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6925(12-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

6925 6925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6925 Acta 63 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de febrero de 1994.

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda presentada contra la CORPORACION POPULAR DEPORTIVA JUNIOR por JAVIER DE JESUS CASTELL LOPEZ, quien pidió fuera condenada a pagarle el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con "el real tiempo de servicio a término indefinido del año 84 a 87" (folio 14) y con base en el salario mensual promedio de los últimos cinco meses de 1987, la compensación en dinero de las vacaciones por este tiempo y la indemnización moratoria, con fundamento en los servicios que afirmó le prestó como jugador profesional de fútbol de 1984 a 1987, habién​dosele liquidado su contrato por este último año en la suma de $300.000,00 correspondientes al valor del auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios, sin incluir "el valor de la compensación monetaria de vacaciones muy a pesar de tener más de 6 meses".

Según el demandante, en la sentencia de 12 de junio de 1990 la Corte "determinó que los contratos de los futbolistas profesionales son a término indefinido y no por la duración del campeonato, ya que no se sabe cuando va a terminar el mismo" (ibidem) y su último salario promedio mensual fue de $260.000,00 pero la liquidación de presta​ciones se hizo sobre la base de $140.000,00.

Al contestar la demandada negó los hechos aseverados por el actor y se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que Castell López celebró contratos anuales, el último de los cuales el 1º de marzo de 1987 con un sueldo básico de $140.000,00 mensuales y cuya terminación se produjo el 31 de diciembre de ese año al finalizar el campeonato oficial.

Sostuvo que le pagó al demandante sus derechos sociales sobre un salario promedio de $170.000,00 mensuales, en el que incluyó la llamada "prima de contrato", y que éste disfrutó de vacaciones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por sentencia de 21 de agosto de 1992 condenó a la corporación demandada a pagar la suma de $101.666,66 por el auxilio de cesantía, $108.333,00 por las vacaciones no disfrutadas y $8.666,66 "por concepto de salarios caídos, a partir del 1º de enero de 1988, y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas" (folio 67).

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no condenó en costas. El Tribunal por razón de la apelación de la parte demandada reformó la sentencia limitando la condena por la indemnización moratoria del 1º de enero de 1988 al 3 de septiembre de 1992. Confirmó en lo demás lo resuelto por su inferior y tampoco condenó en costas.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance a su impugnación extraordinaria, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia en cuanto a la condena por indemnización moratoria para que, actuando en sede de instancia, revoque lo resuelto por el Juzgado y la absuelva por dicho concepto o, en subsidio, modifique la condena disponiendo que la indemnización se pague sobre la base de un salario de $6.666,66 diarios.

Así lo pide en la demanda que corre del folio 11 al 35 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 39 al 47. Con el propósito antes indicado formula dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 249, 253 (17 del D.L. 2351 de 1965), 57-4º, 127 del mismo Código" (folio 17).

En la demostración del cargo afirma la recurrente que el Tribunal no analizó su conducta como patrono ni si existía prueba de las razones atendibles que adujo para no pagar a la terminación del contrato el ajuste del auxilio de cesantía deducido en su contra, "todo lo cual --así lo dice-- significa que [el Tribunal] aplicó de manera automática el artículo 65 del C.S del T., contraviniendo la reiterada y constante doctrina" (folio 18).

En su apoyo copia apartes de sentencias de 5 de junio de 1972, 15 de octubre de 1973 y mayo 14 de 1987, en las cuales por la Corte se interpreta el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmándose en el primero de los fallos transcritos por la recurrente que " el elemento buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, por lo cual para su imposición debe estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción " (folio 19). Como consideraciones de instancia expresa las razones que abonan la buena fe como patrono que asevera está establecida en el proceso. La réplica califica de incongruente el cargo formulado con la demostración que del mismo se intenta, puesto que se acusa el quebranto de las normas en forma directa pero se le pide a la Corte un examen de la conducta patronal, comprobación que exige un estudio de la situación fáctica del proceso, lo que no es posible por la vía escogida.

Anota que de cualquier manera en el fallo no se hace ninguna exégesis sobre el alcance y contenido del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. SE CONSIDERA El cargo no es incongruente como lo sostiene el opositor, puesto que aparecen claramente diferenciados los argumentos expresados para demostrar la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las razones que como consideraciones para la instancia presenta la recurrente en respaldo de la buena fe que alega haber tenido como patrono, la que dice sostuvo desde la contestación de la demanda y resulta de las pruebas del proceso.

En cambio, es cierto, como lo afirma la impugnante, que el Tribunal, al modificar la condena dispuesta por su inferior, para nada estudió su conducta como patrono, pues la única consideración que sobre el punto relacionado con la indemnización moratoria aparece en el fallo es la que copiada al pide de la letra dice: " y en lo que respecta a la condena hecha por el a quo por concepto de salarios caídos a la demandada, se cancelará la suma de $8.666,66 diarios, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que se canceló al señor apoderado del actor la suma de $101.162,66 por concepto de diferencia de cesantías" (folio 104).

Como tampoco el juez de la causa hizo la menor referencia al aspecto relativo a la conducta del empleador moroso, debe concedérsele razón a la censura. Sin embargo, ocurre que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1987 --según lo tuvieron por establecido los falladores de instancia y lo afirmó la propia demandada al contestar la demanda-- y el pago de la suma correspondiente a la "diferencia de cesantías" sólo se hizo el 3 de septiembre de 1992.

Significa lo anterior que aceptando que el cargo es fundado en cuanto que al no hacer un expresa valoración de la conducta del empleador moroso, el Tribunal con su fallo incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado una "aplicación automática" del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, proceder que implica una interpretación errónea del precepto, en sede de instancia la Corte tendría que mantener la condena dado que lo probado es el hecho de haberse completado el pago del auxilio de cesantía mucho tiempo después de extinguida la relación laboral.

Este pago tardío obliga a considerar que el patrono al efectuar la consignación judicial por medio de la cual lo hizo, confesó deber dicha prestación, pues así expresamente lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; y aun cuando en ese momento hay que entender como de buena fe su comporta​miento, esa buena fe no se retrotrae al espacio de tiempo anterior comprendido entre la terminación del contrato y el día en que se puso a paz y salvo con quien fuera su trabajador, por lo que durante dicho lapso no está probada su buena fe.

El cargo es fundado; pero por la razón anotada no se casará la sentencia. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 249, 253 (17 del D.L. 2351 de 1965), 57-4º, 127 y 134 del mismo Código" (folio 24). Violación indirecta de la ley que se dice en el cargo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada actuó de mala fe al no cubrir la totalidad de la cesantía al actor;

"2) No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la accionada obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para considerar que pagó al actor en forma correcta el auxilio de cesantía; "3) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada tenía razones serias y justificadas para estimar que la denominada prima de contrato se devengó durante todos los diez meses en que estuvo vigente el contrato de trabajo, por lo cual únicamente la décima parte o sea la cantidad de $30.000,00 mensuales se debería agregar al básico de $140.000,00 para determinar la base salarial promedio mensual;

"4) No dar por establecido, a pesar de estarlo, que aún tomando en cuenta lo pagado durante los últimos cinco me ses de vigencia del contrato por concepto de prima de contrato, el valor del salario promedio mensual debía incrementarse a $200.000,00 y no a $260.000.00, pues el primero es el resultado de agregar al básico de $140.000,00 la suma de $60.000,00 mensuales que multiplicada por cinco meses (agosto a diciembre de 1987) arroja un total de $300.000,00 que es el valor total de la prima de contrato estipulada en el contrato de trabajo" (folios 25 y 26).

Yerros que, al decir de la recurrente, hallan su origen en la errónea apreciación de la demanda inicial del proceso en cuanto a la confesión que ella contiene; la respuesta a la demanda; los comprobantes de pago de la primera quincena de septiembre, octubre y diciembre de 1987; el contrato de trabajo suscrito entre las partes para el año 1987; la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente a 1987; el certificado del Banco Cafetero de 10 de julio de 1991 y las copias de los cheques girados al demandante en septiembre 10 de 1987; el certificado del Banco Ganadero de 17 de julio de 1991 y los cheques de octubre 16 y diciembre 12 de 1987; la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla sobre otro proceso ordinario laboral que cursó entre las mismas partes; y por no haber apreciado el contrato de trabajo correspondiente al año 1986, la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente a 1986, las planillas o nóminas de los pagos laborales efectuados en el año de 1987 y el interrogatorio absuelto por el demandante.

En síntesis, en la demostración la recurrente sostiene que la correcta apreciación del último contrato debió conducir al sentenciador a considerar que si tuvo una vigencia de 10 meses, únicamente debió computar para la liquidación de prestaciones sociales una décima parte de la prima por valor de $300.000,00; que además así se estipuló en el contrato celebrado en 1986 y que la liquidación correspondiente a tal año no la discutió el trabajador, quien confesó que con ocasión de una lesión que sufrió recibió toda la atención médica y los viáticos para facilitar su traslado, lo que sucedió en 1988 cuando ya estaba desvinculado laboralmente del club, y que por virtud de una conciliación ante el inspector nacional del trabajo le pagó la suma de $1'820.000,00, prueba ignorada por el Tribunal que considera clave para juzgar la buena fe de su conducta como patrono. La recurrente hace operaciones basada en los documentos que aportó para explicar que el monto de lo recibido por el demandante ascendió a $200.000,00 y no a los $260.000,00 que erróneamente dio por establecido el Tribunal, y afirma que a la misma conclusión se llega de las nóminas incorporadas durante la inspección judicial.

Concluye sus argumentos aseverando que su determinación " de pagar el ajuste de la cesantía mediante consignación judicial, para evitar las gravosas consecuencias de la condena moratoria de ninguna manera constituye confesión de deber, y sólo demuestra su deseo de no seguir controvirtiendo el punto ante la justicia laboral, lo cual conlleva que ya no sea viable controvertir la legalidad de un pago ya efectuado y recibido por el trabajador, lo cual no obsta para que dicha actitud se tenga en cuenta ( ) como constitutiva de buena fe patronal " (folios 34 y 35), conforme textualmente aparece dicho en la demanda.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo anotando que se indican simultáneamente el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones como inapreciadas y mal estimadas, lo que resulta imposible; y además de no haber sido valoradas por el Tribunal las restantes pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, tampoco resulta de ellas error ostensible que permita casar el fallo.

SE CONSIDERA Claramente la recurrente distingue entre el contrato de trabajo y la liquidación correspondientes al año de 1987, documentos que particulariza como mal apreciados, y el contrato y la liquidación final de 1986, respecto de los cuales dice que fueron preteridos por el fallador. Significa ello que de ningún error de técnica adolece el cargo por este aspecto.

Pero, si al estudiar el primer cargo se aceptó que resultaba fundado en cuanto efectivamente se dio una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por haberse incurrido por el Tribunal en lo que la jurisprudencia ha denominado una "aplicación automática" de tal norma en la medida en que no se estudió la conducta del patrono deudor, se cae de su peso que no puede haberse incurrido simultáneamente en el fallo en una violación de la norma originada en errores de hecho por mala valoración de la prueba o falta de apreciación de la misma, pues si no se estudió la conducta del empleador, es obvio que el quebranto de la ley fue ajeno a los hechos del litigio y a los medios que los prueban.

Quiere decir lo anterior que sin necesidad de analizar las pruebas, puesto que la violación por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no se originó en la falta de apreciación o mala valoración de la prueba y, además, quedó ya explicado el porqué durante el lapso transcurrido entre la terminación del último contrato de trabajo y el pago definitivo de la cesantía mediante consignación judicial no puede declararse probada la buena fe del patrono, se estudiarán las pruebas reseña​das en relación con los dos últimos errores de hecho atribuidos al cargo, a fin de establecer si se dan o no tales desaciertos y si revisten el carácter de manifiestos que denuncia la impugnante.

Para la Corte, y comenzando su examen por las que dice la recurrente fueron mal apreciadas, los elementos de juicio reseñados arrojan lo siguiente: 1) En el punto relativo a la seriedad y justificación de las razones que pudo haber tenido el patrono demandado para estimar que únicamente la décima parte de la denominada "prima de contrato", o sea, $30.000,00 mensuales, "se deberían agregar al básico de $140.000,00 para determinar la base salarial promedio mensual" y, además, que "el valor del salario promedio mensual debía incrementarse a $200.000,00 y no a $260.000,00", cabe decir que en la demanda no hay aserto alguno que pueda entenderse como una confesión por parte del actor en tal sentido, puesto que él afirmó que su salario mensual promedio fue la suma de $260.000,00. 2) En los claros términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ni la negación de los hechos afirmados por el demandante ni la alegación de hechos propios como razones de defensa, configura una confesión, pues por tal únicamente debe entenderse la declaración de parte que perjudica a quien la hace o al menos releva de prueba a su contraria.

Por ello, que la demandada al contestar hubiera afirmado que el sueldo básico de Castell López era de $140.000,00 mensuales y que a la terminación del contrato de trabajo canceló en su totalidad los derechos sociales de quien fuera su trabajador sobre un salario promedio $170.000,00 mensuales, "en el cual se incluyó la llamada 'prima de contrato'" (folio 19), no constituye una confesión por cuanto estas respuestas la favorecen. 3) Los comprobantes de pago correspondien​tes a la primera quincena de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1987 (folios 2, 3 y 4), que fueron realmente los medios de convicción que le sirvieron al juez de la causa para establecer en $260.000,00 el salario básico mensual de Castell López --y los cuales debe entenderse son las mismas pruebas tomadas en consideración por el Tribunal al confirmar la decisión de su inferior--, carecen de autenticidad, pues así expresamente lo asentó el fallador al expresar que " si bien estos documentos no tienen una firma que respalde el egreso por parte del Junior, se hicieron llegar en su oportunidad fotocopias de los cheques debidamente autenticados y cancelados por los bancos Cafetero y Ganadero, los cuales fueron cancelados por la Corporación Deportiva Junior ( ), lo cual corrobo​ra que en los últimos meses el señor Castell devengó por quincena la suma de $130.000,00 lo que equivale a la suma de $260.000,00 mensuales " (folio 65).

Si bien los jueces de instancia están facultados para formar libremente su convencimiento, pues para ello los autoriza el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la Corte, en cambio, no puede injerirse en la valoración de estos medios de convicción que carecen de autenticidad, en razón de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4) El contrato de trabajo suscrito entre los litigantes para el año de 1987 (folios 6 a 10), establece en su cláusula décima que "el empleado", que es la denominación contractual de Javier Castell, tendrá como beneficios un sueldo fijo de $140.000,00 mensuales pagaderos por quincenas vencidas durante 10 meses y "una prima de contrato a razón de $300.000,00 por la vigencia de este contrato pagadero por trimestres vencidos" (folio 8), además del auxilio de cesantía y de los intereses para un gran total de $2'000.000,00.

Del tenor literal de dicho documento no resulta nada que desvirtúe la convicción que se formó el juez del conocimiento y que prohijó el juez de alzada, con fundamento en los comprobantes de pago quincenales por los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1987, y los cuales está dicho no puede autónomamente la Corte examinar en casación por carecer de autenticidad. 5) La liquidación final de prestaciones sociales por el año de 1987 (folio 11), respalda la afirmación que hizo la demandada de haber tomado en consideración a la terminación del contrato un promedio mensual de salario de $170.000,00 que incluía la llamada "prima de contrato"; pero no desvirtúa la convicción que se formaron los falladores de instancia sobre el verdadero monto del salario del trabajador con base en una prueba que a la Corte no le es dado examinar como tribunal de casación. 6) El certificado expedido por el Banco Cafetero el 10 de julio de 1991 y las copias de los cheques girados a Javier Castell en el mes de septiembre de 1987 (folios 35 y 36), antes que desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal respecto del monto del salario mensual del demandante, permitirían respaldar la convicción que se formó el juzgador, por cuanto entre tales cheques aparece ya pagado uno por la suma de $128.300,00, valor igual al neto que figura en el comprobante de egreso Nº 5167 del 10 de septiembre de 1987, una vez descontada la retención en la fuente por la suma de $1.700,00, y que corresponde a la misma cantidad que en la sentencia se tuvo por pagada en la primera quincena de dicho mes al trabajador. 7) El certificado expedido por el Banco Ganadero el 17 de julio de 1991 y los cheques de 16 de octubre y 12 de diciembre de 1987 (folios 37 y 38) por los valores de $120.310,00 y $119.310,00, no permiten establecer el concepto preciso por el cual se pagaron dichas sumas y, por lo mismo, no contradicen lo inferido por los jueces de instancia con base en los comprobantes de pago y que les permitieron, no obstante carecer de autenticidad tales documentos, tener por establecido que el salario mensual de Javier de Jesús Castell López fue de $260.000,00. 8) La diligencia de inspección judicial practicada en otro proceso entre las mismas partes (folio 56 y 57) únicamente sirvió para incorpo​rar unos documentos a este juicio y examinar piezas procesales de las cuales no resulta la prueba de algún hecho que contradiga el que con fundamento en prueba diferente dieron por establecido los falladores, puesto que durante dicha inspección, y como es apenas obvio, el juez no pudo percibir por sus sentidos si "la demandada tenía razones serias y justificadas para estimar que la denominada prima de contrato se devengó durante todos los diez meses en que estuvo vigente el contrato de trabajo" y que, por consiguiente, sólo la cantidad de $30.000,00 mensuales "se debería agregar al básico de $140.000,00 para determinar la base salarial promedio mensual", la que se incrementaría a la suma de $200.000,00 y no de $260.000,00. 9) El contrato de trabajo correspondiente a 1986 y la liquidación final de prestaciones sociales por ese año, pruebas que se indican como no apreciadas, es evidente que no permiten establecer cuál fue el verdadero salario promedio mensual devengado por Castell López en el año de 1987, por lo que su inapreciación se muestra totalmente irrelevante. 10) Respecto de las "planillas o nóminas de los pagos efectuados a su personal en el año de 1987" (folio 28), y las cuales aportó la recurrente durante la inspección judicial, puede decirse que se trata de una relación de pagos que supuestamente ella hizo a diferentes personas, pero como no aparece la firma de quienes allí figuran como beneficiarios de tales pagos, no puede aceptarse que efectivamente se hubieran ellos efectuado.

Habiendo sido dichos documentos elaborados por la propia demandada, que los adujo para acreditar hechos que la favorecen, es forzoso concluir que por no serle dado a nadie crear eficazmente pruebas en su propio provecho, la información que en las "planillas o nóminas" figura no puede ser tenida como prueba idónea y, por lo mismo, no permite establecer la comisión de un yerro fáctico por haber concluido el Tribunal, con fundamento en una prueba diferente y no revisable en casación, que el salario de Castell López fue de $260.000,00 mensuales. 11) En el interrogatorio que absolvió Castell López no aceptó que su salario fuera inferior a $260.000,00, por lo que si el Tribunal hubiera examinado las respuestas que dio durante dicha diligencia no tenía porque haber variado la convicción que se formó con fundamento en unos documentos que, quiere en ello insistir la Corte, por carecer de autenticidad no se cuentan entre los medios probatorios calificados para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Como de ninguna de las pruebas resulta la comisión de error alguno que haya incidido en la resolución judicial combatida, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de febrero de 1994, en el proceso que Javier de Jesús Castell López le sigue a la Corporación Popular Deportiva Junior.

Sin costas en el recurso, en razón de ser fundado el primero de los cargos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria