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6927(18-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE - SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No.6927 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio que le promoviera GERARDO SILVA PRADA.

POSTURAS DE LAS PARTES:

1. DE LA DEMANDANTE: Sostuvo en la demanda inicial que el contrato laboral que la ligara a la entidad demandada tuvo vigencia entre el 25 de febrero de 1980 y el 19 de marzo de 1991; que su último cargo fue el de centralizador 1º de Caja de la Agencia Central, con un sueldo básico de $118.101.oo; que el extrabajador nunca dirigió, promovió ni participó en cese de actividades y que para el día 7 de marzo de 1991 no abandonó su sitio de trabajo, pues ocurrió que la máquina que accionaba fue sometida a un mantenimiento preventivo entre las nueve y las once y treinta de la mañana y que las autoridades administrativas no constataron que en esa fecha ocurriera un cese ilegal de actividades.

Agregó que estuvo afiliado a "la organización sindical" y que por lo tanto le son aplicables las normas convencionales. Con fundamento en los anteriores hechos reclama de modo principal su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, el pago de los salarios con sus aumentos legales y convencionales desde el día de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro y el reconocimiento de la indexación. En subsidio pretende la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la corrección monetaria de esas acreencias laborales; en todo caso solicita se condene en costas a la accionada. 2.- DE LA DEMANDADA: Al responder el escrito demandatorio inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que todos los hechos que le sirvieran de fundamento deben ser demostrados.

Formuló las excepciones de pago, compensación y prescripción (folios 51-53). LOS FALLOS DE INSTANCIA. El de la primera lo profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia celebrada el 6 de agosto de 1993, mediante el cual condenó a la entidad bancaria a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 18 de marzo de 1991, con sus aumentos legales y convencionales y le impuso las costas del juicio.

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que fue dirimido por medio de la sentencia acusada, del 25 de enero de 1994, mediante la cual el Tribunal confirmó dicha decisión y se abstuvo de condenar en costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO. El Banco accionado pretende la casación del fallo de segundo grado en cuanto confirmó el numeral 4º del de primera instancia por medio del cual se dispuso que la condena por los salarios dejados de percibir incluyera los aumentos legales y convencionales y que en sede de instancia sea modificado ordenando que se liquiden exclusivamente con base en el sueldo mensual de $135.631.oo.

Para lograr su objetivo propone dos cargos por la causal primera de casación, a cuyo estudio procede la Corte, en el orden propuesto por el recurrente. Para ello se tiene en cuenta el escrito de oposición presentado por la parte demandante en el que se refiere de modo genérico a la demanda de casación, así: LA REPLICA A LOS CARGOS. Expresa que el reintegro del demandante se deriva de la Convención Colectiva de Trabajo y no de la Ley, que por lo tanto el impugnante parte de una premisa sin fundamento; que de aceptarse su tesis se desconocería esa normatividad convencional y la sentencia de la Corte Constitucional del 20 de enero de 1994, algunos de cuyos apartes transcribe la oposición y que tratan del Derecho Colectivo del Trabajo y la solución pacífica a los conflictos colectivos, a través del reconocimiento constitucional de derechos como el del trabajo, de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga.

Agrega que la demandada pretende contrariar el principio de equidad, pues tiende a reformar la sentencia de segundo grado, cuando el despido arbitrario no puede ser fuente generadora de derechos y anuncia que de ser próspera la demanda de casación se contrariaría la tesis acogida por la doctrina, relativa a que el fallo debe ser esencialmente equitativo.

PRIMER CARGO. Formula la violación de la ley en el concepto de infracción directa de los artículos 3º y 4º del C. S. del T., 1º y 11º de la Ley 6ª de 1945, 37, 40, 43, 47 (g) y 51 del Decreto 2127 del mismo año, infracción, que dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. La acusación advierte que el Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derecho individual, pues las existentes entre la administración pública y sus servidores se rigen por unas diferentes conforme con sus artículos 3º y 4º.

Agrega que como el Decreto 2351 de 1965 modificó normas del citado Código, no puede aplicarse a los trabajadores oficiales y que como el Tribunal consideró lo contrario, incurrió en el desconocimiento de aquellos preceptos y en la equivocada aplicación del últimamente mencionado. Anota que como consecuencia de lo anterior, el ad-quem infringió las restantes normas citadas en la proposición jurídica, las cuales regulan la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales.

Que en sede de instancia la Corte encontrará que de acuerdo con el parágrafo del artículo 8º de la Convención Colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990, el reintegro del trabajador conlleva el pago de los salarios dejados de devengar, sin que contemple el reconocimiento de aumentos de ninguna índole. Agrega que no es procedente la condena en abstracto de tales incrementos, que no fueron establecidos en el juicio, según el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- REGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES OFICIALES. Como señala la censura, las relaciones de los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por normatividades especiales. En efecto, conforme con su artículo 4(, las relaciones individuales de trabajo de los servidores de la administración pública no se someten a sus disposiciones, sino a los estatutos que fuesen dictados con posterioridad para ellos.

No obstante, para la época en que se dictó dicho Código, ya existían la Ley 6a y su Decreto Reglamentario 2127 de l945, los cuales continuaron regulando las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales por mandato del artículo 492 de aquella normatividad, aún cuando después de la expedición del Código fueron expedidas otras disposiciones aplicables a este tipo de servidores.

En lo que tiene que ver con el reintegro de los trabajadores oficiales, no existe dentro de las normas que los rigen ninguna que consagre ese derecho, sinembargo en nada se opone a que sea adoptado convencionalmente.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA LA PROSPERIDAD DEL REINTEGRO. El juzgador, luego de referirse a los motivos que tuvo la entidad bancaria para interponer el recurso de apelación, concluyó que la finalidad perseguida era la de obtener un fallo absolutorio o, en su defecto, la modificación del de primer grado, para dar paso a las pretensiones subsidiarias.

Entonces, analizó todas las circunstancias relativas a la posible participación del demandante en, lo que la empresa denominó, actos irreglamentarios o irregulares, consistentes, de acuerdo con el texto de la sentencia atacada, en una interrupción intempestiva de la actividad laboral. El ad-quem no encontró demostrada esa circunstancia aducida por la empleadora como justa causa del despido y tampoco alguna que hiciera incompatible el reintegro del actor y por ello confirmó el fallo apelado.

Advirtió que conforme con el artículo 8( del decreto 2351 de 1965, corresponde al juzgador decidir si es procedente el reintegro o el pago de la indemnización por despido, luego de estimar las circunstancias que aparezcan en el juicio relativas a la incompatibilidad de aquel. DECISION DEL CASO BAJO EXAMEN. La Sala observa que, como lo indica el recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8( del decreto 2351 de 1965 pues, como quedó anotado, dada la calidad de trabajador oficial del demandante, sus relaciones con el Banco accionado se regían por preceptos especiales, como la Ley 6a y el Decreto 2127 de 1945, además porque el reintegro pretendido no tiene sustento en la ley, menos aún en aquella norma, que regula las relaciones de derecho individual para los trabajadores particulares.

Con base en estas consideraciones el cargo es fundado, pero impróspero porque no procede quebrantar la sentencia en la forma requerida en el alcance de la impugnación. En efecto, si bien a la relación laboral que se dio entre las partes no le es aplicable el artículo 8o, ordinal 5o, del Decreto 2351 de 1965, al trabajador si le asiste el derecho contemplado en una norma análoga, cual es el parágrafo del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo celebrada por la entidad demandada y su sindicato de trabajadores el 6 de marzo de 1990, cuyo tenor es el siguiente: "

PARAGRAFO: Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido DIEZ (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin Justa Causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de este punto.

"Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez estimará y tomará en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de la incompatibilidad creada por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización". (ver, folios 10 a 20).

Ahora bien, es claro que esta estipulación contempla como anexo del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual desde luego significa que si se dispone judicialmente el reintegro de un trabajador, es consecuencia del restablecimiento contractual que así se produce, el que deban cancelársele al reintegrado los salarios que hubiere devengado en caso de haber permanecido en el puesto, con los aumentos salariales inherentes al mismo, ya que también los hubiera percibido de haberse mantenido en su labor.

De otra parte, conforme lo ha indicado la jurisprudencia (ver, radicación 6455) cuando el sentenciador impone estos aumentos hacia el futuro lo deseable es que los establezca hasta donde le sea posible para evitar eventuales discrepancias al respecto, pero si no lo hace o no puede hacerlo, no fulmina propiamente una condena abstracta pues ella es susceptible de ser completada, con la información inequívoca sobre el monto de tales incrementos, cuya fuente puede ser legal o convencional.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO: Por vía indirecta se acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 37, 40, 47 literal (g), 48 ordinal 8º y 51 del Decreto 2127 de 1945. Se atribuyen al sentenciador dos errores de hecho: "1.-No dar por demostrado, estándolo, que el último salario fijo mensual devengado por el señor Gerardo Silva Prada ascendía a la suma de $135.631.oo.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la consecuencia del despido ilegal del señor Gerardo Silva Prada, no será otra que el reintegro con el consecuente pago de los salarios con sus aumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado." La impugnación señala que a tales errores llegó el sentenciador por la errónea apreciación de la convención colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990 (folios 10-20) y de la liquidación de prestaciones del actor (folio 78).

Para demostrar el cargo la censura advierte que aun cuando el Tribunal no consideró expresamente el contenido de la convención colectiva de trabajo ni el salario devengado por el demandante, debe entenderse que apreció equivocadamente las pruebas reseñadas, pues al " confirmar lo resuelto por el a-quo sobre el particular, está confirmando, a su vez, las correspondientes consideraciones ".

Aduce que basta con remitirse al texto de los documentos referidos, para deducir cuál fue el salario devengado por el accionante y que el acuerdo colectivo celebrado entre el Banco demandado y sus trabajadores no contempló los aumentos legales y convencionales de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido. En este cargo, como en el anterior, indica el recurrente que no puede haber condena en abstracto de los pretendidos aumentos legales y convencionales no acreditados en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Fuera de que el Tribunal no se pronunció propiamente acerca de los temas que plantea el ataque y por tanto no pudo haber incurrido en los errores que le atribuye el censor, bastan las razones expuestas al resolver el cargo precedente, para concluir que este segundo cargo tampoco es viable, pues, al igual que el anterior, critica que la sentencia impugnada haya impuesto aumentos convencionales a los salarios dejados de percibir aledaños al reintegro dispuesto con base en el artículo 8, parágrafo de la convención colectiva, lo cual según lo explicó la Sala, antes que desatino constituye un acierto.

El cargo, de consiguiente, no prospera. LAS COSTAS. En atención a que no encontraron prosperidad los cargos propuestos por la demandada, de acuerdo con el artículo 393 del C. de P.C. las costas del juicio serán de su cargo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por GERARDO SILVA PRADA contra BANCO POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria