CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 6920 Acta 55 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de SIDERURGICA DE MEDELLIN, S.A. contra la sentencia de 9 de marzo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada en el proceso que le sigue a LUIS ALFONSO MONTOYA VELASQUEZ.
I.
ANTECEDENTES El pleito comenzó al llamar Simesa a juicio a Montoya Velásquez para que se declarara que las pensiones de jubilación y de vejez que viene recibiendo simultáneamente desde el 15 de marzo de 1985 son incompatibles y que su obligación "sólo se extendió a la suma de dinero en que la pensión de jubilación excedía a la de vejez el 15 de marzo de 1985 y sólo mientras la de vejez fue inferior a la de jubilación que venía pagando ( ), esto es, hasta el 2 de enero de 1986", (folio 5) conforme lo precisó textualmente en su demanda, en la que también pidió se declarara que no tiene obligación de seguir pagando suma alguna por razón de la pensión y que tiene derecho a repetir contra el demandado lo que le ha pagado sin debérselo, "concretando esta suma en la sentencia, de acuerdo con lo que se logre probar en el proceso" (folio 6).
Fundó su demanda en el hecho de haber sido el demandado su trabajador entre el 10 de mayo de 1950 y el 30 de julio de 1978 y en que el 1º de enero de 1967 quedó "afiliado automáticamente al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte ( ) con más de 15 y menos de 20 años de servicio en la empresa" (folio 3). Según la actora, a partir del 31 de julio de 1978, día siguiente al del retiro de Montoya Velásquez, le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años a temperaturas anormales en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio y el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión vitalicia de vejez por la suma mensual de $13.558,00 a partir del 15 de marzo de 1985, mediante la Resolución 3231 del 13 de agosto de ese año y con base en las cotizaciones que ella hizo, momento en que la pensión de jubilación que venía pagándole al demandado era de $16.254,50 mensuales.
Dijo también que no obstante que el 2 de enero de 1986 la pensión de vejez fue reajustada a la cantidad de $16.812,00 mensuales y ha sido mantenida igual al salario mínimo legal hasta la fecha, le ha pagado, sin debérsela, "a título de pensión de jubilación y mesada adicional de diciembre, la cantidad de $3'359.879,00, si se tiene en cuenta que la ha entregado, en total la suma de $3'384.147,50 y solamente se causó en su contra la pensión de jubilación que venía pagando y la de vejez ($2.696,50) durante los nueve últimos meses de 1985, ya que, a partir de enero de 1986, desapareció la diferencia inicial entre las dos pensiones" (folio 4), por lo que el demandado está recibiendo las dos pensiones, equivalentes ambas al salario mínimo legal.
Aunque el demandado aceptó los extremos temporales de la relación laboral y su afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 1º de enero de 1967 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando tenía más 15 y menos de 20 años de servicio, se opuso a las pretensiones. Negó los demás hechos aseverados en la demanda y propuso las excepciones de compatibilidad de las pensiones que le fueron reconocidas, carencia de la obligación de compartirlas, irretroactividad de la ley, cosa juzgada y prescripción. Por sentencia de 29 de noviembre de 1993 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró incompatibles las pensiones de jubilación y de vejez que Luis Alfonso Montoya Velásquez viene recibiendo desde el 15 de marzo de 1985 y que Siderúrgica de Medellín "no está obligada a continuar pagándole la pensión de jubilación ordenada por decisión judicial, siempre y cuando la reconocida por el ISS sea superior, en caso contrario sólo pagará el mayor valor".
Absolvió al demandado de la petición de tener que devolverle a la demandante los dineros que recibió a título de pensión de jubilación desde el 15 de marzo de 1985. No condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la decisión de su inferior y se declaró inhibido por cuanto "se ignoran los aspectos fundamentales sobre los cuales se cimentó el reconocimiento de la pensión especial al señor Montoya Velásquez" (folio 81), según textualmente lo expresó en la parte motiva del fallo que se produjo por apelación del demandante.
Otra motivación de la decisión fue la de no haberse allegado al proceso las copias de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso por medio del cual Montoya Velásquez "obtuvo su status de jubilado" (folio 78). II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que corre del folio 5 al 11 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, la recurrente pide que se case la sentencia inhibitoria y, en instancia, se confirme el fallo de primer grado.
Con el propósito indicado le formula un cargo a la sentencia, en el cual la acusa de violar los artículos 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los artículos 37 -numeral 8.-, 96, 177, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil, transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que violara también, en la modalidad de aplicación indebida y por la vía indirecta las siguientes sustantivas; el artículo 60 del Acuerdo del I.S.S. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1o. de la Resolución 831 de 1966 del Director General del I.S.S., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259, 260 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, que no aplicó al caso siendo las que lo regulan" (folio 7).
La violación de la ley se originó, según el cargo, en los errores de hecho que a continuación se puntualizan: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Luis Alfonso Montoya Velásquez llevaba más de 15 años y menos de 20 años al servicio de Simesa cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en Medellín. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que Simesa le reconoció al mencionado señor pensión plena de jubilación a partir del 31 de julio de 1978.
"3.-No dar por demostrado, estándolo, que con base en las cotizaciones para el riesgo de vejez de Luis Alfonso Montoya Velásquez que recibió el I.S.S., como consecuencia de la afiliación que le hizo Simesa, el Instituto le reconoció a dicho afiliado una pensión de vejez, equivalente al salario mínimo legal, desde el 15 de marzo de 1985. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que no obstante el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Montoya, Simesa le siguió pagando la de jubilación, equivalente al salario mínimo legal".
Al decir de la recurrente, el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho por haber apreciado erróneamente "los documentos de folios 8 y 9" y no haber apreciado la confesión que hizo el demandado al admitir los dos primeros hechos de la demanda y en su declaración de parte (folios 33, 50 y 51), como tampoco la Resolución 03231 del 13 de agosto de 1985 de la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales de Antioquia (folios 13 y 15).
En la demostración del cargo la recurrente le reprocha al sentenciador haber concluido que no hay elementos de convicción adecuados para definir la situación en razón de no obrar la sentencia por virtud de la cual le reconoció a Montoya la pensión de jubilación en 1978, "como --así lo dice-- si la presencia de elementos probatorios innecesarios para la demanda en forma fuera un presupuesto procesal de la sentencia de mérito"; asimismo, sostiene que la sentencia echada de menos por el Tribunal sería apenas "una prueba de la excepción de cosa juzgada a cargo de su proponente" (folio 9).
Se argumenta por la impugnante lo que a continuación se copia textualmente: "En el presente caso, no hay razón jurídica alguna en la que se pueda apoyar una sentencia inhibitoria, porque están presentes todos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. "Los jueces, instituidos para administrar justicia, no pueden dejar de hacerlo, amparándose en decisiones meramente formales, cuando en el caso sometido a su jurisdicción concurren: su competencia para resolverlo, la capacidad sustantiva y procesal de las partes y una demanda formalmente idónea" (ibidem).
Recuerda que por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral de acuerdo con el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo, a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y por ello era al demandado a quien le correspondía probar la excepción de cosa juzgada.
Afirma que al haberse probado que jubiló al demandado desde el momento mismo de su desvinculación, después de haber trabajado para ella entre el 10 de marzo de 1950 y el 30 de julio de 1978 y contar más de 15 años de servicio cuando quedó automáticamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el cual le reconoció la pensión de vejez cuando cumplió los 60 años de edad, conforme lo confesó Montoya al contestar la demanda y en la declaración de parte que rindió como demandado, en la que igualmente confesó que tanto la pensión de vejez como la de jubilación que viene recibiendo simultáneamente equivalen cada una de ellas al salario mínimo legal, tenía el Tribunal que haber concluido que la pensión de jubilación de Luis Alfonso Montoya Velásquez era una prestación social que le correspondía pagar como empleadora hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, conforme lo establecen los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo.
Asevera, igualmente, que mediante la copia de la Resolución 3231 del 13 de agosto de 1985 y "los documentos de folios 8 y 9" habría dado por establecido que la pensión de vejez del demandado tiene vigencia desde el 15 de marzo de 1985, es igual al salario mínimo legal y le fue reconocida por las semanas cotizadas a su servicio, y que la pensión de jubilación definida en la sentencia judicial no es una pensión voluntaria de las no compartibles.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente no es necesario acudir a los dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, tal como lo solicitó la recurrente al enunciar el cargo, puesto que ningún defecto presenta la proposición jurídica del mismo. El motivo por el que debe desestimarse la acusación es otro diferente y consiste en que tanto la impugnante como el sentenciador están de acuerdo en el hecho de no existir en el proceso la sentencia que se echa de menos en el fallo.
En esta cuestión eminentemente fáctica no discrepan el cargo y la sentencia. La divergencia entre quien solicita la casación del fallo y el Tribunal es de orden puramente conceptual o jurídico, pues mientras que para la recurrente la ausencia de la sentencia no obstaría para una decisión de mérito por no tratarse de un presupuesto procesal sino, a lo sumo, de "una prueba de la excepción de cosa juzgada a cargo de su proponente", para el juez de alzada, en cambio, resultaba obligado el fallo inhibitorio en razón de ignorar él "los aspectos fundamentales sobre los cuales se cimentó el reconocimiento de la pensión especial al señor Montoya Velásquez", ignorancia suya que justifica por la circunstancia de no haberse allegado al proceso las copias de las sentencias pronunciadas en el proceso ordinario en el cual el demandado "obtuvo su status de jubilado, a través de una decisión tomada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito".
Concediéndole a la impugnante la razón en cuanto a que los presupuestos procesales, entendidos ellos como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, son fundamentalmente, de acuerdo con la doctrina dominante sobre el punto, la proposición de una demanda judicial, un órgano dotado de jurisdicción y partes con capacidad suficiente que comparezcan como sujetos de derecho al proceso, o lo que es igual, una demanda en forma, el juez y las partes, y que por lo mismo al hallarse presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo resultaba improcedente la decisión inhibitoria; sin embargo, el ataque no tendrá prosperidad, dado que la discusión planteada en este caso es en realidad de índole jurídica y no fáctica, pues, se repite, tanto la impugnante como el juzgador de alzada están de acuerdo en que en el proceso no obran los fallos judiciales que sirvieron de pretexto para la sentencia inhibitoria, separándose la censora de los concluido por el fallador, por cuanto para ella --y en esto su crítica es fundada-- debió producirse una sentencia de mérito, fuera ella estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y no como equivocadamente lo hizo el Tribunal de Medellín, inhibirse de fallar.
Pero dado que ninguna norma autoriza a la Corte para cambiar un cargo que se plantea por la vía indirecta de violación de la ley, esto es, fundándolo en errores de hecho que se atribuyen al fallo por la apreciación errónea o la falta de apreciación de las pruebas, para darle acogimiento por la vía del puro derecho, que por las características del caso sería la adecuada, se impone rechazarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada 9 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue Siderúrgica de Medellín, S.A. a Luis Alfonso Montoya Velásquez.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria