Micelio
6924(03-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación 6924 Acta No. 41 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario de RUBEN DARIO VELEZ ANGEL contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA- A N T E C E D E N T E S Pretendió el actor que se condenara a su demandada a pagarle bonificación especial de carácter convencional, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, pensión sanción y costas.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones expresó el actor: que laboró para la demandada del 3 de noviembre de 1980 al 23 de noviembre de 1991, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; que cumplió siempre a cabalidad sus obligaciones laborales y la demandada le confió el reemplazo de su jefe en las vacaciones de éste y en una licencia que tuvo, que conforme al Estatuto de Personal de la demandada, el reemplazo temporal en un cargo de superior categoría por más de 15 días en labores de jornada completa, genera el derecho a una bonificación especial, que debió pagársele al actor, por el ejercicio de aquellos reemplazos de su jefe, superior a 15 días, y que la demandada nunca le canceló; que su último salario básico mensual fué de $343.836.82, al que deben sumarse, por ser factores salariales, 35 días de salario por concepto de aguinaldo, 30 días de salario por prima de vacaciones, y 30 días de salario por prima extra legal; que la demandada sólo le consignó sus prestaciones y salarios el 30 de enero de 1993.

En tiempo oportuno la demandada contestó la demanda y aceptó los hechos relativos a la vinculación y sus extremos temporales, al salario básico, al carácter salarial de los otros factores mencionados por el actor y a la consignación de las prestaciones el 30 de enero de 1992, tardanza justificada por exigencias del trámite de liquidación y pago.

Negó los restantes hechos, sobre todo el referente a la injustificación del despido, del cual dijo que tuvo justa causa. Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de los derechos invocados por el demandante. A su turno, la demandada accionó en reconvención contra el demandante, en procura de obtener la devolución de la suma de $412.006.80 que hubo de pagarle a consecuencia de una acción de tutela que este le instauró y cuya decisión de primer grado fué revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Pidió, así mismo, que se reconociera la indexación de la mencionada suma de dinero y que en caso de ser condenada COMFAMA al pago de alguna cantidad de dinero a favor de VELEZ ANGEL, se reconociera la compensación con aquella suma.

El demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones aludidas y excepcionó compensación, nulidad relativa, mora en el pago de salarios y prestaciones, violación de las condiciones laborales, improcedibilidad de la indexación, fuerza mayor económica y la genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Círcuito de Medellín decidió la litis en primera instancia el 16 de junio de 1993 y condenó a COMFAMA a pagarle a VELEZ ANGEL la suma de $424.065.41 por concepto de indemnización moratoria, y el 50% por ciento de las costas; la absolvió de los restantes cargos.

Igualmente absolvió a VELEZ ANGEL de las pretensiones aducidas en su contra por CONFAMA en la demanda de reconvención. Apeló el demandante principal y el Tribunal Superior de Medellín, por medio del fallo recurrido extraordinariamente, confirmó el fallo del a quo, sin costas de segundo grado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante RUBEN DARIO VELEZ ANGEL y como su trámite ya se surtió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica oportunamente presentado por CONFAMA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con la presente impugnación de la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral del 8 de febrero de 1.994 y su adición del 24 de febrero de 1994, busco como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo al igual que el del juez a quo y que en este último caso, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia declare que el salario del demandante al momento del despido fue de $15.548.67 y que condena a la demandada a pagar a favor del trabajador las siguientes sumas de dinero: "4.1.

Bonificación Especial por reemplazo temporal en un cargo de superior categoría, igual a la diferencia entre el salario básico del demandante y el del Jefe del Departamento de Recreación de 1.990, a razón de 17 días por cada año, la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 58/100 ($324.964.58) m/l Colombiana más un reajuste del 38.54% por pérdida del poder adquisitivo de la moneda de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 34/100 ($125.241.34 ) m/l colombiana.

"4.2. Indemnización por despido injusto e ilegal con 11 años, 1 mes y 20 días de servicio a la empresa, para un total de 441 días de salario indemnizatorio a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 67/100 ($15.548.67) M/L COLOMBIANA para una indemnización or valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 40/100 ($6.856.963,40 ) M/l COLOMBIANA, más un reajuste del 38.54% por pérdida del poder adquisitivo de la moneda por DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 60/100 ($2.642.673.60) M/L COLOMBIANA, para un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($9.499.637.oo) M/ L COLOMBIANA.

"4.3. Subsidiariamente, de las dos anteriores, según convenga más al trabajador, la indemnización por mora de 37 días en el pago de las prestaciones a razón de $15.548.67 diarios para un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS CON 79/100 ($575.300.79) M/L COLOMBIANA. "4.3. Pensión sanción por despido injusto con más de 10 años de servicios, con un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON 10/100 ($466.460.10) M/L. COLOMBIANA." Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el recurrente le hace cuatro cargos al fallo del Tribunal.

La Corte los estudia en su orden. P R I M E R C A R G O Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral, del 8 de febrero de 1.994 y su adición del 24 de febrero siguiente, de haber infringido indirectamente por aplicación indebida los artículos 21: 22, # 2; 23 # 1., literal c, subrogado por la ley 50/90 en su artículo 1: # 27: 127 subrogados por la ley 50/90 en su artículo 14: y 128: subrogado por la Ley 50/90 en su artículo 15 del C.S. del T. 145 del C. de P.L.197, modificado por el artículo 1 #94 del D.L. 2282/89; 200: 252 # 1 y 3. modificado por el artículo 1 #94 del D.E. 2282/89; 252 # 1 y 3, modificado por el #115, artículo 1o. del D.E. 2282/87 del C.P.C. violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la omisión en la apreciación de dos pruebas y de la errónea apreciación en otra.

"Dichos errores se concreta: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario básico del demandante por $11.335.35 era el único factor aplicable para liquidar la indemnización por mora y las prestaciones sociales del trabajador. " Sustentación del cargo. "Este error evidente de hecho es el fruto de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en los siguientes literales a) y c) y de la apreciación indebida en el literal b);

"a) Falta de apreciación de la confesión judicial de la demandada que consta en la respuesta al hecho séptimo de la demanda. "En la demanda, el trabajador adujo en el hecho 6 (F. 4) que 'como contraprestación a sus servicios la empresa le pagaba un salario compuesto por los siguientes factores: a) un sueldo básico mensual de $343.836.92; b) más el aguinaldo anual equivalente a 35 días de salario básico ordinario a quienes hayan trabajado el período completo o proporcionalmente; c) más la prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario básico diario o proporcional en caso de retiro; d) más la prima extralegal de cada año equivalente a 30 días de salario básico.' "Al contestar la empresa este hecho (F. 40), lo dejó consignado así; 'Es cierto en cuanto al monto del salario básico mensual que percibía el demandante', con lo cual aceptó el básico y guardó silencio sobre los demás factores.

"Enseguida del anterior hecho, o sea en el 7. (f.4) el demandante afirma: 'Todos los factores salariales citados en el numeral anterior fueron reconocidos expresamente como tales por la empresa en el Estatuto de Personal de Comfama.' "Contestó la empresa demandada el hecho 7. citado (F.40) 'Es cierto' con lo cual aceptó de inmediato todos los factores salariales reclamados por el demandante.

"Sin embargo, el fallador de segunda instancia sólo advirtió la respuesta al hecho 6. de la demanda, lo cual se lee a folios 231 del proceso, cuando al negar en el segundo parráfo de la hoja en comento el reajuste del salario para la liquidación de la sanción moratoria reconocida aduce entre otras razones que 'no siendo entonces pertinente regirse por un salario mayor que ni siquiera la empresa lo haya reconocido, porque incluso en la respuesta a la demanda acepta el básico indicado por el actor, ignorando los demás incrementos del salario que el extrabajador reclama', con lo cual se observa que omitió la lectura de la respuesta al hecho 7. de la demanda, en la cual se admitió pura y simplemente que todos los factores salariales citados en el numeral anterior fueron reconocidos expresamente como tales por la empresa en el Estatuto de Personal de Comfama.

"Con la omisión en la lectura de la respuesta al hecho 7 de la demanda, el fallador de segunda instancia dejó de apreciar la confesión de la demandada en cuanto a los demás factores salariales diferentes al salario básico, calificativo aplicable en virtud del numeral 94 del artículo 1o. del D.E. 2282/89. incorporado al artículo 197 del C.P.C. y aplicable al caso de confesión por apoderado judicial en materia laboral por remisión del artículo ( 145 del C.P.T-, confesión que además fué indivisible por ser pura y simple y no ser desvirtuada por ninguna otra prueba y menos aún por la respuesta al hecho 6., con lo cual violó indirectamente, al aplicar en indebida forma, todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar este cargo.

"Al omitir la lectura de la respuesta al hecho 7., dejó de integrarla a la consignada en el hecho 6., armoniza-ción que constituye confesión pura y simple de todos los factores salariales, liquidable por simple operación matemática, y que conduce al resultado de $15.548.67 diarios y no $11.335.35 como se manifestó el fallador, confirmando la liquidación del ad quem.

"Esta violación indirecta influye no sólo en la liquidación de la indemnización moratoria que entonces de $424.065.41, reconocidos por el fallador por 37 días de mora, a razón de $11.335.35, se elevaría a $575.300.79 a razón de $15.548.67, sin dejar de insistir que su solicitud es subsidiaria según convenga al trabajador, pero que la correcta determinación del salario, influye en la liquidación de la indemnización por despido injusto y en el salario actual para determinar la pensión sanción. "b) Equivocada apreciación del documento auténtico obrante a F.93, 'LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES', aportado por la empresa demandada al proceso, ya que el Tribunal (f.231), dedujo de su lectura que consignaba como base de liquidación de las prestaciones el salario básico de $11.335.35, aceptado por la empresa, sin incluir ningún otro factor, siendo que en realidad, el documento dedicó un espacio bautizando 'SALARIOS PARA LIQUIDAR CESANTIAS' que contiene tres espacios horizontales, así: en el primero, se anota el último salario mensual ($343.839.oo) y su correspondiente salario diario ($11.335.35), que es el básico aceptado por la empresa al contestar el hecho 6, de la demanda principal (F. 40); en cambio, en el segundo renglón, anota el devengado en el último año ($5.659.716.74) y su correspondiente promedio día último año por valor de $15.348.67,, que viene a ser entonces el salario para liquidar cesantías y por ende, las prestaciones e indemnizaciones; una lectura atenta del documento permite apreciar como el fallador de segunda instancia tomó equivocadamente el salario básico mensual, sin reparar en el espacio de abajo, el salario correspondiente a la liquidación de las cesantías y de las prestaciones.

"Con la apreciación equivocada del documento que obra a folios 93, el cual es auténtico de acuerdo a las voces de los numerales 1 y 3, del artículo 252 del C. de P.C., modificado por el numeral 115, artículo 1o. del D.E. 2282/89 aplicable a la legislación Laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. porque fué reconocido ante notario, fue aportado al proceso por la empresa demandada (fs. 44, numeral 5, de la prueba documental aportada), y no ha sido tachado de falso, el fallo impugnado violó indirectamente por aplicación indebida todos las normas sustanciales invocadas, especialmente el artículo 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50/90, al declarar sin estar probado que el salario para liquidar la indemnización por mora era el básico de $11-335.35, cuando lo que debió resultar probado es que era de $15.548.67.

"Con una apreciación atenta del documento, el fallador impugnado hubiera deducido que inmediato al verdadero valor del salario diario, máxime cuando apreció el revisar este aspecto, que el básico aceptado por la demandada era el que estaba utilizando para liquidar una indemnización por mora. "De tal forma que esta prueba por si sola, sin ningún esfuerzo conduce a concluír que el salario diario es de $15.548.67 y que por tanto la indemnización por mora de 32 días que sólo se pide aquí como subsidiaria, según convenga al trabajador, es de $575.300.79.

Influye también en la liquidación de la indemnización por despido injusto y en la determinación de la pensión sanción. "c) Falta de apreciación de los ejemplares de la misma obra 'ESTATUTO DE PERSONAL Y REGLAMENTOS DE LOS FONDOS DE VIVIENDA, CALAMIDAD Y PRESTAMOS EDUCATIVOS' aportados por el demandante (f. 15) y la empresa demandada (F. 85), que de haber sido apreciados, hubieran confirmado al fallador de segunda instancia, todos los factores de conformación del salario, además del básico de $11.335.35.

Los demás factores salariales están consagrados en los artículos 30o. a 32o. relativos al aguinaldo, prima de vacaciones y prima extralegal con su respectiva expresión de que son factor salarial, los cuales integrados al salario básico conducen a un salario de $15.548.67. "Con la apreciación de ésta prueba y la lectura que hizo el fallador impugnado de la respuesta al hecho 6, la determinación del salario hubiera fluido sin dificultad, pudiéndose liquidar entonces la indemnización moratoria sobre la base correcta de un salario diario de $15.548.67.

"Al omitir la lectura de esta prueba, que es un documento auténtico aportado al proceso, aceptado por la demandada al contestar el hecho 7, de la demanda, el fallador incurrió en ERROR EVIDENTE DE HECHO, por no haberla apreciado y entonces violó indirectamente por aplicación indebida las normas sustanciales invocadas al presentar este cargo.

"Por todo lo dicho en este cargo primero, solicito a la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral CASAR la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar la del Juez Ad quo -sic-, para que subsidiariamente con las otras pretensiones, se reliquide la indemnización por mora de 37 días a razón de $15.548.67 y se tenga este salario para liquidar las demás pretensiones casadas.

S E C O N S I D E R A No tiene razón la réplica al decir que falta el artículo 65 del C.S.T. en la proposición jurídica, norma consagratoria de la indemnización moratoria, pues ha de observarse que en el sub examine no se discute tal indemnización, ya que el debate se centra en el salario con el cual se liquidó la misma, siendo suficiente en ese orden de ideas las normas citadas por el censor.

Tampoco tiene razón el opositor al argüir que en la demanda inicial no se solicitó el reajuste salarial de que se habla en este primer cargo. Sobre el particular ha de anotarse que el a quo profirió condena por indemnización moratoria, tomando como base para su liquidación un salario de $343.836.82 (folio 178 a 185), y ese salario con el que se liquidó dicha condena fue motivo del recurso de apelación (folio 188), punto no acogido por el ad quem, tratándose por el impugnador, como uno de los puntos materia de inconformidad en la casación, no siendo entonces, una pretensión extra-petita.

El cargo orientado por la vía indirecta, por error de hecho, busca que la indemnización moratoria se liquide con un salario diario de $15.548. 67 y no como lo hizo el Tribunal al confirmar la condena del a quo por este concepto de $11.335.35 diarios. Aduce el impugnante que el Tribunal no apreció la confesión contenida en la demanda inicial, ni en la respuesta a la misma.

En efecto, en el hecho sexto de la demanda principal se dice: "como contraprestación a sus servicios la empresa le pagaba un salario compuesto por los siguientes factores: a) un sueldo básico mensual de $343.836.82; b) más el aguinaldo anual equivalente a 35 días de salario básico diario a quienes hayan trabajado el período completo o proporcionalmente; c) más la prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario básico diario o proporcional en caso de retiro; d) más la prima extralegal de cada año equivalente a 30 días de salario básico".

(folio 4. C Principal). La demandada respondió así a lo anterior: "Es cierto en cuanto al monto del salario básico mensual que percibía el demandante." (folio 40 C. principal). En cuanto al hecho séptimo: "todos los factores salaria-les citados en el numeral anterior fueron reconocidos expresamente como tales por la empresa en el estatuto de personal de Comfama", respondió la demandada: "Es cierto" (ibídem).

De lo anterior se infiere que todos los factores salariales referenciados en las preguntas antes citadas hacían parte del salario del señor Vélez Angel y, con el promedio resultante, ha debido liquidársele la indemniza-ción moratoria. La conclusión antes referenciada guarda armonía con lo que aparece en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, obrante a folio 93 del cuaderno principal, en donde consta el promedio diario de Vélez A. en el último año, del orden de $15.548.67, hallándose, en consecuencia, acreditado el error de hecho que el cargo le endilga a la sentencia del Tribunal, prosperando por ende el ataque.

S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral- el 8 de febrero de 1.994 y su adición del 24 de febrero del mismo año, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 19: 22: 23: inciso 1o. literales a), b) y c), subrogado artículo 1o., Ley 30/90; 55; 57, numeral 9 161 (subrogado artículo 20 Ley 50/90); 164 (subrogado artículo 23, Ley 50/90 ); 172 (modificado artículo 1o.

Ley 51/93) 186, inciso 1) del C.S.T.; 67, inciso 1o. (subrogado por el artículo 59 del C.R.P.M.) del C.C. "Con la aplicación indebida de las normas que consagran derechos sustanciales, el fallador impugnado no dio por probado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la bonificación especial consagrada por la empresa a favor de los trabajadores que reemplazaron a una persona que desempeñe un cargo de superior categoría durante más de 15 años.

"Sustentación del cargo.- La aplicación indebida de las anteriores disposiciones, se explica así: "Transcribo textualmente el texto del artículo 12o. del 'Estatuto de Personal y Reglamentos de los Fondos de Vivienda, Calamidad Doméstica y Prestamos Educativos' de Comfama, cuya prueba aportada por el demandante figura a folios 15 del proceso: "'ARTICULO 12o.: Reemplazo y traslados.

Cuando se presente la necesidad de reemplazar temporalmente a un trabajador de un cargo superior, CONFAMA preferirá a los trabajadores con contratos a término indefinido que reúnan los requisitos para hacer el reemplazo. "PARAGRAFO 1: Cuando un trabajador reemplace temporalmente a otro en un cargo superior, dentro o fuera de la misma dependencia por más de quince días, se le reconocerá por cada día una bonificación especial igual a la diferencia entre su salario básico y el correspondiente a la categoría del trabajador reemplazado siempre que se trate de labores de jornada completa de trabajo.

"PARAGRAFO 2. Cuando un trabajador reemplace, a otro temporalmente, al terminar el reemplazo regresará a su antiguo oficio en las condiciones que tenía antes.' "Coincidió el fallador de segunda instancia con el ad quo (f. 179) en que 'Es cierto que cada que el Dr. Diego Augusto Palacio superior inmediato del actor, cada que salía a vacaciones era reemplazado por Vélez Angel en el cargo de Jefe de Programas de la demandada así lo sostiene la gran mayoría de testigos, pero estas vacaciones nunca sobrepasaron los quince días hábiles como se deben tomar los días anotados en la disposicion anterior, sin que se generara en favor del actor bonificación de ninguna especie.

Por otro lado no se trajo una prueba concreta de los días efectivamente laborados por el actor en ese cargo, para deducir los salarios que le correspondían.' "De manera que en cuanto a la existencia de los hechos no existe contradicción, pues no hay discrepancia en que el demandante reemplazó transitoriamente un cargo de superior categoría todas las veces que el titular salió de vacaciones desde 1.981 hasta 1.990, durante todo el tiempo que duraron esas vacaciones.

"Con la existencia de las anteriores pruebas ya se podía concluír que el demandante reemplazó a su Jefe inmediato durante los días en cada oportunidad, pues los días en que permaneció en el cargo es cuantificable y obra en el proceso la prueba del salario básico que devengaba cada para los años entre 1.981 y 1.990. "En efecto, el artículo 59 del C.R.P.M. subrogatorio del inciso 1. del artículo 67 del C.C:, válido en la legislación laboral por orden expresa del artículo 19 del C.S.T., señala que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo, de tal forma que cuando el artículo 12o. del Estatuto de Personal de Comfama señala que 'cuando un trabajador reemplace temporalmente por más de quince días, se le reconocerá ' se subsume de inmediato en la norma citada, como ya lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 7 de 1.992, radicación 4948, siendo ponente el H. Magistrado Rafael Baquero Herrera.

"Sin embargo, el fallador aplicó indebidamente los artículos 22: 23, inciso #1, literales a), b) y c), subrogado por el artículo 1o. de la ley 50/90) 186, inciso 1.: 55, 57, # 9 y el 19 del C.S.T; inciso 1o, subrogado por 59 del C.R.P.M., al aplicar indebidamente a los servicios bajo continuada subordinación y dependencia del reemplazante demandante, solamente el plazo de los 15 días hábiles que duran sus vacaciones, sin tener en cuenta que todos los días en que transcurren esas vacaciones son remuneradas para el Jefe inmediato que las disfruta, negándole entonces al reemplazante la remuneración en días no hábiles.

"Probado como está que el plazo dentro del cual se cumplieron los reemplazos transitorios fué el comprendido dentro de las vacaciones legales del Jefe inmediato, entonces conocemos que fué por 'quince (15) días hábiles consecutivos' de acuerdo al inciso 1. del artículo 186 del C.>S.T., y que por días hábiles se entienden lunes a sabado, como lo preceptúa el inciso 1o, del artículo 161 (subrogado por el artículo 20 de la Ley 50/90), 164, (subrogado por el artículo 23 de la Ley 50/90), 172 (subrogado por el artículo 25 de la Ley 50/90) y el 177 (modificado por el artículo 1o. de la Ley 51/83) del C.S.T. En estas circunstancias, el trabajador tiene derecho por cada año de reemplazo durante las vacaciones al Jefe inmediato a la diferencia entre su salario básico y el del Jefe inmediato por cada día, hasta completar el mínimo de 17 días, en cada reemplazo, liquidados de acuerdo a la prueba obrante a folios 135 y 136 del proceso, consideración no aplicada por fallador para reconocer la bonificación especial por reemplazo temporal de más de (15) días a persona que desempeñe cargo de superior categoría. "Por lo anteriormente expuesto el fallador al confirmar la decisión del ad quo -sic- aplicó indebidamente las normas sustanciales invocadas al impetrar este cargo.

En consecuencia, solicitó a la H. Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada en este aspecto y constituyéndose en Tribunal de Instancia revoque la decisión del juez a quo, ordenando la liquidación de la bonificación especial, con base en el documento obrante a folios 135 y 136, de la siguiente forma: SALARIO BASICO MENSUAL DIFERENCIA AÑO DIEGO A. PALACIO G. RUBEN D VELEZ A. 17 DIAS 1981 $ 50.000.oo $ 42.000.oo $ 4.533.33 1982 80.000.oo 57.750.oo 12.608.33 1983 99.360.90 82.632.oo 9.479.71 1984 119.639.oo 97.532.oo 12.525.03 1985 141.945.oo 114.231.oo 15.704.60 1986 166.000.oo 115.500.oo 28,616.67 1987 216.000.oo 140.900.oo 42.556.67 1988 263.500.oo 171.898.oo 51.907.80 1989 334.600.oo 218.310.oo 65.897.67 1990 418.250.oo 275.071.oo 81.134.77 suman $ 1.889.294.90 1.315.828.oo 324.964.58 "Con el acumulado de $324.964.58 es del caso aplicar una indexación del 38.54% que es la variación del indice de precios al consumidor certificada por el Dane (folios 172 y 173), de Diciembre 31 de 1991 a Abril 30/93, para un reajuste de $125.241.34, o sea un total ya indexado de $324.964.58 + 125.241.34 = $ 450. 205.92" S E C O N S I D E R A El impugnador dirige el ataque a la sentencia de segundo grado por la vía directa "y por aplicación indebida", lo cual implica el quebrantamiento de la norma sustancial sin referencia a los hechos.

Se trata de un cuestionamiento puramente legal, sin consideración a la situación fáctica debatida, la que, para los efectos del camino escogido, debe ser aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal. Sin embargo, en el desarrollo del cargo puede observarse que el censor invoca material probatorio, tal como se desprende de los siguientes apartes: "Transcribo textualmente el texto del artículo 12 del 'Estatuto de Personal y Reglamentos de los Fondos de Vivienda, Calamidad Doméstica y Préstamos Educativos' de Comfama, cuya prueba aportada por el demandante figura a folios 15 del proceso ".

Igualmente dijo el recurrente que "Probado como está que el plazo dentro del cual se cumplieron los reemplazos transitorios fue el comprendido dentro de las vacaciones legales del jefe inmediato, " A continuación agregó: "En estas circunstancias, el trabajador tiene derecho por cada año de reemplazo durante las vacaciones al jefe inmediato a la diferencia entre su salario básico y el del jefe inmediato por cada día, hasta completar el mínimo de 17 días, en cada reemplazo, liquidados de acuerdo a la prueba obrante a folios 135 y 136 del proceso, " Como puede inferirse de las transcripciones hechas, el censor invoca en el cargo cuestiones de estirpe fáctica, ajenas a la vía directa, escogida por él. El cargo en consecuencia habrá de desestimarse.

C A R G O T E R C E R O Dice: "Acuso la sentencia proferida por el H- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 8 de Febrero de 1.994 y su adición del día 24 de Febrero del mismo año, por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Artículos 145 del C.P.T. 1; 62, literal a), numeral 6o., subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2351/65; 64, numerales 1, 2 y 4, literales a) y d), subrado por la Ley 50/90, artículo 60; 267, 1 y 3, subrogado por las Leyes 171, artículo 8o., incisos 1 3 y 4 y por la Ley 50/90 artículo 37 Ley 100/93 artículo 193 del C.S.T., lo cual ocurrió a través de error de derecho, manifiesto y evidente en los autos.

"Dicho error consistió en dar por demostrado, sin estarlo que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa se ajustó a derecho. "El error antes anotado proviene de la apreciación indebida de la carta de despido actuante a folios 9 y 10 del proceso. " Sustentación del Cargo. "Este error evidente de derecho es el fruto de la indebida apreciación de la carta de despido suscrita por la empresa el 23 de diciembre de 1991 y que a la letra dice: "En memorando dirigido a esta División, se solicita su retiro de la Caja, dado el hecho se procedió a realizar un informativo directo sobre las causas.

En los descargos usted asintió el que efectivamente había faltado al trabajo sin causa justificada, además de haber ingerido licor dentro de las instalaciones del CLub Norte de Comfama y con personal de inferior categoria de la suya. "Como se trata de un hecho de disciplina grave ya que faltar sin justa causa al trabajo lo es, y también el ingerir licor, pese a todas las prohibiciones expresas de hacerlo en todas las unidades de la Caja y más en las recreativas.

Consideramos que la petición amerita la cancelación de su contrato de trabajo, dada su condición jerarquica dentro de la empresa en donde se exige una conducta ejemplar, son aún más llamativas las faltas. Es norma de esta empresa en general de todas las empresas del País, que la conducta del Jefe debe ser ejemplar en la observación de las normas de disciplina general; lo que indica que faltar a ellas es una grave violación de sus deberes y obligaciones.

"Pese a reconocer usted las faltas cometidas sus descargos no satisfacen la veracidad, puesto que se contrapone con otras versiones por quienes conocieron directamente los hechos. "Con lo anterior, usted ha violado ostensiblemente los numerales 1o. del Artículo 58 y 4. 5o. y 7o. del Artículo 60 del C.S. del T. 1: así mismo los artículos 73 literales d), c) b), 1) # artículo 77 numerales 1o. y 2o; artículo 79 numerales 2o., 4o., 5o. y 7o. de la Resolución 00887/75 (reglamento interno de trabajo).

"En consecuencia, se da por terminado su contrato de trabajo por justa causa, en virtud del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, a partir del día de hoy.' "Al respecto, el PARAGRAFO del artículo 67o. del C.S. T., subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, dice: 'La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en elmomento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.' "Refiriéndose a ésta disposición legal la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de noviembre 17/92, Exp. 625, ratificó la jurisprudencia en el sentido de 'si fuera permisible que en la carta de despido sólo se enumeraran las causales genéricas que traen el código o una determinada disposición para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendría la parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realización, lo cual es a todas luces inadmisible.' "Precisamente en este proceso la carta de cancelación solo expresa que el trabajador 'faltó al trabajo sin causa justificada' y que además 'ingirió licor dentro de las instalaciones del Club Norte de COMFAMA, sin indicar en ninguna parte las circunstancias de tiempo y modo, a tal punto, que correspondió al Juez del conocimiento concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

"Al confirmar el H. Tribunal (F. 231) la sentencia del Juez ad quo, resultó entonces que dió por probado, no estándolo que el trabajador faltó injustificadamente el 27 de noviembre de 1.991 (F. 18) y consumió licor el 28 de noviembre de 1.991 a las 5.40 de la tarde, cuando aún se encontraba en tiempo de labor, y por ésta última causal encontró justificado el despido, aplicando indebidamente el Parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351/65 incorporado al artículo 62 del C.S.T., y los incisos 1, 2 y 5 del artículo 29o de la C.N., en el sentido de que no se podían admitir válidamente causales o motivos del despido con posterioridad a la carta de cancelación violando el derecho de defensa del trabajador y violando indirectamente por error ostensible de derecho los artículos 7o. literal A), numeral 6,: 8o., numeral d., literales a) y d) del Decreto 2351/65, incorporados al C.S.T., en sus artículos 62, literal a), numeral 6 y 64, numerales 1, 2, 4, literales a) y d); el artículo 8o., incisos 1, 3 y 4, de la Ley 171/61, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50/90 y el artículo 153 de la Ley 100/93, incorporadas al artículo 267 del C.S.T. "Todo lo anterior impedía válidamente dar por probado, no estándolo, que el despido fue injusto, ya que la producción de la prueba por parte de la empresa exige previamente que haya sido claramente consignada en la carta de despido al trabajador.

"Por lo anterior, solicito a la H.Corte Suprema de Justicia que CASE la sentencia en este sentido y en su lugar disponga que el despido fue ilegal e injusto y actuando en sede de Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del juez ad quo, ordenando que se liquide al trabajador la indemnización por despido injusto correspondiente a trabajador despedido injustamente con un tiempo de servicios de 11 años, 1 mes y 20 días, lo cual dá derecho a 441 días de inemnización a razón de $15.548.67 diarios, para un total indemnizatorio de $6.856.963.40.

"Además, con base en la prueba obrante a folios 172 y 173, que es una certificación expedida por el D.A.N.E., ordenar la corrección monetaria de la anterior suma, la cual es del 38.54% por la variación en el indice de precios al consumidor por el período comprendido entre diciembre 31 de 1.991 y abril 30 de 1.993, lo cual dá como resultado un total reajustado de $6.856.963.40 + $2.642.673.60 = $9.459.637.oo.

"Como una consecuencia directa y legal del despido ilegal e injusto, corresponde entonces ordenar la imposición de la pensión sanción para empleado despedido injustamente con mas de 10 años de servicio y menos de 15, y teniendo en cuenta que el salario mensual al momento de ser retirado de la empresa fue de $15.548.67 x 30 = $466.460.10. " S E C O N S I D E R A El ataque se orienta "a través de error de derecho, manifiesto y evidente en los autos", consistente "en dar por demostrado, sin estarlo que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa se ajustó a derecho.

El error antes anotado proviene de la apreciación indebida de la carta de despido actuante a folios 9 y 10 del proceso". A continuación adujo: "Este error evidente de derecho es el fruto de la indebida apreciación de la carta de despido suscrita por la empresa el 23 de diciembre de 1991 " Sin embargo, puede deducirse con facilidad de lo transcrito, que en el subexamine no estamos en presencia de un error de derecho (artículo 87 del C. de P.L. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964), es decir que este tipo de error consiste en dar como probado un hecho por un medio no solemne, cuando la ley exige determinadas solemnidades para su válidez, pues no debe admitirse su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

En múltiples oportunidades ésta Sala de la Corte ha expresado que el error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por demostrado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades para su estructuración y prueba. Al no tratarse en el presente asunto de un error de derecho, el cargo deberá desestimarse.

C U A R T O C A R G O Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia del H. Tribunal Judicial de Medellín Sala Laboral, de 8 de febrero de 1.994 y su adición del 24 de febrero del mismo año, de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente el artículo 61 del C.P.T, los que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales el artículo 7o. literal A), numeral 6o., del decreto 2351/65, incorporado al artículo 62 del C.S.T.; al artículo 8o., numerales 1, 2, 4 literales a) y d) del Decreto 2351/65, incorporado al artículo 64 del C.S.T., el artículo 8o., incisos 1, 3 y 4, de la Ley 173/64, subrogado por el artículo 37 de la ley 50/90 y el artículo 153 de la Ley 100/93, incorporado al artículo 267 del C.S.T. violación que se produjo debido a EVIDENTE ERROR DE HECHO, que aparece de manifiesto en los autos, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba.

"Dicho error se concreta en lo siguiente: "Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo se ajustó a derecho: Sustentación del cargo.- "Este error evidente de hecho es fruto de equivocación del siguiente medio probatorio, que guarda intima relación con los dichos de varios testigos: "a) Equivocada apreciación del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que actúa a folios 58 a 84 del proceso.

"Al apreciar la justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, el fallador de segunda instancia estuvo de acuerdo con el Juez a quo en que las faltas que se le increparon estaban contenidas en las normas internas de Comfama, y que por lo tanto el numeral 6, del artículo 82, justas causas de Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo, consultaba la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que si el hecho es calificado como grave y aparece en el Reglamento Interno, es el patrono o empresario el llamado a calificarla, con la aprobación del Ministerio de Trabajo, resultando intocable tal calificación para el juez so pretexto de averiguar si es justa o injusta, porque tal es el sentido del artículo 7o., del Decreto 2351/65, aparte A., numeral 6.

"Sin embargo, el fallador de segunda instancia al igual que el ad quo -sic- no advirtió que a folios 76 del proceso, el mismo Reglamento de Trabajo obliga a consultar la justicia del despido, en los siguientes términos contenidos en el inciso 2o. del artículo 80: "'Las faltas cometidas por el trabajador contra sus obligaciones, o violando sus prohibiciones laborales, que no constituyan motivo suficiente justo para dar por terminado el -contrato de trabajo como lo dispone el siguiente capítulo de este reglamento, serán sancionadas con llamadas de atención por escrito hasta por cuatro veces o con suspensiones después de la segunda llamada de atención, suspensiones no mayores de ocho días la primera vez, ni superiores a dos meses en las restantes.

Estas sanciones se escogerán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las reincidencias del trabajador (subrayo). "De manera que el artículo 82, numeral 6, del reglamento y el inciso 2, del 80., se remiten recíprocamente para analizar la suficiencia y justicia de la falta y establecer sanciones correctivas que no necesariamente sean el despido, pero como Juzgador aplicó indebidamente pues solo aplicó el artículo 92 del reglamento, entonces evaluó indebidamente los siguientes testimonios;

NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ VIGOYA, que fue el empleado con el cual compartió el demandante los tragos despues de finalizada la jornada en la Finca Los Guayabos, tal como lo acostumbraban otros funcionarios de Comfama, sin que fueran sancionados y menos despedidos, por lo cual la empresa consideró que se hacía acreedor a una amonestación escrita y su compañero de reunión la terminación por justa causa comprobada (F. 148), que a todas luces resulta injusto y contrario lo establecido por los artículos 80 y 82 del reglamento.

Es decir, si el fallador de segunda instancia hubiera integrado las dos disposiciones del Reglamento de Trabajo y las hubiera aplicado debidamente, se hubiera formado un convencimiento diferente que le llevaría a la convicción de la injusticia del despido, por la conducta anterior del empleado, su tiempo de servicios, la falta de claridad de la empresa en este aspecto del consumo moderado de licor en la finca los guayabos y que el horario del Club Norte sólo va hasta las 5:30 p.m. (F. 149).

Al apreciar indebidamente el Reglamento, evaluó incorrectamente los testimonios de Diego Augusto Palacios. 'Quiero agregar que en múltiples ocasiones diferentes grupos directivos de la Caja permanecieron un rato después del trabajo formal y consumieron unos tragos en forma controlada.' (Folio 132). Luz Elena Tamayo; 'En las fincas de los clubes cuando se termina alguna programación educativa, algunas veces los directivos que están participando se toman algunos tragos, no es que se emborrachen, se toman algunos tragos y nunca se ha objetado esto por la empresa, o sea muchas veces se tiene licor para reuniones informales después de una jornada de trabajo, aclaro en las fincas de los clubes, porque existe una directiva donde no se permite consumo de licor en oficinas con la excepción que existe en los clubes.

O sea nunca se ha tenido una norma clara que se diga que no se puede hacer porque no era la primera vez que algunos directivos de la Caja se reunieran a tomar algunos tragos, de manera informal sin llegar a emborracharse ( F. 132 y 140). Ramiro Vélez Restrepo; 'Si la Caja realiza alguno de sus programas o algún evento social en dichas instalaciones, en algunas ocasiones y si en esos eventos participan funcionarios y empleados de la caja, se sirven algunos tragos (F. 145),; al apreciar indebidamente que el Reglamento le impedía deducir de sus dichos la injusticia del despido por cuanto la conducta está calificada como grave en el reglamento de la empresa, y por tanto no le era dado al fallador examinar la justicia del despido, violentó indirectamente las normas sustanciales invocadas al impetrar el cargo y que la conducían a establecer la injusticia, precisamente.

"Por lo anterior, solicito se CASE el fallo impugnado en este aspecto y en su lugar se revoque la sentencia del a quo, para declarar injusto el despido del trabajador, y actuando la H. Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, ordene revocar también el fallo del Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ordenado declarar injusto el despido, la liquidación de la indemnización por despido injusto, que corresponde a empleado con servicios a favor de la empresa, de 11 años, 1 mes y 20 días, lo cual dá lugar a una indemnización de 441 días, liquidados a razón de $15.548.67 para un total de $ 6.856. 963.40.

"Además, con base en la certificación expedida por el D.A.N.E. obrante a folios 172 y 173, ordenar el reajuste por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en un 38.54%, que fué la variación en el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre diciembre 31 de 1.991 y abril de 1.993, la cual dá un reajuste por valor de $2.642.673.60, para un total reajustado de $6.856.963.40 + $2.642.673.60.

"Ante la injusticia del despido, la consecuencia directa impone la condena a la empresa a pagar la pensión sanción al trabajador, teniendo en cuenta que el salario mensual al retirarse de la empresa fue de $15.548.67 x 30 = $466.460.10." S E C O N S I D E R A El cargo orientado por la vía indirecta, a través de error de hecho, busca demostrar que el despido de Rubén Darío Vélez Angel fue injusto, pues sostiene que el error en que incurrió el Tribunal fue el de "dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo se ajustó a derecho." Debe observarse en primer término, que en lo referente al despido del trabajador, el ad quem hace suyas las argumentaciones que sobre el particular dió el a-quo.

En efecto, el fallador de segundo grado dijo: " No es una decisión inconsulta del Juzgado, pues está cimentada en hechos claros y demostrados a través del debate Extenderse sobre el tema resulta inoficioso, porque el arsenal probatorio que contiene el proceso, es lo suficientemente claro y preciso sobre el particular." (folio 231 del C. Principal).

El Juez de primera instancia, después de transcribir la comunicación que le puso término al contrato de trabajo analizó las dos faltas que se le adujeron al actor en tal misiva, de la siguiente manera: "Por la primera falta, es decir la ausencia injustificada a laborar el día 27 de noviembre, autonomamente no podía imponerse el despido, por cuanto en el artículo 82 del Reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 58 y ss), aprobado mediante la resolución No. 00 887 de julio 17 de 1975 (fls. 57), en el literal g) se calificó como grave la falta al trabajo sin excusa suficiente y por tercera vez.

Sólo por la reiteración de la conducta, se facultaba a la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo. "Sin embargo en la misma disposición se calificó como grave el consumo de licor en los lugares de trabajo. Así se puede leer en la letra q) del numeral 9 del artículo 82 No hay duda alguna de que el 28 de noviembre de 1991 el demandante a las 5: 40 de la tarde, cuando aún se encontraba en tiempo de labor, porque según lo dicen todos los testigos, el horario de él iba hasta las 6: 15, se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en su propio lugar de trabajo, porque la finca los guayabos de propiedad de la demandada estaba bajo su supervigilancia y cuidado y le tocaba inspeccionarla continuamente.

Se encontraba entonces, en su lugar de trabajo". (folios 181, 182 ibídem). Como puede inferirse del examen realizado por el a-quo, el cual fue acogido por el ad quem, llegó aquél a la conclusión con relación a la primera falta (ausencia a laborar) que a pesar de estar ella catalogada de grave se requiere para que dé lugar al despido con justa causa, que ésta sea reiterada, por lo menos tres veces (artícu-lo 82, numeral 9, letra b), folio 81 del Reglamento Interno de Trabajo).

No ocurre así con el consumo de licor en el lugar de trabajo, falta esta calificada de grave al tenor de lo preceptuado en la letra q) de la disposición última citada, la que consagra: "Entrar a trabajar en estado de alicoramiento, o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. Ser sorprendido en uno de esos estados en los lugares de trabajo, o ingiriendo licor, conducir vehículos de la Caja en estado de alicoramiento o bajo el influjo de tales drogas".

(folio 82). Entonces, en las condiciones precedentes, el Tribunal no incurrió en el error manifiesto u obstensible que el ataque señala, por cuanto éste se ciñó a lo preceptuado por el artículo 7 numeral 6, del Decreto 2351 de 1965. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos el criterio expesado por el Tribunal.

Es así como la Sección Primera de esta Corporación, en decisión del 31 de Enero de 1991, radicación #4005 dijo lo siguiente: "La calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. del T Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato." El cargo, en consecuencia no prospera.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No se discute en el proceso que la demandada consignó los valores debidos al actor por prestaciones sociales el 30 de enero de 1992 (ver hecho noveno de la demanda inicial, folio 18 C. 1 y respuesta al mismo, folio 9), corroborado lo anterior con el documento de folio 95, habiéndose terminado el contrato de trabajo el 23 de diciembre de 1991 (asunto aceptado por las partes, hecho primero de la demanda y la respuesta del mismo, folios 17 y 38), dándose por consiguiente una demora de 37 días, los que liquidados a razón de $15.548.67 diarios, da una suma de $575.300. 79, modificándose en este sentido la decisión del a-quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto confirmó el ordinal primero de la sentencia de primer grado, que impuso condena a la demandada por concepto de indemnización moratoria, en cuantía de $424.065.41.

En su lugar y SEDE DE INSTANCIA modifica dicho ordinal de la sentencia del a quo y condena a la demandada por el mencionado concepto en la suma de $575.300.79. NO LA CASA EN LO DEMAS. Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria