6.918 PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION No. 6918 Acta No. 37 MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Se absuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de marzo de 1994, en el juicio ordinario de EFRAIN CHARRY MONTEALEGRE contra el BANCO CAFETERO.
A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 1992, el demandante solicitó que se condenara a su demandada a pagarle la pensión proporcional de jubilación desde el 15 de junio de 1986, con sus incrementos legales, indexación y costas. Basó sus pretensiones el actor el los siguientes hechos: que prestó sus servicios al Banco entre el 12 de mayo de 1958 y el 15 de junio de 1986; que su último cargo fué de Coordinador del Departamento de Extranjeros, con una asignación mensual de $47.290.oo; que en el Banco existe, consagrada convencionalmente, una pensión de jubilación por 25 años continuos o discontinuos de servicios, a cualquier edad y con el 100% del salario; que por laudo arbitral se mantuvo la vigencia de tal previsión "para aquellos trabajadores que para el 9 de agosto del mismo año tenían una asignación mensual no superior a $22.000.oo", condición ésta que llenaba el actor; que no obstante su derecho, el Banco le reconoció una pensión con el 75% del salario, a partir del 27 de septiembre de 1991, cuando el actor cumplió 55 años de edad; que cumplió 25 años de servicios al Banco el 12 de mayo de 1983; que agotó la vía gubernativa.
El demandado contestó oportunamente la demanda y admitió los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor y los extremos temporales de la misma, así como a los últimos cargos y salario y al reconocimiento de la pensión desde el 27 de septiembre de 1991; negó los restantes hechos. Se opuso, por lo tanto, a las pretensiones del actor para quien pidió condena en costas "para la temeridad de su acción", a tiempo que propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y la innominada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dictó, el 24 de noviembre de 1993, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, reconciéndole la pensión a cargo del demandado, desde el 16 de junio de 1986, en cuantía de $74.091.95 mensuales, "con los incrementos y mesadas adicionales y demás beneficios" de ley; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 16 de junio de 1986 y el 15 de junio de 1989; declaró así mismo probada la excepción de pago parcial.
Absolvió al Banco de los restantes cargos y le impuso las costas de la instancia. Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de Cali, el cual, por medio del fallo extraordinariamente recurrido, confirmó el del a quo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del Banco Cafetero y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir tomando en consideración la demanda respectiva.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fué propuesto así: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en todas sus partes, con el fin de que la H. Corte constituída en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero de todas las pretensiones de la demanda y provea lo necesario en costas.
" Para obtener su propósito, basado en la causal primera de la casación laboral, el recurrente formula este CARGO UNICO "La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 14 literal h)- y 27 del Decreto 3135 de 1.968 y los artículos 68, 73 y 76 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 21, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968).
"A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a) Inspección Judicial (fls. 317) y fotocopia de la forma denominada 'Registro de Empleado' correspondiente al señor Efraín Charry Montealegre (fl. 301) incorporada al expediente en la diligencia de inspección judicial. "b) Convención Colectiva suscrita el 23 de mayo de 1.978 (fls. 48 a 69).
"d) Laudo Arbitral dictado el 10 de agosto de 1.982 (fls. 76 a 109) y aclaración contenida en la sentencia dictada por esa H. Corporación el 29 de octubre de 1.982 (fls. 70 a 187). "Como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas relacionadas anteriormente, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1.982 excluye del derecho a la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1.978, a aquellos trabajadores que desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 9 de agosto de 1.982 tenían un sueldo mensual de $22.000.oo o superior, según la declaración que sobre la fecha de los sueldos de tales funciones hizo la sentencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1.982.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el 9 de agosto de 1982, el demandante devengaba un sueldo básico mensual de $22.052.oo. DEMOSTRACION Para la demostración de los aludidos errores evidentes de hecho que denuncia el cargo, debe observarse, en primer término, lo expresado por el H. Tribunal, en las consideraciones de la sentencia impugnada.
"Dice el Tribunal: "( ) Al estudio del caso concreto partimos de la premisa que las normas contenidas en el laudo arbitral del 10 de agosto de 1.982, con las reformas que le imprimió la sentencia que desató el recurso de homologación, admiten con sobrados fundamentos optar por una u otra de las tesis planteadas por las partes hasta el punto que en casación no pudo fundamentar el error de hecho planteado como base de la impugnación extraordinaria y en consecuencia fue rechazado por la Corte, proceder éste que es una evidente acogida de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por los contendientes judiciales.
"'Obligación es, entonces, que el juzgador, así no comparta la tesis esgrimida por el trabajador demandante, la acoja. "Y cuál es ella? Que a la fecha del 9 de agosto de 1.982, el salario que devengaba únicamente alcanzó la suma de $18.052.oo, pues fué esa la suma que determinó el a-quo en la inspección ocular (fl. 317), y no podía tenerse en cuenta el monto salarial que el laudo pluricitado había ordenado.
"'Y hablamos de salario devengado por cuanto la cláusula 21 del laudo arbitral empleó la inflexión verbal 'tenían' la cual bien permite ser interpretada como aquella suma que el trabajador devengó el 9 de agosto de 1982, ésto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del laudo. No sobra decir que la sentencia que desató el recurso de homologación interpuesto por las partes contra la sentencia arbitral, en nada modificó este aspecto particular de la cláusula ( )." "De los apartes de la sentencia anteriormente transcritos resultan todos los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, puesto que no existe en el Banco Cafetero la prerrogativa convencional de otorgar a sus servidores, que en agosto 9 de 1.982 tuviesen sueldo inferior a $22.000.oo mensuales y que cumplan 25 años de servicios continuos o discontinuos, el derecho a la pensión de jubilación con el 100% de la remuneración del último año de servicios.
"Lo anterior se evidencia con el simple examen de los textos del artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita el 23 de mayo de 1.978 (fl. 59), del artículo 21 del Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1.982 (fl. 105) y del artículo 4o. de la parte resolutiva de la sentencia de homologación dictada por esa H. Corporación el 29 de octubre de 1.982 (fl. 182).
"Dice el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1.978: "' PENSION DE JUBILACION. Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
"' Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la Ley. "'PARAGRAFO.- Continuan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación.'" "Por otra parte, el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1.982 dispone: "'Pensión con 25 años de servicios. "Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo), o superior.'" "Finalmente el artículo 4o, de la parte resolutiva de la sentencia de homologación, está redactado en los siguientes términos: "' Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimoprimero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo." "De lo expresado en los textos anteriormente transcritos resulta, de modo incuestionable, que la condición para tener derecho un trabajador del Banco Cafetero a la pensión de jubilación con 25 años de servicio, sin consideración de la edad, no es la de tener ese trabajador un sueldo inferior a $22.000.oo mensuales, como equivocadamente lo sostiene la sentencia recurrida, sino la de no desempeñar al momento de cumplir el tiempo de servicios las funciones correspondientes a un cargo que el 9 de agosto de 1982 tuviera un sueldo mensual de $22.000.oo o superior.
"Dicho en otras palabras, lo determinante para el derecho a la pensión convencional son las funciones desempeñadas el 9 de agosto de 1982 y no el sueldo devengado en esa misma fecha. "No obstante lo anterior, el señor Charry Montealegre no tiene derecho a la pensión reclamada por haberse establecido en el proceso que el sueldo mensual correspondiente al cargo de Coordinador Administrativo ascendía a la suma de $22.052.oo para el 9 de agosto de 1982, tal como se evidencia del contenido de la forma de Registro de Empleados visible a folio 301 e incorporada al expediente en la diligencia de inspección judicial (fl.317), suma superior al tope establecido en el artículo 21 del Laudo Arbitral mencionado.
"Entonces, si el sentenciador hubiese apreciado debidamente los documentos incorporados en la diligencia de inspección judicial, habría concluído que el señor Efraín Charry Montealegre devengaba el 9 de agosto de 1.982 un salario superior a $22.000.oo mensuales. "De la circunstancia de haber incurrido el sentenciador en los anteriores errores resulta la aplicación indebida de las normas legales relacionadas en la formulación del mismo, por no tener derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional por veinticinco años de servicio que le es reclamada al Banco Cafetero en este proceso.
"La aplicación indebida de los artículos 1o. y 17 literal b) de la Ley 6a. de 1945, del artículo 9o. de la Ley 64 de 1946, del artículo 3o. de la Ley 65 de 1946, del artículo 8o. de la Ley 95 de 1946, de los artículos 14 -literal h)- y 27 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68, 73, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, por ser estas disposiciones sustanciales las que crean y reglamentan la pensión de jubilación legal; y la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, por ser estas normas las que hacen obligatorias para las partes las condiciones de trabajo acordadas por ellas en las convenciones colectivas. y, en particular en este proceso, las relativas a la pensión de jubilación extralegal.
"En los términos anteriores sustento el recurso interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el día 15 de marzo de 1.994." S E C O N S I D E R A Para proceder con método en el despacho de la censura, se ocupa la Sala en primer término del aspecto relativo al salario del cargo del actor para el 9 de agosto de 1982, punto este determinante para decidir si tenía o no derecho a la pensión debatida y al que el censor dedica un aparte de su escrito.
En efecto, según el recurrente "el sueldo mensual correspondiente al cargo de Coordinador Administrativo ascendía a la suma de $22.052.oo para el 9 de agosto de 1982, tal como se evidencia del contenido de la forma de Registro de Empleados visible a folio 301 e incorporada al expediente en la diligencia de inspección judicial (fl. 317), suma superior al tope establecido en el artículo 21 del Laudo Arbitral mencionado." (folio 15 del cuaderno de la Corte).
El dicho folio 301 es el "REGISTRO DE EMPLEADOS" correspondiente al señor EFRAIN CHARRY MORALES, aquí demandante, y en él se encuentran asentados los datos relativos a su ingreso, fecha y lugar de nacimiento y otros referentes al mismo señor. Entre esos otros datos se relacionan los cargos desempeñados por el mencionado señor Charry y las fechas de los aumentos de sueldo a él hechos.
Se trata, pues, de un acervo de notas referentes a la persona del demandante, no al cargo o cargos que desempeñó durante su vida laboral al servicio de la entidad demandada. Y aunque es cierto que en el mencionado documento se expresa en la columna "Fecha", "82-04-01", en la de "CARGOS", "Coordinador Advo.", y en la de "sueldo fijo mensual" la suma de "$22.052.oo", no lo es menos que en el acta de inspección ocular, al folio 317 vto. asentó la juez a quo: "Para agosto/82, de acuerdo con las nóminas, se tiene que para la primera quincena de agosto 11/82 -sic-, se observó una asignación básica de $18.052.oo " Lo cual quiere decir que si al actor, que desempeñaba el 9 de agosto de 1982 el cargo de Coordinador Administrativo, tenía en la primera quincena de dicho mes, la asignación básica de $18.052.oo, ese era el salario que correspondía al cargo que desempeñaba.
Y no hay, por tanto, error del ad quem a ese respecto, porque lo que expresó coincide exactamente con el contenido objetivo de la prueba en referencia. No cometió, por tanto, el Tribunal, los errores que le imputa el cargo. De otra parte, sobre el entendimiento de la normatividad convencional y arbitral sustento de la decisión recurrida ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones esta Sala de la Corte.
Así, por ejemplo, dijo en la sentencia del 24 de agosto de 1993, (Radicación 5945 ): "Sin embargo, y aún en el supuesto de que se hiciera de lado el anterior problema el cargo tampoco estaría llamado a prosperar porque con las pruebas que el censor examina para ver de demostrar el yerro del ad quem que califica de manifiesto, no logra su objetivo, pues de paso soslaya la orientación jurisprudencial según la cual cuando se trata de confutar una sentencia por errores de hecho exige la técnica de casación precisar en qué consiste la equivocación en que la Sala sentenciadora incurrió al evaluar cada uno de los elementos instructorios en que se apoya la decisión judicial.
"Pero sobre todo, y aún haciendo de lado lo anterior, según lo expresó esta misma Sección en la sentencia que trae a cuento y transcribe la replicante 'de la lectura del precepro convencional transcrito (el artículo 21 del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982) surgen en principio diversas interpretaciones lógicas como la acogida en la sentencia acusada y las dos señaladas en la censura, circunstancia ésta que desvirtúa la existencia de un yerro del ad quem en la apreciación que hizo de la disposición del laudo arbitral aludida, pues no se puede evidenciar un error fáctico ostensible en la estimación de una cláusula convencional que permite la asignación de diferentes alcances atendibles.
En el sentido anotado se reiteró la jurisprudencia laboral al respecto en sentencia, donde conoció un asunto semejante, de fecha 13 de diciembre de 1990, radicación 3964, proceso de JORGE HUMBERTO BARRERO CARDOZO contra el BANCO CAFETERO". (Sentencia del 13 de Mayo de 1992, rad. 4944, Dr. Daza Alvarez. Sin paréntesis en el original). En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 16 de marzo de 1994, en el juicio romovido por EFRAIN CHARRY MONTEALEGRE CONTRA EL BANCO CAFETERO.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria