasta el día de su deceso, en su condición de compañera permanente, con él formó una familia en la cual se procrearon tres hijas y siempre dependió de él económicamente; todos los mencionados testigos no le conocieron otra esposa o compañera al fallecido, distinta de la señora Gutiérrez Hernández y les consta que fué ésta quien lo cuidó en su última enfermedad, recibió su cadáver y se encargó de todas las diligencias funerarias.

Además, en la diligencia de inspección judicial, se constató que el de cujus, el 10 de noviembre de 1978, solicitó la inscripción de la señora Gutiérrez, en su condición de compañera permanente, para que recibiera el servicio médico en la empresa, aun cuando, según se constató en la misma diligencia, la misma señora recibió ese servicio desde el 19 de abril de 1966.

Como se ve es abundante la prueba que evidencia la calidad de compañera permanente que funda la pretensión de sustitución de la pensión por parte de la demandante Virginia Gutiérrez Hernández, a quien debe reconocérsele y pagársele tal y como lo ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en providencia del 20 de octubre de 1993, la cual habrá de confirmarse salvo en cuanto condena en costas a la entidad demandada, toda vez que esta última en ningún momento se opuso a la sustitución de la pensión y estaba en imposibilidad de hacerlo dada la concurrencia de posibles beneficiarias con intereses opuestos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 8 de abril de 1994, CONFIRMA la de primer grado, proferida el 20 de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en este proceso ordinario social adelantado por JUANA MARIA GUERRERO IBARRA y VIRGINIA GUTIERREZ HERNANDEZ contra PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITRIMO DE BUENAVENTURA-, salvo en cuanto condena en costas a la parte demandada.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la señora Juana María Guerrero. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria