tu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 6929 Acta No. 32 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Resuelve la Corte el recurso de hecho inter�puesto por Luis Fernando Carmona Montoya contra el auto del 7 de abril de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Me�dellín, mediante el cual le negó el recurso extraordina�rio de casación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha Corpora�ción el 28 de febrero de 1994 en el juicio que ade�lantó contra las Empresas Varias Municipa�les de Mede�llín.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circui�to de Medellín Luis Fernando Carmona Montoya llamó a juicio a las Empresas Varias Municipales de Medellín para obtener, con fundamento en la convención colectiva, el rein�tegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 5 de abril de 1993, fecha en que fue despedido ilegal e injusta�mente y en la que se desempeñaba como Lavador de Vehículos con un salario promedio mensual de $231.852. � 2.
Mediante sentencia del seis de septiembre de 1992, el Juzgado del conocimiento absolvió a la demanda�da de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 28 de febrero de 1994 (fls. 44 a 55 y 60 a 66). 3. Contra la sentencia de segundo grado in�terpuso el demandante el recurso extraordinario de casa�ción, que le fue negado por el Tribunal en auto del 7 de abril de 1994, por cuanto "el interés jurídico económico basado en las preten�siones de la demanda" no supera la cuantía exigida por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989, que para el presente año es de $9.870.000.oo (fls.69 Y 70). 4.
Recurrió en reposición el demandante y, en subsidio, solicitó que se tramitara "el recurso de queja", argumentando en síntesis que para la cuantificación del in�terés jurídico deben tenerse en cuenta los siguientes ele�mentos de juicio: a). La estabilidad consagrada no sólo en el artículo 53 de la C.N. sino también en la convención colectiva, y que permite que el trabajador permanezca en su empleo por el tiempo mínimo que le posibilite obtener su pensión de jubilación. b).
La Seguridad Social que se tra�duce en que si el trabaja�dor labora durante veinte años obtiene el derecho a la jubilación hasta que fallezca, lo que se puede cuantificar teniendo en cuenta su vida proba�ble, y c). Como el actor prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1978, le quedan cinco años de labores para poder gozar de la jubila�ción y si para ese lapso se tiene en cuenta el salario mensual acreditado en el proceso en $231.852.oo, sin incre�mentos salariales, resulta que de�jaría de devengar la cantidad de $13.911.120.oo que supera la que se exige para la casación (fls.71 y 72). 5.
Por auto del 4 de mayo de 1994 el Tribunal no repuso la decisión recurrida ratificando que "el interés jurídico económico de la parte accionante se toma con base en las pretensiones de la demanda peticiones que no to�ta��lizan la cuantía exigida por el Decreto 719 de 1989..�.", y ordenando la expedición de las copias para el recurso de hecho (fls. 76 y 77). 6.
Ante esta Corporación el recurrente sus�tenta el recurso de hecho reiterando los mismos argumentos que expuso ante el Tribunal Superior (fls. 1 y 2, Cuad. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés económico del demandante para recurrir en casación está en este caso determinado por el agravio que le causó la sentencia de segunda instancia al confirmar la decisión de primer grado que, a su vez, le había negado el reinte�gro y el pago de los salarios dejados de percibir, únicas pretensiones de condena solicitadas en la demanda.
En esas condiciones, para cuantificar el in�terés económico del demandante el Tribunal debió tener en cuenta, en primer término, el valor de los salarios cau�sa�dos entre la fecha del despido --5 de abril de 1.993-- y aquella en que se profirió la sentencia impugnada --28 de febrero de 1.994--, sobre una base mensual de $231.852.oo afirmada en la demanda y admitida por los juzgadores de ins��tan�cia, que da un total de $2.504.001.60, inferior a la cuantía exigida por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1.989 que para el presente año asciende a la suma de $9.870.000�.oo.
Los sugestivos planteamientos del re�currente no son admisibles para determinar el interés eco�nómico del litigante que impugna en casación una sentencia, pues el dicho interés debe concretarse de conformidad con lo que resulte del proceso y no sobre supuestos hipotéticos en los cuales haya podido apoyar su pretensión, que de igual manera servirían para el demandado aunque las condenas im�puestas en su contra fueran inferio�res al límite legal�mente fijado, abriéndose así el campo para que todas las senten�cias resultaran suscepti�bles de la impugnación extraordina�ria contrariándose el querer del le�gislador que limitó esa posibilidad al restringir la utili�za�ción del recurso de ca�sación por el aspecto económi�co.
No olvida la Corte que su Sala Plena Laboral, mediante reciente pro���nuncia�miento consideró que el rein�tegro en sí mismo tiene un valor de contenido económico cuya cuantificación, cuando se solicita de manera princi�pal, equivale por lo menos al valor de las pretensiones subsi�diarias. Pero ese pronunciamiento no puede ser apli�ca�do al presente caso por la elemental circunstancia de que el demandante pidió únicamente el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por otra parte, en el proceso que se revisa el actor no cuantificó en su demanda inicial el valor que, por sí mismo, pudiera tener el reintegro y si en gracia de discusión se llegara a admitir, como en alguna ocasión se aceptó por la Corte, que el dicho valor puede ser equiva�lente al de los salarios dejados de percibir, tampoco se alcanzaría en este caso al límite mínimo legalmente fijado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de ca�sación interpuesto por Luis Fernando Carmona Montoya contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por el Tri�bu�nal Superior de Medellín, dentro del juicio que adelantó con�tra las Empresas Varias Municipales de Mede�llín. 2. Remítase lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria Rad.6929 � Rad.6929 �Rad.6929 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�