CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).- Referencia: Expediente No. 6919 Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso promovido por TATIANA CALDERON BERNAZA contra WILSON LOPEZ AGUILAR, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que originó el citado trámite, se solicitó declarar que el demandado es el padre extramatrimonial de la aludida menor y se ordene la anotación en el registro civil de nacimiento, imponiéndole la obligación de suministrar alimentos. 2. Las pretensiones se fundamentan en que para mayo de 1994, cuando SANDRA MILENA CALDERON BERNAZA laboraba en la casa del demandado, éste la obligó a tener relaciones sexuales, por cuenta de las que cuales quedó en estado de embarazo, situación por la que fue despedida y obligada a desplazarse a Florencia (Caquetá), donde nació, el 16 de abril de 1995, la menor demandante.
3. LOPEZ AGUILAR se opuso a las pretensiones, apoyado en que, de un lado, no sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor demandante y, del otro, aquélla, por la época presunta de su embarazo, asumió una conducta reprochable. 4. Tramitada la controversia, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Garzón, mediante sentencia de 31 de marzo de 1997, declaró la paternidad reclamada; condenó al demandado a suministrar alimentos y ordenó la anotación de rigor en el registro civil de nacimiento respectivo, para lo cual aseguró que valorados in integrum los medios de prueba recopilados, en particular los testimonios rendidos, se estructuraba la causal invocada -numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968-, en cuanto se demostró la paternidad de LOPEZ AGUILAR respecto de la acotada menor. 5.
Al sustentar el recurso de apelación que ahora se resuelve, el demandado protestó porque el juzgador “se excedió en bondad respecto del ejercicio de su cargo, toda vez que las pruebas allegadas ubican a la demandante como una mentirosa de primer orden”, en cuanto que en principio señaló que el “acto sexual lo practicó con el demandado en dos oportunidades y por la fuerza”, empero, en el interrogatorio, aseguró que ello tuvo ocurrencia en “varias ocasiones” (fl. 48, cdno. 1), tanto más cuanto que se probó que ella pernoctaba con sus novios en las residencias del pueblo. 6.
Como la Corte casó la sentencia del Tribunal, dado que la declaración de la demandante, los testimonios de CONCEPCION VELASQUEZ MOREA, RAQUEL CAMACHO DE PEREZ, ELSA ORTIZ DE CERON, y LUZ MARINA SCARPETA y el indicio deducido del “examen de genética”, no eran elementos probatorios de los que se podía inferir que entre SANDRA MILENA y WILSON existieron relaciones sexuales, por la época en que se presume ocurrió la concepción, dispuso la práctica de un dictamen por parte del Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Nacional, sobre la huella genética DNA, en especial el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), o en todo caso, los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%, que por las razones que registra el expediente, finalmente, practicó el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana (fls. 101 a 103).
CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 6º de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir la paternidad y a declararla judicialmente cuando, entre otros casos, se demuestra que entre la madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales por la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, se presume tuvo lugar la concepción. Como el contacto sexual de la pareja es asunto que, dada su intimidad, casi siempre escapa a la percepción directa de los demás, la misma ley estableció que dichas relaciones podían inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, de acuerdo con sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
Empero, el estado actual de la ciencia permite acceder a exámenes que ofrecen elementos de juicio a partir de los cuales es posible establecer, con alto grado de probabilidad, si una persona es el padre biológico de otra, lo que permite fundar la decisión judicial en pruebas directas, de suyo preferentes sobre los medios demostrativos indirectos, como serían aquellos que den cuenta del trato personal y social a que se ha hecho mención. Desde luego que si lo anhelado es que la denominada “verdad” biológica coincida con la jurídica, pues como se sabe lo que se pretende es vincular a una persona con los efectos que declaración semejante apareja, “con su origen sanguíneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores”, resulta importante contar con las pruebas que el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la genética. 2.
En el presente caso, cumple señalar que los resultados de la señalada prueba, ordenada en el fallo de casación de 21 de mayo de 2002, a fin de contar con suficientes elementos de juicio, “sobre la huella genética DNA, en especial el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), o en todo caso, los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” (fl. 43, cdno. 6), en manera alguna controvertidos, ni desmentidos por los demás medios probatorios obrantes en el plenario, permiten establecer que, ciertamente, el señor LOPEZ AGUILAR fue el progenitor de la actora.
En efecto, el examen de ADN que practicó el Laboratorio de Medicina Genómica de la Facultad de Salud de la Universidad Surcolombiana -ordenada en una época en la que no existían laboratorios acreditados -, pericia en la que intervinieron la madre, el presunto padre y la menor demandante, concluyó que “la probabilidad acumulada de paternidad (Wa) es 0.999999014392337 (99.9999014392337%), y que el índice de paternidad acumulada (IPa) es 1014601,50118089 (fl. 103), lo que significa que de todos los hombres que pudieran ser considerados padres de TATIANA, WILSON LOPEZ AGUILAR tiene una probabilidad de serlo superior al 99.9999014392337%.
Obsérvese que la referida experticia, identifica cabal y correctamente a las personas que intervinieron en la prueba, esto es, WILSON LOPEZ AGUILAR, SANDRA MILENA CALDERON BERNAZA y TATIANA CALDERON BERNAZA, los dos primeros identificados por su cédula de ciudadanía, sin que ese aspecto haya merecido protesta por alguna de las partes. De igual manera, el dictamen precisa el perfil genético individual de la madre, de la hija y del presunto padre, en relación con cada uno de los STRs analizados, señalando también los índices de paternidad deducidos al amparo de cada marcador, al propio tiempo que la probabilidad de paternidad según cada uno de ellos, para luego establecer las probabilidades acumuladas (Wa) y el índice acumulado de paternidad (IPa), cuyos resultados fueron señalados con anterioridad.
De otra parte, los anexos que acompañan el concepto pericial, refieren cuál fue el procedimiento utilizado para tomar las muestras; de qué manera se hizo la identificación de los intervinientes; cuál el tipo de muestras utilizadas, al igual que la metodología de análisis. También, de forma explicativa, se precisa que las muestras fueron “codificadas”, “cuidando en todo momento el estricto cumplimiento de la cadena de custodia”, para describir a continuación la técnica empleada, fundamentalmente referida a los llamados “Short Tamdem Repeates” (fls. 101 y 102).
Nótese igualmente que en los 15 marcadores genéticos analizados no se presentó ninguna exclusión, pues confrontados los alelos respectivos, tanto en la madre, la hija, como en el presunto padre, se advirtió que la demandante comparte con el demandado el que debe ser el alelo obligado paterno (AOP). Y si es claro que la mitad del perfil genético de una persona lo aporta la madre, en tanto que la otra mitad el padre, fuerza colegir que la circunstancia de compartir los litigantes una misma información genética, conduce a entender, en ese plano, que WILSON LOPEZ AGUILAR es el padre biológico de TATIANA CALDERON BERNAZA.
Es útil resaltar que la especial importancia que tienen las pruebas científicas en los procesos adelantados para establecer la verdadera filiación de una persona, le impone al juzgador el deber de analizar el correspondiente dictamen en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del C. de P. C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada es, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para este tipo de experticias. 3.
A lo anterior se agrega que si bien la prueba testimonial, en sí misma considerada y ayuna de cualquiera otra probanza, no es útil para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre WILSON LOPEZ AGUILAR y SANDRA MILENA CALDERON BERNAZA, por la época en que tuvo lugar la concepción de TATIANA, según se explicó con abundancia en la sentencia de casación, esas declaraciones, analizadas ahora en conjunto con la referida prueba genética -que es prueba del trato carnal-, adquieren una nueva dimensión que el Juez no puede desconocer en cuanto elemento de juicio confirmante del resultado del dictamen pericial, toda vez que ella devela que entre la madre de la menor demandante y el presunto padre existió un vínculo por cuenta de la indiscutida relación de trabajo que se materializó en el hogar de éste, pues según las testigos CONCEPCION VELASQUEZ y RAQUEL CAMACHO DE PEREZ, “ella estaba trabajando en la casa de él, de WILSON”, “lo que a mi me consta es que ella trabajó ahí en la casa de WILSON” (fl. 5 y 5 vto., cdno. 3), todo lo cual traduce que uno y otro se conocían y que coincidían en un determinado espacio, por lo que no resulta extraño que el dictamen en cuestión haya concluido que la probabilidad de paternidad acumulada era del 99.9999%.
Al fin y al cabo, como lo dijo la Corte en pretérito fallo, “ocasión la hubo” (sentencia del 20 de abril de 2001, exp. 6190). Puestas de este modo las cosas, debe concluirse que fue establecida la paternidad del demandado respecto de la menor demandante, sobre la base de haberse comprobado las relaciones sexuales entre aquél y la madre de esta por la época en que tuvo lugar la concepción de TATIANA, hecho este que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, permite presumir la referida paternidad extramatrimonial. 4.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 31 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en el proceso promovido por TATIANA CALDERON BERNAZA a través de la Defensoría de Familia de esa localidad, contra WILSON LOPEZ AGUILAR.
Costas en segunda instancia a cargo del demandado apelante. Tásense por el Tribunal. Notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 23 de abril de 1993 (CCXXII, 452). � Cfme. sentencia del 7 de marzo de 2006, exp. 5989. 12 11 C.I.J.J. Exp. 6919