Micelio
6928(13-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2350 de 1944Decreto 3135 de 1968Decreto 652 de 1935Decreto 691 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1934Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 1045 de 1978Ley 11 de 1986Ley 1222 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 60 de 1990

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6928 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS Se resuelve el recurso de homologación inter​puesto por ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA, S.A. (ACUANTIOQUIA) contra el laudo dictado por el tribunal especial de arbitramento convocado para decidir el conflic-to surgido del pliego de peticiones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA (SINTRACUANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES Agotada la etapa de arreglo directo sin que se hubiera solucionado el conflicto, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del tribunal de arbitramento mediante la Resolución 00031 del 6 de enero de 1994, el cual se integró por el Director General del Trabajo mediante las Resoluciones 000396 y 000772 del 17 de febrero y el 16 de marzo del mismo año, con los árbitros Felix Mejía Aranzazu y José Miguel Gómez Ramírez, designa​dos por la empresa y el sindicato, respectivamente, y León Ovidio Medina, quien como tercer árbitro presidió el tribunal.

El tribunal se instaló el 14 de abril de 1994 y sesionó regularmente hasta el 6 de mayo de 1994, cuando, con el salvamento parcial de voto del árbitro designado por la empresa, produjo el laudo en el que se resolvieron la totalidad de las pretensiones conteni​das en el pliego, negando todas aquellas a las que expresamente no se refirió la decisión arbitral.

Los puntos sobre los cuales hubo expresa decisión en el laudo fueron los relacionados con "sala​rios", "prima de clima", "prima de vida cara", "vacacio​nes", "anteojos y lentes", "maternidad", "becas de estu​dio", "fondo de calamidad doméstica y escolaridad", "fondo rotatorio de vivienda", "pensión de jubilación", "útiles escolares", "dotación implementos de trabajo", "salud ocupacional", "transporte, cultura y recreación", "congre​sos, cursillos y seminarios", "comisiones sindicales", "comisión negociadora", "viáticos al presidente" y "vigen​cia del laudo".

También se dispuso en el fallo arbitral que continuaran vigentes las normas de la convención colectiva en cuanto no hubieren sido modificadas. II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Conforme lo precisa el apoderado que al efecto constituyó Acuantioquia, las cláusulas del laudo objeto de impugnación son exclusivamente las distinguidas como "prima de vida cara", "vacaciones", "pensión de jubilación", "transporte, cultura y recreación", "comisión negociadora" y "vigencia del laudo".

En ese mismo orden procede la Corte a estudiar los cargos. 1. Prima de vida cara: El argumento de quien pide la anulación en esta parte de la decisión adoptada en el laudo arbitral, se reduce a afirmar que no obstante haber sido este punto materia del pliego de peticiones, "es algo nuevo introduci​do en el conflicto colectivo por los falladores en el arbitramento" pues como empleadora manifestó la imposibili​dad económica y financiera en que se encontraba, ya que, a su juicio, dicha petición además de tener el mismo objeto de la "prima legal de servicios y bonificación" contenida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, no es en realidad una petición económica sino el planteamiento de una discusión jurídica, por cuanto los trabajadores de Acuan​tioquia, por considerarse trabajadores oficiales de orden departamental, promovieron procesos en su contra para que fuera condenada a reconocer la "prima de vida cara" establecida en las ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia números 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 12 de 1988, pleitos judiciales que terminaron con su absolución al considerarse por los jueces que no les eran aplicables las normas del Departamento de Antioquia dado su carácter de sociedad anónima.

De acuerdo con las textuales palabras que en relación con este punto se expresan en el memorial que sustenta el recurso de homologación, "el tribunal de arbitramento en su plena jurisdicción para resolver el conflicto económico, debe respetar la órbita de la juris​dicción del trabajo y por ello no puede crear una norma contra legem, mas sí, configurar un nuevo derecho secundum legem.

Es conocido que la convención colectiva de acuerdo con la definición del Art. 467 se celebra para mejorar las condiciones económico laborales del trabajador en su vigencia, pero nunca para resolver conflictos jurídico individuales como el aquí presentado para la prima de vida cara" (folio 56, C. de la Corte). En su apoyo cita la sentencia de homologa​ción de 19 de julio de 1982.

El sindicato, actuando igualmente por conducto de un apoderado judicial, se opone a la solicitud de nulidad argumentando que por haber sido denunciada por ambas partes la totalidad de la convención colectiva, el tribunal de arbitramento tenía plena competencia para resolver ese aspecto del conflicto, además de ser la "prima de vida cara" una pretensión económica; sin que pueda admitirse como razón para negarla lo alegado por la empleadora respecto de la imposibilidad en que se encuentra para pagar dicha prestación. SE CONSIDERA Si como se acepta en el propio memorial en que se sustenta la solicitud de anulación del derecho que en el laudo arbitral se denominó como "prima de vida cara", su reconocimiento fue expresamente solicitado en el artículo 16 del pliego de peticiones, resulta totalmente infundada la aserción de la impugnante en el sentido de que "es algo nuevo introducido en el conflicto colectivo por los falladores en el arbitramento", pues la sola circuns​tancias de que se afirme que "en el desarrollo de las conversaciones, la empresa manifestó su no posibilidad de acceder a esta pretensión y en la oferta de diciembre de 1993 manifestó su no aceptación y su imposibilidad económi​ca y financiera" (folio 55, C. de la Corte), lo que muestra palmariamente es el hecho de ser tal cuestión parte del conflicto, no sólo porque lo propusieron los trabajadores en el pliego de peticiones sino por cuanto fue discutido por los involucra​dos en él, sin que la circunstancia de haber expresado el patrono su imposibilidad económica y financiera constituya argumento para excluir de la compe​tencia de los arbitrado​res el tema.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual por el hecho de haberse presentado unos procesos judi-ciales con anterioridad, ya fallados en favor Acuantio​quia, la pretensión de mejoramiento de sus condiciones económicas que planteó el sindicato para los trabajadores que se benefician de la negociación colectiva, convierta el asunto en una cuestión jurídica y no de índole netamente económica.

Aunque sabido, no sobra reiterar que una reclamación da origen a un conflicto jurídico cuando lo que se pide es la aplicación de una norma preexistente; pero cuando el enfrentamiento se produce, como aquí ocurre, porque la organización sindical, en beneficio de los trabajadores que agrupa, pretende la creación de un nuevo derecho, no hay ninguna duda de que se está frente a una petición que hace surgir un conflicto de naturaleza económica.

Síguese de lo dicho que el tribunal de arbitramento creó una norma sin contrariar por ello ninguna ley, pues no resolvió conflictos jurídicos individuales sino que, de acuerdo con un criterio de equidad, mejoró las condiciones económicas y laborales de los trabajadores por el tiempo de vigencia del laudo que, en este aspecto, modificó lo hasta entonces existente en la convención colectiva de trabajo.

El cargo es infundado y, por lo mismo, habrá de homologarse en esta parte el laudo. 2. Vacaciones: Funda la impugnante su petición para que se anule esta cláusula del laudo en el argumento de hallarse la negociación colectiva en Acuantioquia limitada por los mandatos de la Ley 4a. de 1992 y en que resultaría inequi​tativo para su desarrollo empresarial aumentar la prima de vacaciones en cuatro días, como se estableció en el fallo arbitral; al igual que disponer que no se contabilicen los días sábados como hábiles para el período de descanso, en razón de que la resolución se tomó sin "motivación alguna" constituyendo por ello "una decisión de verdad sabida y buena fe guardada" (folio 56, C. de la Corte).

En la sustentación del recurso se reconoce que los arbitradoras están facultados para decidir equita​tivamente el conflicto; pero se sostiene que "como jueces deben de motivar con razones lógicas la solución a la cual llegan" (ibidem). Según la impugnación, el régimen de presta-ciones sociales de los trabajadores se encuentra regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que fijan en 15 días las vacaciones por cada año de servicio.

Asimismo, se argumenta que el laudo derogó tácita e ilegalmente el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal y el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, los cuales, se afirma, "regulan cuales son los días de descanso remunerados para los trabajadores colombianos del sector público y privado" (folio 57, C. de la Corte). Se acepta que estaría bien que el empleador por "mera libera​lidad o mediante acuerdo con los trabajadores dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días"; pero se sostiene que no se puede por decisión arbitral "convertir en festivos una obligación que solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes" (folio 58, C. de la Corte).

La impugnante cree encontrar apoyo para su tesis en la sentencia de homologación de 12 de junio de 1989, la cual extracta en lo que estima pertinente. El sindicato, por su parte, defiende la legalidad de la cláusula arguyendo que la ampliación de las vacaciones lo único que busca es "darle un espacio más amplio a un descanso que legalmente está establecido" (folio 77, C. de la Corte), sin que sea por ello de recibo la afirmación de que esta prestación social esté regulada en el Decreto 3135 de 1968, pues lo que precisamente busca la negociación colectiva es superar los límites "estableci​dos en la ley mediante el acuerdo plasmado en la convención o en su defecto por la decisión arbitral" (folio 78 C. de la Corte).

SE CONSIDERA La circunstancia de que Acuantioquia preste un servicio público "esencial en los municipios y corregi​mientos del Departamento de Antioquia", no es razón suficiente para fundar sobre ella la inexequibilidad de una cláusula que no viola ninguna ley, ya que en esta materia y en general en todas las relacionadas con las condiciones generales de trabajo de quienes tienen el carácter de trabajadores oficiales, la normatividad legal únicamente fija los mínimos de derechos y garantías que corresponden a esta clase de servidores públicos.

La diferenciación de los trabajadores entre quienes prestan sus servicios por virtud de un contrato de trabajo y quienes lo hacen por razón de una relación legal y reglamentaria o estatutaria aparece en los albores de nuestra legislación laboral, y por ello la Ley 10 de 1934 distinguió en su artículo 12 entre los empleados particula​res con contrato laboral a condición de que no fueran "obreros" y aquellos empleados que realizaban su trabajo dentro del servicio oficial que no se vinculaban contrac​tualmente; precisándose después en el artículo 4º del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la ley, qué se entendía por empleado del servicio oficial, lo cual se hizo en los siguientes términos: "Se entiende por empleado del servicio oficial a aquel que trabaja por cuenta de las entidades públicas y a su servicio, u obra a nombre de ellas, y cuya remuneración es pagada directamente por el Tesoro Nacional, los Tesoros Departamentales o Municipales, o por organismos creados por leyes, decretos, ordenanza, acuerdos o regla​mentos legales.

"También se considerarán como del servicio oficial los empleados de los contratistas de obras que se ejecuten por cuenta de las entidades públicas, cuando los contratistas en la realización de los trabajos son meros agentes o patronos de las obras, y los sueldos son pagados con fondos oficiales". Esta distinción se recogió después por el Decreto 2350 de 1944 pero aceptando que también en el servicio oficial pudiera darse el contrato de trabajo, y se mantuvo en la Ley 6a. de 1945 y sus diferentes decretos reglamentarios; acogiéndose igualmente en el Código Sustantivo de Trabajo y en los posteriores estatutos legales que al efecto se dictaron como son el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 13 de la Ley 3a. de 1986, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En todas estas normas aparece clara la distinción entre los servidores públicos que se vinculan por medio de una relación legal y reglamentaria y los que lo hacen por un contrato de trabajo. Y lo más importante de todo es el hecho de que actualmente la propia Constitución Política recoge tal diferenciación, puesto que se refiere a "los empleados y trabajadores del Estado" (artículo 123), determinando con entera claridad que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusivamente legal, correspon​diéndole fijarlo en detalle al Gobierno con sujeción a los objetivos y criterios que al efecto le fija el Congreso al "dictar las normas generales", aunque mientras que respecto de los trabajadores oficiales las facultades del Gobierno se reducen a "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas" con sujeción igualmente a las leyes que señalan los objetivos y criterios generales (artículo 150, ordina​les e] y f]).

Puede afirmarse, entonces, que con el carácter de norma de rango constitucional en nuestro ordenamiento positivo se consagró el mismo principio que con anterioridad preveían el artículo 7º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, y los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1045 de 1978, esto es, el de que respecto de los funcionarios y empleados públicos la ley fija con exclusividad los derechos laborales que les corresponden, pero que tratándose de los trabajadores oficiales la legislación únicamente señala el mínimo de derechos y garantías, concediéndoles el derecho a provocar conflictos y a negociar colectivamente sus condiciones generales de trabajo, salvo las expresas limitaciones que la ley misma señale.

Precisamente en desarrollo de este principio que ahora tiene jerarquía constitucional, en la Ley 4a. de 1992, que es el precepto que invoca la impugnante para fun-dar la inexequibilidad en esta parte del laudo arbitral, se ordena "respetar plenamente el derecho de contratación co-lectiva" y a los únicos empleados a quienes se les excluye de tales beneficios es a aquellos que "en representación de la parte empleadora" actuaron como negociadores; dispo​niéndose igualmente que las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, están sujetas a las restricciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 60 de 1990, en el sentido de no poder devengar remuneraciones y prestaciones que excedan lo recibido por quien actúe como representante legal de la empresa de que se trate.

Significa entonces lo anterior que por aplicación de la misma Ley 4a. de 1992, los trabajadores oficiales pueden, mediante sus organizaciones sindicales o directamente ellos mismos cuando se coligan, provocar conflictos colectivos de trabajo que tienen como única finalidad superar los mínimos de derechos y garantías estable​cidos en la ley en cuanto a la regulación de sus condicio​nes generales de trabajo.

Bajo esta perspectiva no se ve entonces el porqué resulte ilegal la ampliación del derecho al descanso remunerado correspondiente a las vacaciones y el aumento de la prima de vacaciones que dispuso el laudo al establecer que se incrementara "la prima de vacaciones en cuatro días" y no se contabilizaran "los días sábados como hábiles cuando se disfrute del período de descanso" (folio 82, C. del tribunal).

No encuentra la Sala que esta determinación adoptada en el laudo resulte ilegal por contrariar lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal y en la Ley 51 de 1983 sobre días de descanso, puesto que ni los árbitros crearon "días festivos" ni para nada contrariaron el traslado del descanso remunerado establecido en esta última ley.

Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.

Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo".

Por lo demás, es innegable que en este caso el tribunal sí expresó unas consideraciones para motivar el fallo arbitral, y si bien podrían calificarse las mismas de sucintas, no significa ello que pueda compartirse en su integridad el criterio de la parte impugnante conforme al cual debe anularse el laudo porque, en su opinión, fue dictado "sin motivación alguna, siendo una decisión de verdad sabida y buena fe guardada" (folio 56, C. de la Corte).

Se sigue de lo dicho que es exequible este artículo del laudo, el que por lo mismo se homologará. 3. Pensión de jubilación: Sustenta el cargo la recurrente diciendo que dicha prestación social está regulada para los trabajadores de Acuantioquia por las normas de seguridad social, y en la actualidad específicamente por la Ley 100 de 1993, por la cual se creó --así textualmente lo dice-- "el sistema de seguridad social integral con las finalidades de eficien​cia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, como un derecho irrenunciable de todos los colombianos en desarrollo de los mandatos constitucionales de los artículos 48 y 53 de la C.N., la cual es una norma de orden público de imperativo cumplimiento con el objeto de crear un régimen único en el sistema de pensiones de vejez, invalidez y muerte, mediante un sistema general de pensiones con la sola excepción del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, la cual como norma de jerarquía superior en la pirámide de la norma jurídica en el ordenamiento positivo, deroga todas aquellas normas que le sean contrarias, entre ellas la Ley 33 de 1985, Art. 5º" (folio 59 C. de la Corte), por lo que sostiene que la cláusula arbitral contraría la voluntad del legislador y es inaplicable, pues, en su opinión y también con sus propias palabras, "desde abril 1º de 1994 las personas vinculadas mediante contrato de trabajo con Acuantioquia S.A. deben optar por el sistema general de pensiones de prima media con presta​ción definida o régimen de ahorro individual con solidari​dad, Art. 12 de la citada ley con la situación del régimen de transición que consagra el Art. 36 de la misma" (ibí​dem), debido a que ninguno de los trabajadores de la empresa se encuentra en alguna de las situaciones especia​les previstas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y ya que el Decreto 691 de 1993 incorporó a los servidores públicos nacionales, departamentales, municipales y de las entidades descentralizadas al sistema de seguridad social consagrado en dicha ley.

Afirma también la impugnante que el princi​pio de igualdad de las personas ante la ley previsto en la Constitución Política y la consagración de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, cordinación y control del Estado, no pueden ser desconocidos en un laudo en el cual los arbitradores "sin motivación o razonamiento alguno para la solución a esta petición del citado conflic​to colectivo económico fallan con la sola verdad sabida y sin razona​miento jurídico, económico o social" (folio 59, C. de la Corte), imponiéndole una obligación en favor de unos trabajadores que tampoco realizan actividades de alto riesgo, para los cuales sí se contempla el establecimiento de condiciones especiales en cuanto a su régimen pensional.

La oposición que plantea el sindicato la basa en similar argumento al que expresó respecto del anterior cargo, pues afirma que la sola circunstancia de que los trabajadores de Acuantioquia estén cobijados por la Ley 100 de 1993 no significa que no puedan éstos superar los límites establecidos legalmente, y por ello --así está dicho en el escrito-- "si la ley establece una edad determinada para obtener la pensión debemos entender que la convención puede establecer cualquier tiempo, que por debajo del establecido en la Ley 100 se presente en favor de los trabajadores de Acuantioquia, precisamente lo que hizo el tribunal de arbitramento en el laudo y en reemplazo de la convención" (folio 78, C. de la Corte).

SE CONSIDERA No puede la Sala aceptar los argumentos que presenta la recurrente en sustento de su petición de que sea anulado este punto del laudo arbitral, y ello por las siguientes razones: Así como la afiliación obligatoria al régimen del seguro social que actualmente administra el Instituto de Seguros Sociales no ha sido obstáculo ni tampoco impedimento para que mediante la negociación colectiva los sindicatos de trabajadores obtengan con cargo exclusivo a los empleadores, en relación con los mismos riesgos cubiertos por la entidad de previsión social, beneficios superiores a los mínimos que establece la ley o los reglamentos del propio Instituto, la adopción por la Ley 100 de 1993 del sistema de seguridad social integral, con la doble posibilidad del llamado "régimen solidario de prima media con prestación definida" y el denominado "régimen de ahorro individual con solidaridad", no son óbice ni tampoco pueden impedir que en lo sucesivo las asociaciones de trabajadores continúen provocando conflic​tos enderezados a superar el mínimo de derechos y garantías que para los asalariados significa la implantación de la seguridad social integral.

Lo anterior por cuanto este sistema de seguridad social integral no constituye, como parece entenderlo la impugnante, la totalidad del derecho a la seguridad social sino apenas el mínimo para los trabajado​res a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993; mínimo legal irrenunciable y que, además, el Estado está obligado a garantizar en lo términos del artículo 48 y 55 de la Constitución Nacional.

Precisamente el derecho a la negociación colectiva que garantiza dicho artículo 55, por un imperati​vo lógico solamente puede entenderse y tener eficacia en la medida en que puedan los trabajadores superar los mínimos de beneficios que con tal carácter establece la ley. Si se trata de buscar apoyo en el propio articula​do de la Ley 100 de 1993 para sustentar una tesis contraria a la que propone la recurrente, y por lo mismo concluir que este estatuto sobre la seguridad integral no eliminó el derecho a la negociación colectiva sino que, por el contrario, lo conservó, bastaría acudir al recurso de leer lo dispuesto en los artículos 11, 36, 146, 272 y 283 de dicha ley, en los cuales de manera clara se dispone que se mantiene la garantía de conservación de los beneficios establecidos en la normatividad anterior.

No se podrían armonizar los regímenes pensionales extralegales establecidos en convenciones o pactos colectivos de trabajo con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en el artículo 48 de Decreto 692 de 1994, sino se parte del necesario presupuesto de la permanencia y validez de esos regímenes jubilatorios obteni​dos como resultado del libre ejercicio de la negocia​ción colectiva.

Asimismo, la continuidad de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el presupuesto necesario para entender el régimen de transición de los sistemas de seguridad social anteriores, o sea, tanto el institucional contributivo bajo el cuidado y la adminis​tración del Instituto de Seguros Sociales, como del exclusivamente patronal originalmente consagra​do en la Ley 6a. de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo, al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 con sus dos modalidades o regímenes, esto es, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Quiere esto decir que no son admisibles los argumentos que presenta la recurrente para solicitar que sea anulado en este punto el laudo, pues, se reitera, para la Sala, la Ley 100 de 1993 únicamente estableció el mínimo de derechos y garantías que en materia de seguridad social corresponde a los beneficiarios del nuevo sistema, y no un régimen exclusivo que no pueden los trabajadores aspirar a superar mediante la negociación colectiva.

Síguese de lo anterior que el cargo es infundado y, por lo mismo, será homologado en esta parte el laudo arbitral. 4. Transporte, cultura y recreación. Pide la anulación la recurrente alegando que las normas de la Ley 50 de 1990, a las cuales remite el parágrafo de esta cláusula, no son aplicables a los trabaja​dores oficiales, ya que por expreso mandato de los artícu​los 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo las relacio​nes de derecho individual del trabajo de los servidores públicos se rigen por estatutos especiales, uno de los cuales, al decir de la parte impugnante, "en lo relacionado con la jornada de trabajo lo es el Decreto 1042, Ley 6a. de 1981 entre otros, pero nunca el título sexto, capítulo I y II del Código Sustantivo del Trabajo con la adición de la Ley 50 de 1990" (folio 60, C. de la Corte).

Para apoyar sus argumentos se remite a las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1989 y 12 de julio de 1990, fallo este último que transcribe en lo que estima pertinente. El sindicato defiende la legalidad de esta decisión adoptada en el laudo arbitral, fundando su oposición a la prosperidad del cargo en que lo concedido fue una suma de dinero que se encuentra en la obligación de distribuir entre los trabajadores asociados, con el fin de fomentar en ellos la práctica de actividades deportivas, razón por la que no debe mirarse la determinación arbitral como una reducción de la jornada de trabajo sino como el desarrollo de una de las funciones que como organización sindical tiene de buscar el bienestar de sus miembros.

SE CONSIDERA Siendo indiscutible que por su carácter de trabajadores oficiales los empleados de Acuantioquia, como servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo, sino que su relación laboral individual la gobiernan la Ley 6a. de 1945 y el Decreto 2127 de ese mismo año, además de las leyes y decretos reglamentarios que modifican a uno y otro estatutos, no significa esto solo que la circunstancia de hacerse referencia al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en el parágrafo de la cláusula cuya anulación se pretende, haga necesariamente ilegal el laudo en este punto, puesto que habiéndose formulado la petición sindical para que además del auxilio para el fomento del deporte, la cultura y la recreación de los trabajadores por la suma de $6'200.​000.00, fueran concedidas dos horas semanales de permiso remunerado para "la práctica o entrenamiento de deportes a quienes conformen equipos en sus diferentes disciplinas o participen de éstas localmente", estima la Sala que estaba dentro de la competencia de los árbitros haber interpretado la solicitud como lo hicieron, y por haberla considerado entre los "pedimentos del pliego ( ) no sólo justicieros sino posibles de sufragar por la entidad", la concedieron "a pesar de la difícil situación económica" de la misma y "tratando de lesionar en lo más mínimo su patrimonio" (folio 81, C. del tribunal), conforme textualmente lo dice la motivación del laudo arbitral.

Que la motivación sea, a juicio de la impugnante, insuficiente o que esta genérica consideración no resulte lo suficientemente explicativa de la decisión que adoptaron los arbitradores, no es tema que le incumba resolver a la Corte en ejercicio del control de legalidad que ejerce por la vía del recurso llamado de homologación, tal como atrás quedó dicho.

Y en cuanto a que el tribunal de arbitramen​to en vez de haber concedido la petición en los literales términos que aparecen en el artículo 3º del pliego de peticiones hubiera preferido remitir el asunto a la regulación que en relación con los trabajadores particula​res trae el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, es cuestión que debe entenderse como una manera admisible de solucionar el conflicto de forma tal que resulte más clara la norma creada.

Esto partiendo del supuesto de que ordinariamente las fórmulas que emplea el legislador al producir las normas jurídicas pueden estar mejor concebidas desde el punto de vista técnico y, por ello, ser de más fácil comprensión. Bastaría pensar que el tribunal hubiera podido perfectamente reproducir el texto del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que en esencia contiene una normatividad similar a la del artículo 3º del pliego de peticiones, y que entonces no habría ninguna duda por este aspecto sobre la legalidad de la decisión adoptada en este punto por el laudo.

Debe expresamente decirse que lo resuelto por los arbitradores respecto de este punto del pliego no guarda relación con lo decidido en las sentencias de homologación de 12 de junio de 1989 y 12 de julio de 1990 que invoca la recurrente, por cuanto en verdad aquí el tribunal no redujo la jornada de trabajo sino que siguien​do la orientación que en relación con este tema estableció el legislador en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, distribuyó en el laudo la jornada de manera tal que del total de las horas correspondientes a la semana determina​ron que, por cuenta del empleador, los trabajadores de Acuan​tioquia que "conformen equipos en sus diferentes disciplinas o participen de éstas localmente" dediquen dos horas de dicha jornada exclusi​vamente a actividades de "práctica o entrenamiento de deportes".

Esta distribu​ción de la jornada semanal no signifi​ca que los beneficiados con la decisión arbitral queden durante dicho tiempo por fuera de la subordinación del patrono, sino que en adelante una de sus obligaciones será la de dedicarse a estas activida​des, porque de no hacerlo estarían incum​pliendo con sus obligaciones como asalaria​dos.

No está demás anotar que si se tratara de fijar cuales son las normas aplicables a los trabajadores oficiales, habría que decir entonces que así como no lo es la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, salvo los casos de excepción que la misma ley señala, es lo cierto que tampoco el Decreto Ley 1042 de 1978 regula lo relacionado con la jornada de trabajo de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, vale decir, los trabajadores oficiales, por cuanto dicho decreto desde su artículo 1º expresamente dispone que el mismo únicamente es aplicable a los empleados públicos.

Atrás quedaron expresadas las consideracio-nes que llevan a la Sala a tener por infundado el cargo y, por lo mismo, a declarar que es exequible el parágrafo de la cláusula cuya nulidad se solicita por la impugnante. 5. Comisión Negociadora El fundamento de la acusación de ser ilegal la cláusula del laudo que dispuso remunerar el permiso concedido a los negociadores del pliego con la suma de $300.000.00 repartidos en igual cantidad para cada uno de los tres trabajadores que en tal condición intervinieron, lo hace consistir la recurrente en el hecho de que el punto fue materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo del conflicto económico, conforme aparece en el acta número 001 del 12 de noviembre de 1993.

Como sustento legal invoca lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo respecto de la competencia, limitación y facultades de los árbitros y, además, trae a colación la sentencia de 14 de julio de 1993. Nada dice específicamente el sindicato respecto de este cargo. SE CONSIDERA Realmente y como lo anota el apoderado judicial que al efecto constituyó la impugnante, en el acta 001 de instalación de la negociación de la convención colectiva, correspondiente a la reunión que en la gerencia de Acuantioquia se llevó a cabo el 12 de noviembre de 1993, aparece expresamente que entre los acuerdos a que se llegó en esa oportunidad se cuenta el relacionado con la conce​sión del permiso a la comisión sindical "como se encuentra establecido en la convención vigente, durante su etapa de arreglo directo y la prórroga si hubiere lugar" (folio 16).

Resulta obligado entender entonces que ciertamente durante la etapa de arreglo directo Acuantio​quia y el sindicato acordaron, y así lo consignaron en la correspondiente acta, que el permiso a la comisión sindical negociadora se daría en los términos de la convención colectiva vigente, de manera pues que este punto del pliego por haber sido directamente arreglado por las partes salió del conflicto y, de consiguiente, no era ya materia sobre la que tuvieran competencia para decidir los miembros del tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Rebasó entonces el tribunal su competencia legal y, debido a ello, habrá de declararse inexequible esta cláusula del laudo, la que por lo mismo no será homologada. 6. Vigencia del laudo Busca la nulidad de la determinación del tribunal de arbitramento que fijó en un año la vigencia del laudo, término que dispuso se contara "a partir de su fecha".

Según la recurrente --y son esas sus palabras-- "con un máximo de facilismo los árbitros le fijan una vigencia de un (1) año contado desde su fecha, sin decir si es la de su presentación, su promulgación o ejecutoria ( ) con el solo argumento que así lo solicitó el promotor del conflicto colectivo", con olvido, en su criterio, de que aun cuando se trata de una "decisión económica en equidad y justicia" proferida por un amigable componedor, no puede pasar por alto los principios genera​les del Código Sustantivo de Trabajo y lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 461, "el cual indica que el fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años" (folio 63, C. de la Corte).

Anota la impugnante que desde la denuncia de la convención colectiva de trabajo y después durante la etapa de arreglo directo, presentó ofertas para la nueva contratación colectiva que buscaban "una estabilidad en sus proyecciones económicas, presupuesto, regulación de contratos y prestaciones sociales y extralegales" (ibidem), y dice por ello que si bien nada impide que se solicite por el sindicato que la vigencia de la convención colectiva sea de un año, deben los árbitros al dictar el laudo hacerlo por un tiempo superior, siempre y cuando no exceda el indicado por el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo.

Se pregunta la impugnante que sucedería desde el punto de vista del "equilibrio contractual" si se acepta la teoría de que no puede haber un laudo superior en cuanto a su vigencia de lo que se haya indicado en el pliego de peticiones, y sin dar una respuesta concreta a su pregunta afirma que ella debe buscarse en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Nacional, que busca la solución pacífica de los conflictos colectivos.

Con relación a esta específica petición de nulidad el sindicato anota que en los expresos términos de la ley los laudos si bien no pueden exceder de dos años, pueden tener un término de vigencia inferior, determinación que, por lo mismo, corresponde hacerla de manera prudente a los árbitros a quienes se les asigna la solución del conflicto.

SE CONSIDERA Como acertadamente lo dice el sindicato al refutar el cargo, si el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo establece que el fallo arbitral, cuyo carácter es el de una convención colectiva en cuanto a las condicio​nes de trabajo, no puede exceder de dos años, esto signifi​ca que, en sana lógica, la vigencia del laudo puede ser cualquiera siempre que no sobrepase dicho término. Como la Corte está obligada a considerar que los arbitradores cumplieron cabalmente con su función y al producir su laudo sopesaron las diferentes circunstancias económicas y sociales que inciden tanto en el funcionamien​to de la empresa como en la situación de los trabajadores de la misma, y que por tanto tuvieron en cuenta el hecho de que los únicos ingresos de Acuantioquia los obtiene de las tarifas establecidas para la prestación de los servi​cios, pues ésta fue una de las razones argüidas por el apoderado judicial que constituyó la empleadora para que representara sus intereses ante el tribunal de arbitramento a la que se hace referencia en el cuerpo del fallo arbi​tral, e igualmente y como expresamente lo dice la motiva​ción del mismo, para adoptar la decisión se tuvieron en cuenta "las circunstancias en las cuales se ha desarrollado el conflic​to laboral", además de las interpretaciones que sobre el punto ha sentado la Corte, debe por fuerza concluirse que no existe ninguna razón de orden legal que sirva de fundamento para anular lo concerniente al término señalado para la duración del laudo.

En consecuencia, el cargo resulta infundado y por lo mismo habrá de declararse exequible la cláusula relacionada con el término de vigencia del fallo arbitral. Examinados los demás aspectos del laudo que se revisa por virtud del presente recurso, no se observa por la Sala irregularidad alguna que obligue a declarar su nulidad, ya que el tribunal especial de arbitramento no desbordó las limitaciones impuestas por el artículo 458 del Código Sutantivo de Trabajo ni extralimitó el objeto para el cual fue convocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ANULASE en su integridad la cláusula sobre "comisión negociadora". 2. HOMOLOGASE el laudo en lo demás, confiriéndole fuerza de sentencia. Reconócese personería a los abogados Humberto Jaramillo Vallejo, con tarjeta profesional 22.059, y Gilberto Anibal Gómez Gallego, con tarjeta profesional 42.404, como apoderados de la "Sociedad Acueductos y Alcatarillados de Antioquia, S.A." y del "Sindicato de trabajadores de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia", respectivamente.

Cópiese, notifíquese, publíquese insertándo​lo en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO HOMOLOGACION 6928 Básicamente son dos las razones que, a mi juicio, debieron llevar a la Corte a anular en esta parte el laudo arbitral.

La primera, que coincide con el fundamento de la petición de inexequibilidad, radica en la considera​ción de haberle el legislador dado un vuelco radical a todo el régimen de pensiones al dictar la Ley 100 de 1993, reglamen​tando de manera tan detallada y exahus​tiva la materia que resulta forzoso concluir que la sustrajo del campo de la autonomía de la voluntad para regular con exclusividad lo concerniente a las pensiones que hacen parte del sistema de seguridad social integral.

La segunda, que aun concediendo en gracia de discusión que la ley se haya limitado a fijar los mínimos de derechos o garantías en materia de pensiones --lo que no me parece que sea así--, es lo cierto que lo relativo al régimen pensional no es tema que se encuentre incluido den-tro de la fijación de "las condiciones que regirán los con-tratos de trabajo durante su vigencia", que es en esencia lo que constituye una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la definición que de esta clase de convenios hace el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

No debe olvidarse que el fallo arbitral que le pone fin a un conflicto colectivo económico "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condicio​nes de trabajo". Desarrollando estas dos razones básicas que debieron servir de sustento a la decisión de declarar inexequible la cláusula del laudo por medio de la cual el tribunal de arbitramento, excediendo su actual competencia legal, estableció una pensión de jubilación a cargo de Acuantio​quia y en favor de quien haya sido trabajador durante 20 años continuos o discontinuos "al servicio de una entidad oficial" y cumpla 50 años de edad, "liquidando la presta​ción con base en el salario promedio devengado en dicha empresa durante el último año de labores" (folio 84, C. del tribunal), debió decirse que en los imperativos términos de la Ley 100 de 1993, en adelante --pero respe​tando los derechos adquiri​dos y con las taxativas excepcio​nes previstas en los artículos 146, 279 y 283 de la misma-- el sistema integral de seguridad social que por dicha ley se crea es inmodifi​cable para los servidores públicos, incluso para los vinculados mediante contrato de trabajo.

Este acto de voluntad soberana del legisla​dor aparece claramente manifestado en varias de las normas adoptadas por la Ley 100 de 1993 (artículos 6º, 10, 11, 12, etc.), pero en donde resulta indiscuti​blemente expresado es en el artículo 279, en el cual puntualiza las únicas excepciones al sistema integral de seguridad social, y aun aparece más nítida en el artículo 283 al disponer que con cargo a las cotizaciones que prevé la ley se pagan "exclu​sivamente las prestaciones consagra​das en la misma", y que en caso de que hayan de pagarse "prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público ", los recursos destina​dos para ello "se constituirán como patrimonios autónomos adminis​trados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeri​das para dichas prestaciones, excedan las proporcio​nes de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacio​nal".

Dicho artículo 283 de manera explícita establece que la ley "no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público" --manteniéndose así dentro de la garantía funda​men​tal de intangibilidad de los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución Política--; pero paladinamente determina que hacia el futuro si se pactan en las convenciones "condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley", es necesario que se cuente "con los recursos respectivos para su garantía", todo lo cual debe hacerse "en la forma que lo acuerden empleadores y trabaja​dores".

Además, no pueden pasarse por alto las restriccio​nes que a la negociación colectiva en el sector público señalan los artículos 3º de la Ley 60 de 1990, 9º y 10º de la Ley 4a. de 1992. Significa ello que si bien, en principio y como esta Sección de la Sala lo ha reconocido, los arbitra​dores designados para resolver un conflicto colectivo de trabajo tienen las mismas facultades que las partes enfren​tadas en el diferendo, existen, sin embargo, algunos aspectos en los cuales únicamente las partes directamente pueden acordar la solución, y uno de tales aspectos vendría a ser ahora precisamente el relacionado con los pactos "sobre condiciones diferentes" a las establecidas en la Ley 100 de 1993 respecto de los beneficios pensionales distin​tos a los consagrados en ella, pactos éstos que por deber contar "con los recursos respectivos para su garan​tía", deben ser forzosa y necesariamente objeto de acuerdo directo entre empleadores y trabajadores; y además, si se trata de trabajadores del sector público, los recursos que se destinen al pago de "las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley" se deben constituir, y en este punto conviene que insista, "como patrimonios autóno​mos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional".

Lo anterior quiere decir que lo referente a las pensiones del sistema de seguridad social integral no puede ser materia de convenios particulares tendientes a modificarlas o alterarlas, pues este tema se sustrajo a la autonomía de la voluntad; y en lo que hace a los nuevos derechos que se creen por fuera de la Ley 100 de 1993, solamente pueden serlo mediante "convenciones" --y no por laudos-- en los que se podrán pactar "condiciones diferen​tes" a las legales, pero siempre que se cuente "con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores " (subrayo).

Desde la expedición de la ley, y respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la misma --o como también lo dice el artículo 146 de ella refiréndose específicamente a los servidores públicos, situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad por disposiciones municipales o departamentales--, en Colombia funcionarán dos regímenes en lo que hace relación con las pensiones: el "régimen solidario de prima media con prestación definida" y el "régimen de ahorro individual con solidaridad".

El primero, o sea el régimen solidario de prima media con prestación definida, lo administrarán el Instituto de Seguros Sociales y "las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes" mientras subsis​tan y únicamente respecto de sus afiliados (artículo 52); y su caracterís​tica principal y más sobresaliente la constituye la obligación por parte del beneficiario de alcanzar un número determina​do de cotizaciones y cumplir la edad exigida por la ley para recibir la pensión de vejez.

Como mínimo de cotiza​ciones el beneficario de este régimen pensional debe reunir mil semanas y 60 años de edad si es hombre y 55 si es mujer (artículo 33). Del año 2.014 en adelante dicha edad podrá aumen​tar​se a 62 y 57 años, respectivamente, previo estudio actua​rial. Y salvo el régimen de transición, el ingreso base sobre el cual se habrá de calcular la pensión será el promedio actualizado de los salarios de los diez años anteriores a la causación del derecho, o el promedio de los declarados durante toda la vida laboral si el mismo superara el anterior pero a condición de haber cotizado 1.250 semanas como mínimo (artículo 21).

La cuantía de la pensión equivaldrá al 65% del salario tomado como base para la liquidación cuando apenas se tengan 1.000 semanas de cotización, de ahí en adelante el porcentaje se incrementa​rá hasta llegar a un máximo del 85% cuando se reúnan 1.400 semanas de cotizacio​nes (artículo 34). El segundo, o sea el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo administrarán las "socieda​des administradoras de fondos de pensiones" que para cumplir tan finalidad se organicen, las cuales pueden ser públicas, privadas, de capital mixto o del llamado "sector solidario" (artículo 90).

El monto de la pensión va ser aquí resultado de combinar el número de cotizaciones, tanto obligatorias como voluntarias, depositadas en cada cuenta individual y el rendimiento financiero de las correspon​dientes sumas. En este régimen no se requiere el cumpli​miento de una cierta edad; y si la cuenta individual garantiza el cubrimiento de una pensión que supere al 110% del salario mínimo legal vigente al momento de solicitar la prestación, el beneficiario podrá pensionarse sin otro requisito adicional (artículo 64).

Para aquellos afilia​dos al régimen de ahorro individual que no alcancen a acumular el capital para obtener una pensión, se prevé por la ley una garantía de pensión mínima, siempre que el afiliado acredite por lo menos 1.150 semanas de cotización y una edad de 62 o 57 años, según sea hombre o mujer (artículo 65). Existen disposiciones que son comunes a los dos regímenes, como ejemplo pueden citarse la de no poder ser inferior en ninguno de ellos la pensión al salario mínimo legal vigente (artículos 35 y 65); que el 75% del monto de las cotizaciones, que se irán reajustando en sus porcentajes, estará a cargo del empleador y será de cuenta del trabaja​dor únicamente el 25% restante (artículo 20); que los afiliados que devenguen más de cuatro salarios mínimos tienen a su cargo cotizar adicionalmente con destino al fondo de solidaridad que crea la ley, cotización suplementaria que determina la que deberá hacerse a cargo del presupuesto nacional en una cuantía equivalente.

Dicho fondo de solidaridad tiene por objeto subsidiar hasta la mitad de la cotización a aquellos trabajadores que carezcan de capacidad para pagar en su totalidad la misma (arts. 25 a 30). La ley concede la opción al trabajador para que seleccione tanto el régimen como la entidad a la que desea afiliarse y cada tres años le permite trasladarse de uno a otro (artículo 13).

Si acoge la modalidad de ahorro individual también puede cada seis meses cambiar la sociedad adminis​tradora de pensiones, mientras no haya adquirido la calidad de pensionado (artículo 107). Como no es el objetivo del recurso ni el momento para un estudio más detallado de la ley, estimo que son suficientes las precisiones que hago en orden a mostrar como la Ley 100 de 1993, no obstante permitir al beneficia​rio optar entre uno y otro régimen, no le confiere autono​mía a los empledores y trabajadores para que a voluntad alteren los esquemas diseñados por el legisla​dor.

Esquemas rígidos de la ley que se muestran acordes con el mandato que la Constitución Nacional dió al legisla​dor para que defina los medios enderezados a que "los recursos destina​dos a pensiones mantengan su poder adquisi​tivo constante", y para que al mismo tiempo el Estado, al que compete la dirección, coordinación y control del servicio público de la seguridad social, pueda desarrollar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a los que debe sujetarse dicho servicio público.

Pienso que únicamente adoptando estos regímenes invariables por la voluntad de los empleadores y trabajadores se puede ampliar la cobertu​ra de la seguridad social y garantizar a todos lo habitan​tes del territorio el derecho irrenunciable a la misma. Mandatos todos estos contenidos en el artículo 48 de la Constitución Política. No está demás recordar que ya la Sala Plena de Casación Laboral, por sentencia del 11 de febrero de 1994 (Rad. 6043), sentó la jurisprudencia según la cual la opción que el artículo 135 del Código Sustantivo de Trabajo otorga al trabajador que devenga su salario en moneda extranjera para exigir en la misma moneda el pago de las prestaciones sociales que se le adeuden a la terminación del contrato --y las pensiones son un ejemplo típico de esta clase de prestaciones--, no lo faculta, sin embargo, para hacer tal exigencia en relación con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues con relación a las mismas el régimen concebido por el legisla​dor supone una estructura rígida que impone necesariamente que los pagos correspon​dientes se efectúen en moneda nacio-nal, ya que se desesta​bilizaría el régimen previsto en la ley para mantener el poder adquisitivo de dichas pensiones si se admitieran los pagos de ellas en moneda extrajera.

Vale decir, ya la jurisprudencia de la Sala ha aceptado que la regulación de este aspecto sobre las pensiones es de estricta creación y desarrollo legal, excluyendo por ello el tema de la autonomía de la voluntad. La segunda razón, arriba esbozada, es la de considerar que inclusive si, en gracia de discusión, se admite que en esta materia de las pensiones, como general​mente ocurre con todas aquellas que son propias del derecho laboral y social, la ley se limita a fijar los mínimos de derechos y garantías para que en desarrollo de la autonomía de la voluntad, mediante convenios individuales o colecti​vos, o en defecto de éstos por decisión arbitral, se vaya constru​yendo un derecho que progresivamente mejore la situación de los trabajadores vinculados por contrato, ocurriría entonces que el tema relativo a las pensiones de jubilación no podría ser considerado como de aquellos que hacen parte de lo que por definición legal constituye la esencia de una convención colectiva de trabajo, esencia de tal clase de convenios que la define el artículo 467 del Código Sustan​tivo de Trabajo al decir que con la celebra​ción de ellos los patronos y los sindicatos de trabajadores fijan "las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"; y dado que el fallo arbitral que le pone fin a un conflicto colectivo económico participa de la naturaleza de un convenio normativo de condiciones genera​les de trabajo, pues, en los términos del artículo 461 ibidem, el laudo correspon​diente "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condicio​nes de trabajo", se impone concluir que no hace parte de la competencia de los árbitros la determinación de un régimen pensional, que es asunto diferente a las "condi​ciones de trabajo", en la medida en que como derecho surge a la vida cuando ya no se trabaja, y en verdad que realmente lo buscado con el estableci​miento de las pensiones de jubila​ción es la cobertura del riesgo de vejez, cuestión propia de la seguridad social.

Síguese de lo anterior que, en mi personal criterio, efectivamente el tribunal de arbitramento excedió su competencia al determi​nar un régimen pensional diferente al que establece la ley y que no fue tampoco acordado por las partes en conflicto, por lo que esta parte del laudo resulta inexequible y debió anularse. Hasta aquí básicamente las razones que expuse en la ponencia rechazada; y con el debido respeto por la opinión de la mayoría, estimo que ninguno de los artículos de la Ley 100 de 1993, en los que se creyó encontrar funda​mento a la decisión de conferirle fuerza de sentencia al laudo, le brinda en verdad apoyo a la tesis triunfante, pues para convencerse de tal cosa, en mi parecer, es suficiente con leer los apartes de dichas normas que a continuación transcribo en este salvamento de voto: El artículo 6º dispone en el último inciso de su ordinal 3º que "el sistema de seguridad social integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social ".

El artículo 10º, que establece el objeto del sistema general de pensiones, estatuye que "mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones sociales que se determinen en la presente ley" se va a "garantizar a la población, el amparo contra las contigencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte". El artículo 11º, sobre campo de aplicación de la ley, en su integridad establece lo que sigue: "El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anterio​res para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, o semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales, y del sector privado en general.

"Para efectos de este artículo se respeta​rán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiri​dos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. "Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes" Me parece que ninguno de estos precep​tos respalda la tesis de la mayoría sobre la continuidad del derecho a provocar el conflicto colectivo de trabajo en el punto atinente a las pensiones de jubilación; pero de los preceptos citados en la sentencia, pienso que de todos el que menos sustento puede darle a lo resuelto mayoritaria​mente es la regulación contendida en el Decreto 692 de 1994, y mas específicamente, lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de dicho decreto, el cual expresamente prohibe la creación de "nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones".

Sinceramente creo que si no le es dado a la administración publica crear entidades para el manejo de pensiones, menos le será posible entonces manejar las pensiones creando los organismos que habrán de administrar el sistema pensional por medio de convenciones colectivas de trabajo. Muchísimo menos será viable la creación de tales entidades o fondos mediante laudos arbitrales.

Tampoco el artículo 22 del Decreto 692 de 1994 autoriza para construir un argumento que permita darle apoyo a la facultad de los arbitradores para que puedan continuar, después de la Ley 100 de 1993, creando pensiones de jubilación; ya que dicha norma lo que prevé es la posibili​dad de armonizar las convenciones o pactos colecti​vos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993", vale decir, a que se "desmonte" el sistema de pensiones diferentes al contemplado como parte del sistema de seguridad social integral.

Facultando por eso mismo a cualquier tribunal de arbitramento que se llegare a convocar para "armonizar las convenciones o pactos colecti​vos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993", dirimiendo de tal modo las diferencias, "aun cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley".

O lo que es lo mismo, el ejecutivo al reglamentar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, entendió que el "derecho que le asiste a las partes" a que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre ellas, está orientado a permitir por esta vía "desmontar" el anterior sistema de pensiones convencionales para armonizar las situaciones jurídicas con lo previsto en el sistema de seguridad social integral establecido por esta ley, y no, en ningún caso, a crear nuevas pensiones o un régimen de seguridad social patronal en materia de pensio​nes paralelo al institu​cional.

Lo único que hace la ley es respetar los derechos adquiridos, mas impide que por tal medio en adelante se establezcan nuevos regímenes pensiona​les. No debe olvidarse que este entendimiento que se hizo al reglamentar la ley por el ejecutivo tiene fuerza obligatoria en los términos del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, al igual que "las órdenes y demás actos ejecuti​vos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad regla​mentaria", debiendo ser aplicados mientras no sean contra​rios a la Constitución y a las leyes.

Esta salvamento tiene la misma fecha de la sentencia. RAFAEL MENDEZ ARANGO