Micelio
6917(13-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6917 ACTA No. 64 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diciembre trece de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODON NACIONAL "DIAGONAL".

El actor demandó a la Empresa antes mencionada para que se declarara que fue despedido sin justa causa y que como consecuencia de ello se le reintegrara al mismo cargo que tenía cuando fue despedido, o a uno de superior categoría y en iguales o mejores condiciones laborales. También pidió que se la condenara a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento de su reintegro, incluyendo los seis sueldos anuales que la empresa por costumbre le ha cancelado anualmente como bonificación especial; las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la del reintegro, lo mismo que una suma equivalente a dos sueldos que por concepto de bonificación habitual especial dejó de pagarle durante el año de 1992 hasta la fecha de su despido.

Que para efectos prestacionales y de antiguedad no habrá solución de continuidad en el contrato. Así mismo, solicitó la indexación de todas las sumas que se decreten en la sentencia y el pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones que le correspondan durante todo el tiempo de vinculación incluyendo el salario por concepto de bonificaciones especiales habituales, los viáticos permanentes para manutención y alojamiento, lo cancelado por aguinaldo, prima de antigüedad, de vacaciones y por auxilio de alimentación, lo mismo que continuara informando al Instituto de Seguros Sociales por parte de la demandada el salario real devengado teniendo en cuenta los conceptos antes indicados.

Adicionalmente, solicitó el reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales que le pagó durante su vinculación laboral, tales como interés sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, de vacaciones y de antigüedad, incluyendo todos los elementos integrantes del salario; igualmente reclamó la suma de $66.667.00 como auxilio de alimentación por los veinte días anteriores al despido y las costas del juicio.

De manera subsidiaria pidió la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todos los elementos integrantes del salario indicados anteriormente, dos sueldos por concepto de bonificaciones habituales especiales que la empresa dejó de pagarle durante el año de 1992 hasta la fecha del despido; los reajustes de prestaciones sociales legales y extralegales con todos los factores que constituyen salario; la indemnización moratoria por haberlas pagado de manera incompleta y no haberle cancelado dos sueldos como bonificaciones habituales especiales durante 1992 como también el auxilio de alimentación; la indexación de todas las sumas que se le adeudan; la pensión sanción y el pago de las cotizaciones reales que le correspondan al demandante en las condiciones solicitadas en las peticiones principales; $66.667.00 como auxilio de alimentación por los veinte días anteriores al despido y las costas del juicio.

Expresó el actor que estuvo vinculado al servicio de la demandada entre el 12 de diciembre de 1957 y el 18 de agosto de 1992. Que durante varios años la demandada le ha venido reconociendo a todo el personal en forma reiterada, habitual y permanente unas bonificaciones especiales cada año, como también varias prestaciones extralegales. Que desde principios de 1992 la demandada quiso negar el pago de dichas bonificaciones y prestaciones pero que los trabajadores de la empresa se dirigieron al presidente de ella el día 12 de junio de 1992 y le expusieron los motivos por los cuales no podía negarlas.

Que en vista de que la empresa no atendió esas peticiones se reunieron en la Asamblea General del 22 de julio de 1992 y aprobaron un pliego de peticiones que fue presentado al día siguiente. Que en esa Asamblea fue nombrado para conformar la comisión negociadora del mismo. Agregó que como la empresa se negó a negociarlo acudieron ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia para que se obligara a la demandada a discutirlo y tramitarlo.

Pero ésta con el propósito de obstaculizar lo anterior redactó unilateralmente un pacto colectivo en el cual se obligaba a los trabajadores a renunciar a muchos de sus derechos y se dedicó a amenazar y a presionar a los trabajadores para que lo firmaran. Sostuvo que debido al comportamiento de la demandada los trabajadores publicaron varios boletines poniendo al descubierto una serie de actividades que la empresa estaba realizando y otras que pensaba efectuar y que los perjudicaba a ellos.

Que el 18 de agosto de 1992 la empresa le terminó su contrato de manera unilateral e injusta por el hecho de haber formado parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones y con el propósito de no tramitarlo. Dice el demandante que en comunicación del 6 de agosto de 1992 la demandada se comprometió a pagar el 100% de las prestaciones sociales y a no reducirlas ni a invocar que era una corporación sin ánimo de lucro.

Que por medio de varios documentos ella había reconocido la existencia y cuantía de las prestaciones extralegales que venía pagando en forma habitual desde hacía varios años. Que de tiempo atrás era su costumbre pagarle durante cada año seis sueldos por concepto de bonificación habitual, por encima del total del salario o sueldo que normalmente le correspondía, sumas que estima constitutivos de salario.

Indicó que al momento del despido injusto devengaba como sueldo básico la suma de $520.000.00 mensuales. Que durante el año de 1992 y hasta la fecha del despido la empresa omitió pagarle una suma equivalente a la cuantía de dos sueldos por concepto de bonificación especial habitual. Insistió en que desde hace varios años la empresa le ha venido pagando en forma habitual seis sueldos anuales como bonificación especial por encima de los sueldos básicos mensuales; que también, cada año le ha pagado viáticos permanentes para manutención y alojamiento, lo mismo que aguinaldo o prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones y auxilio de alimentación, todo lo cual configura salario.

Así mismo señaló, que la empresa se ha limitado a informar al ISS el sueldo básico mensual pero que no ha hecho lo mismo en relación con los incrementos salariales, lo cual lo perjudica porque lo baja de categoría y disminuye la cuantía de las indemnizaciones, pensiones y demás pagos a cargo de esa institución. Que al momento de su despido desempeñaba el cargo de clasificador de algodón y que cuando trabajaba fuera de Medellín siempre se le pagó una suma de dinero como auxilio de alimentación, la cual era diferente de acuerdo a la localidad en que tuviera que trabajar.

Que dicho auxilio se encontraba especificado en el numeral 7º del Reglamento de Prestaciones Extralegales de la demandada. Que en los veinte días anteriores a la fecha del despido trabajó en el Espinal, que corresponde a la zona de Girardot, motivo por el cual tenía derecho al pago de $100.000.00 mensuales por concepto de ese auxilio, pero como laboró veinte días antes del despido le corresponden $66.667.00.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial tan sólo aceptó los extremos de la relación laboral, el salario básico anotado y expresó que efectuó la liquidación final por un valor total de $5'596.701.00 con un salario promedio mensual de $614.637.00 tomando como concepto salarial, el aguinaldo y los viáticos habituales. Negó unos hechos y respecto de otros se atuvo a lo que se probara y propuso las excepciones por defectos de forma en la demanda, indebida acumulación de pretensiones, pago, compensación, ausencia del derecho sustantivo, prescripción y buena fé. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 1º de junio de 1993 condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas o mejores condiciones de empleo a las que tenía en el momento de su despido y como consecuencia de ello dispuso que se le pagaran las siguientes sumas de dinero: $20.487.90 diarios, desde el 19 de agosto de 1992 por concepto de salarios dejados de percibir hasta cuando fuera reintegrado. $1'040.000.00 por bonificación habitual, $1'560.000.00 por prima de antigüedad; $1'321.323.00 por reajuste a la cesantía y, ordenó que de esas sumas se descontaran $5'025.105.00 que le fueron cancelados por dicho concepto.

También la condenó a reajustar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el salario realmente devengado por el actor a partir del 28 de agosto de 1989 hasta el momento del despido y de ahí en adelante a seguir pagando dichas cotizaciones con el salario real. Declaró que no mediaba solución de continui -dad en el contrato para efectos prestacionales y de anti -güedad.

La absolvió de las demás peticiones principales y acogió parcialmente las excepciones de compensación y prescripción, con costas a cargo de la demandada reducidas en un 15%. Los apoderados de las partes apelaron ante el Tribunal Superior de Medellín el cual en sentencia del 24 de febrero de 1994 confirmó el fallo recurrido con las siguientes modificaciones: Reintegrar al actor al mismo cargo que tenía el 18 de agosto de 1992 y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $520.000.00.

Que además, se le debían cancelar seis salarios básicos mensuales al año por concepto de bonificación especial; 15 días de salario básico al año por aguinaldo o prima de navidad; 15 días de salario al año por prima de vacaciones, en consecuencia dispuso cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: $2'340.000.00 hasta diciembre de 1992; $1'560.000.00 por bonificaciones insolutas causadas hasta ese mismo mes y año; $520.000.00 por aguinaldo de 1993; $2'190.412.00 por reajuste a los intereses a la cesantía, prima de navidad y bonificación adeudada; $3'105.597.00 por intereses a la cesantía y bonificación del año 1991; $1'649.024.00 por los mismos conceptos para el año de 1990; $796.000.00 por reajustes de los intereses a la cesantía y bonificación por el año de 1989; $1'560.000.00 por prima de antigüedad causadas en 1992 y declaró prescrita la prima de antigüedad causada al cumplir los 30 años.

Igualmente la condenó a pagarle al actor $2'193.154.00 por concepto de indexación de las sumas adeudadas y sin costas en la segunda instancia. Los apoderados de las partes interpusieron oportunamente el recurso de casación, los cuales una vez concedidos por el Tribunal, esta Corporación inadmitió el de la parte demandante y dispuso continuar el trámite con el de la parte demandada, el cual se procede a estudiar junto con el escrito de réplica.

Con ese propósito la censura formula cinco cargos de los cuales se examinan conjuntamente los dos primeros, por encontrarse planteados por la vía directa sobre las mismas disposiciones legales que se denuncian como infringidas y, posteriormente, los demás: Primer cargo.- Afirma el impugnante que el fallo recurrido interpretó erróneamente el artículo 7o. aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de l968, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8o. numeral 5o. del mismo decreto por razón de la antigüedad del demandante, según lo prevé el artículo 6o, Parágrafo Transitorio de la Ley 50 de l990.

Una vez que la censura reproduce los apartes del fallo del Tribunal mediante el cual mantuvo la condena de reintegro ordenada por el a-quo, expresa que puede pensarse, que los dos fallos de instancias forman una unidad ideológica sobre el tema relativo al despido del actor y que por consiguiente cabe impugnar en casación dicha unidad. Sostiene que si las dos sentencias dieron por demostrados los mismos hechos, como son: "1.- Que el demandante Trabajó en Diagonal durante más de l0 años continuos.- 2.- Que fue despedido por 'la repartición en la empresa de algunos boletines denominados Boletín No.1 Alerta, Boletín No. 2 Alerta y Boletín No. 3 Alerta, de los cuales se señala al demandante el haber suscrito el Nro. 3'.

Que según el a-quo la demandada calificó dichos boletines como actos injuriosos y de malos tratamientos contra ella y como fundamento para prescindir de los servicios del demandante Restrepo; 3.- Que en los mencionados boletines se 'denuncia' (mejor se afirma) que la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, habiendo replicado con un 'pliego' (pacto) colectivo que pretende sea firmado por los trabajadores, que temen ver desmejo -rados sus derechos extralegales; que por ello 'se denuncia (sic) malos manejos empresariales, tretas de los emplea dores para engañar a los trabajadores, se habla de juego sucio empresarial, de tratar de descapitalizar la empresa para burlar los derechos sociales consolidados de los trabajadores etc.' y que esos boletines contienen lo que el fallo denomina 'fuertes denuncias".

Lo que no acepta la censura es el califi -cativo de injusto que el fallo acusado le dió al despido del demandante, por no haber entendido que aquello que denominó simplemente "fuertes denuncias" en realidad constituyen, de acuerdo con la ley, actos de injuria y de malos tratamientos proferidos contra la empresa que autorizaban el despido con justa causa de quienes fueron sus autores, ya sea en tiempo de normalidad laboral o en época de elaboración de pliegos o de verdadero conflicto colectivo.

Señala que la injuria y el mal trato lo reprime la ley sin permitir atenuantes ni dispensas a esas conductas reprobables y contrarias a las buenas maneras que deben imperar entre empleados y empleador, las cuales son fundamentales para que reinen el orden y la disciplina en la empresa. Insiste en que dichos boletines contienen injurias y maltratos, que el demandante firmó el No. 3 que es el compendio de los anteriores, así sea que en la motivación de los dos fallos, tales expresiones apenas se citen como "malos manejos empresariales, tretas de los empleadores para engañar a los trabajadores", "juego sucio empresarial" e intento "de descapitalizar la empresa para burlar los derechos sociales consolidados de los trabajadores, etc.".

Que por tanto, el fallo acusado violó ostensiblemente la ley al declarar injusto el despido del actor cuando fue todo lo contrario, como pasa a demostrarlo a continuación. Según el recurrente el artículo 7o. aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965, consagra como justa causa de despido todo acto de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador durante sus labores contra el patrono, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

Agrega, que la redacción misma del precepto mencionado al usar la palabra "todo acto" indica que el legislador no quiso excluír de su régimen represivo de la injuria y el mal trato a ninguna de las múltiples formas que puedan revestir estos actos para insultar o difamar al prójimo, sino que al producirse cualquiera de esas conductas por acción de una persona o un grupo y cualquiera que sean las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que la falta se cometa, de todas maneras el empleador víctima del improperio podrá despedir con justa causa a los autores del desacato, ya que ello produce un desequilibrio para que el contrato de trabajo, el cual es intuito persona, pueda continuar vigente.

Adicionalmente afirma, que no es lícito entender que la existencia de un clima de agitación laboral, por estarse viviendo un conflicto colectivo, justifique el irrespeto al empleador o a su representante. Que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia se debe permitir que la insolencia y los vejámenes reemplacen los buenos modales, el trato respetuoso y la decencia que corresponden a un trato civilizado.

Que la ley no establece distinciones ni circunstancias exculpantes o atenuantes al respecto y por tanto el fallador no puede crear esos factores benevolentes que no están allí regulados, so pena de incurrir en interpretación errónea. Con el propósito de respaldar su plantea -miento transcribe la sentencia de esta Corporación proferida por la Sección Primera el 27 de febrero de l992.

Concluye el impugnante, que el ad-quem interpretó erróneamente el artículo 7o., aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965 cuando tuvo como injusto el despido del demandante, a pesar de haber señalizado y resumido eufemísticamente los tres boletines a que se refiere su fallo y de encontrar en ellos que se denuncian "malos manejos empresariales, tretas de los empleadores para engañar a los trabajadores, se habla de juego sucio empresarial, de tratar de descapitalizar la empresa para burlar los derechos sociales consolidados de los trabajadores etc.", que según las palabras textuales del juez, acogidas por el Tribunal, muestran el trato irrespetuoso hacia la empresa y sus directivos y que los pretendidos atenuantes de la mala conducta del actor inventados por el juez y prohijados por el Tribunal no se encuentran consagrados en el numeral 2o. de la disposición referida, toda vez que ésta se refiere a "todo acto" de injuria o de malos tratamientos contra el patrono, sin excepción alguna.

Por último expresa, que imponer el retorno al empleo de quien ofendió, irrespetó y trató mal a su patrono y fue despedido por indeseable equivale agraviar y perjudicar a los empleados leales y decentes. LA OPOSICION Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo porque el Tribunal al acoger los argumentos del a-quo no hizo una labor de exégesis de la norma citada ni desconoció que en ella se indicaba como justificación del despido "todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina " sino que se limitó a hacer una distinción entre lo que puede constituír una injuría y lo que configura un simple reclamo, lo que tiene una clara connotación fáctica.

Que si el Tribunal estuvo de acuerdo con el a-quo en que no hubo injuria sino apenas un reclamo, lo que corresponde a una conducta diferente, no tenía para que entrar en consideraciones acerca de si la norma se refería a todas las injurias o sólo a las que tuvieran determinada connotación. También dice, que como el cargo no acepta la conclusión del juzgador, resulta inevitable colegir que no se materializan las condiciones para su ataque por la vía escogida.

Que la calificación que hizo el ad-quem no nace de la interpretación de la norma vinculada a la decisión sino de la valoración de los elementos a través de los cuales encuentra o nó probados los hechos invocados como justificación de la justa causa invocada. Insiste la réplica en que el sustento de la decisión atacada está en los hechos y nó en la interpretación normativa que se le atribuye por la censura y que para el opositor no existe.

Por último, sostiene que la distinción acerca de si una expresión constituye un reclamo legítimo o llega a configurar una injuria, es muy subjetiva porque una misma expresión verbal puede tener diversas connotaciones según de quien provenga, lo que hace que esa valoración se haga a través de un conjunto fáctico que excluye todo proceso de exégesis.

Segundo cargo.- Según la censura el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 7o. aparte a), numeral 2o. del Decreto Legislativo 2351 de l965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de l968, lo que ocasionó la aplicación indebida del artículo 8o. numeral 5o. del mismo decreto, que rige para el presente caso, por razón de la antigüedad del demandante, según lo previsto, por el artículo 6o., parágrafo transitorio de la Ley 50 de l990.

Como en el cargo anterior la censura transcribe apartes del fallo acusado mediante el cual el ad-quem mantuvo la condena impuesta por el juzgador de instancia y luego de reiterar los argumentos allí expuestos, señala que la misma redacción del artículo 7o. aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965, al usar las palabras "todo acto", indica claramente que el legislador no quiso excluír de su régimen represivo de la injuria, la violencia y el mal trato a ninguna de las múltiples formas que tales actos pueden revestir para ofender al prójimo, sino que de acuerdo con ese numeral, al realizarse cualquiera de esas conductas agresivas, bien sea por acción de una persona o un grupo, cualquiera sean las circunstancias, el empleador puede despedir lícitamente a los autores del desacato con base en dicha disposición, la cual en ninguna parte prevé circunstancias atenuantes o exonerantes de responsabilidad para el agresor, o sea que no tolera que un sentenciador tenga contemplaciones o indulgencias cuando juzga la conducta de un empleado que ha sido grosero con el empleador o sus jefes durante la jornada de trabajo.

Que producido y demostrado el hecho irrespetuoso, ese despido debe calificarse como justo. Insiste la censura en que un Tribunal, como administrador de justicia, que está en trance de resolver un litigio donde se ha comprobado, y así lo acepta al acoger lo dicho por el juez, que un trabajador fue despedido por injuriar y tratar mal a su empleador, jamás puede negarse a declarar justo tal despido porque ello equivale a aplicar indebidamente la norma antes referida, bajo pretextos fútiles como el de que la injuria se produjo en tiempo de anormalidad por existir un pliego de peticiones en la empresa y "como resultado de una campaña de defensa gremial, de común ocurrencia en esta clase de conflictos", porque al actuar contra legem, fomenta la grosería y el trato descomedido en lugar de reprimir esa mala conducta tal como lo exige el legislador.

Para tal efecto respalda su planteamiento en la sentencia del 22 de marzo de l985 y 27 de febrero de l992 de esta Sala. LA OPOSICION La réplica por su parte reitera los planteamientos expresados al oponerse al cargo anterior y agrega que es incuestionable que el Tribunal si aplicó el numeral 2, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de l965, motivo por el cual no es procedente el ataque que se formula bajo el supuesto de no haberlo aplicado.

Que además en el desarrollo del cargo, lo mismo que en el anterior, se incluyen situaciones relacionadas con los hechos que se invocaron en la carta de despido, para valorarlos y calificarlos como constitutivos o nó de justa causa, lo que no le es permitido hacer a través de la vía escogida. S E C O N S I D E R A I. Le asiste razón al recurrente cuando afirma que existe unidad ideológica entre el fallo de primer grado y la decisión del Tribunal, cuando este último al examinar si había o nó justa causa para la terminación del contrato de trabajo al demandante, se expresó así: "No existe duda de que el actor laboró por mucho más de 10 años al servicio de la demandada, y que fue despedido sin que mediara justa causa, como bien lo calificó el señor Juez de primera instancia, con argumentos que no se requiere volver a repetir en esta oportunidad, pero que la Sala comparte en su integridad".

II. El Juzgador de primera instancia al examinar los boletines que suscribió el demandante y que a la postre fueron el motivo que adujo la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, alegando que ellos contenían injurias, calumnias y malos tratos contra ella, se pronunció de la siguiente manera: " En la misma carta de despido se afirma que en la empresa existía para el momento histórico de los acontecimientos que originaron el despido del actor, un conflicto colectivo de índole económico derivado de un pliego de peticiones de los trabajadores y de un pacto colectivo redactado en forma unilateral por la empresa.

Esto originó malestar en los asalariados que vieron amenazados y no protegidos sus intereses y utilizaron los boletines con el fin de alertar a la comunidad trabajadora acerca de los peligros que se les venían y tratando con ello de cerrar filas en torno de su lucha sindical. "Considera el Juzgado que los boletines, si bien contenían fuertes denuncias, no son constitutivos de injuria, calumnias y malos tratos como se dice en la nota de despido, pues ello no es más que el resultado de una campaña de defensa gremial, de común ocurrencia en esta clase de conflictos y que por lo tanto no constituyen los malos tratos, injurias y calumnias de que habla la Compañía, pues los hechos denunciados solo miran la conservación de la empresa la estabilidad laboral y la protección de los derechos de los trabajadores, no siendo debidos u originados por temeridad o mala fé de la clase trabajadora." III.

De la lectura del fallo del a-quo se desprende que el Juzgador de instancia para llegar al entendimiento que los términos utilizados por quines suscribieron los boletines aludidos, entre ellos el demandante, no eran injuriosos y por ende no se había demostrado la justa causa invocada por la empresa, tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo y desde luego los mencionados boletines, como también todas aquellas circustancias que rodearon los hechos, es decir que el Tribunal, con base en la facultad que le concede el artículo 61 del C de P.L., empleando las reglas de la sana crítica y haciendo uso de la libre apreciación de esos medios probatorios llegó al entendimiento final que las frases allí utilizadas no tenían los alcances que la demandada les quería dar.

Resulta acertada la observación que hace la réplica en el sentido de que dicha conclusión está fincada sobre bases eminentemente fácticas, indispensables en este caso para poder confrontar la decisión acusada con el texto legal que la censura estima infringido, porque fue a través de esos medios probatorios que los juzgadores de instancia le dieron aplicación al texto legal que regula el asunto debatido.

También es cierto que la sentencia de primer grado acogida en ese aspecto particular por el ad-quem, no hace referencia para nada al sentido del texto legal que se denuncia de erróneamente interpretado, ya que en varias oportunidades se ha dicho por esta Sala que dicha modalidad de violación de la ley sustancial, "es predicable como forma de su desconocimiento por la vía directa o del puro derecho.

Si ya se trata de una falsa evaluación de las pruebas aducidas al juicio, ello puede conducir al sentenciador a cometer errores de hecho que, en caso de resultar evidentes, causan también el quebranto normativo por la llamada vía indirecta o de los hechos". (Sección Segunda, Exp.321, Acta 24). Observa la Sala que precisamente la sentencia de esta Corporación de febrero 27 de l992, que la censura invoca en apoyo de sus planteamientos, se refiere a consideraciones de instancia de tipo fáctico por cuanto en principio la configuración de la injuria supone una valoración que en cada caso debe efectuar el fallador sobre el alcance de los documentos con base en las consideraciones que obren en el proceso.

Corrobora lo afirmado la consideración que en aquella oportunidad emitió la Corte y que se transcribe a continuación. "No define la ley cómo debe entenderse cada uno de aquellos conceptos; por lo cual, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es función de jueces y tribunales, en los casos específicos sometidos a su conocimiento, atendiendo las particulares condiciones en cada uno de ellos establecidos, fijar el contenido y alcance de dichos conceptos." IV.

Lo anterior despeja también la modalidad de ataque escogida en el segundo cargo, ya que la disposición legal que aplicaron al asunto bajo examen los juzadores de instancia es la que regula los hechos establecidos en el plenario y fue con base en la valoración del conjunto de medios probatorios y de las circustancias que concurrieron con esos hechos que los dos juzgadores llegaron al entendimiento que lo expresado en los mencionados boletines, no correpondía a las injurias y malos tratos a que se refiere dicha disposición legal, sino "el resultado de una campaña de defensa gremial".

V.- Obsérvese además, que el juzgador apenas comparó la carta de terminación del contrato de trabajo con los boletines y de allí dedujo que las frases que allí se utlizaron por quienes los suscriben no tenían el calificativo que les dió la empresa. Si ello es así, la conclusión a que arribaron no se deriva directamente de su inteligencia con relación al texto legal, lo que hace que sea más apropiado para el examen del cargo recurrir a una vía de ataque distinta a la escogida.

Tan cierto es lo anterior que la acusación reprocha el alcance dado por los sentenciadores a dichos documentos al imputarles "haber analizado y resumido eufemísticamente los tres boletines a que se refiere su fallo y de encontrar en ellos que se denuncian "malos manejos empresariales, tretas de los empleadores para engañar a los trabajadores " y posteriormente expresa que los "pretendidos atenuantes de la mala conducta de Restrepo inventados por el juez y prohijados por el Tribunal ad-quem no fueron consagrados en la ley", lo que evidencia un desacuerdo con las conclusiones fácticas de las instancias.

En consecuencia, como la decisión impugnada se encuentra construida sobre la valoración que el ad quem acogió del Juzgador de primer grado con fundamento en la libre apreciación de la prueba, las reglas de la sana crítica y los aspectos relevantes que rodearon los hechos, los cuales debe aceptar la acusación para controvertir el fallo impugnado por la vía elegida, se desestiman los cargos.

Tercer cargo.- Según la censura el fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 8o., numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de l965, que rige para el demandante por razón de su antigüedad conforme al Parágrafo Transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de l990. Se recuerda que el artículo 3o. de la Ley 48 de l968 le otorgó vigencia permanente al dicho Decreto Legislativo 2351 de l965.

Para su demostración el recurrente afirma lo siguiente: 1 - El artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de l965, regulador de las consecuencias del despido injusto, dice así en su numeral 5: " 5.- Con todo, cuando el trabajador hubiera cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir (Se subraya).

Para el impugnante, es claro que de acuerdo con la norma transcrita, en caso de reintegro de un trabajador, éste sólo tiene derecho al pago de los salarios por el tiempo que haya durado cesante y que esta norma excluye de modo rotundo el pago adicional de prestaciones sociales de cualquier índole al que sea restablecido en el empleo. Que es evidente que con fundamento en ese precepto jamás podrá condenarse lícitamente a un patrono a pagarle al trabajador que deba restituir a su empleo tanto los salarios como las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que haya dejado de trabajar desde la fecha del despido hasta la del reintegro.

La condena sólo podrá versar sobre los salarios. 2.- Que en el caso sub judice el sentencia -dor ad-quem al tratar sobre las consecuencias del despido del actor, que consideró injusto para acceder así a su reintegro además de copiar un pasaje de un fallo anterior del mismo Tribunal, expresó lo siguiente: " Al ordenar el reintegro del trabajador, se ha de presumir que nunca existió ruptura alguna, razón por la cual se ha de condenar al pago de los salarios dejados de percibir, lo mismo que de las prestaciones sociales, legales y extralegales a que pudo tener derecho de no haberse roto el vínculo jurídico.

Y aunque la ley no habla del pago de estas últimas, sin embargo tampoco lo prohibe". (se ha subrayado). 3- Que basta con comparar las dos transcripciones hechas en los puntos anteriores para concluír sin ningún esfuerzo dialéctico que en el presente caso el Tribunal interpretó con error craso el artículo 8o., numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de l965 al imponerle a Diagonal no solamente el pago de los salarios sino también el de las prestaciones sociales legales y extralegales por el tiempo que dure cesante el actor, cuando la ley, aún en su máximo rigor, apenas le concedía el reconocimiento exclusivo de los salarios.

Se pregunta el recurrente si acaso es lícito pensar que como la ley "no prohibe" condenar a un patrono a pagarle a un trabajador el doble o el triple del valor de la cesantía que a éste legalmente le corresponda, sería lícita y legítima esa decisión de un sentenciador? O acaso, como la ley tampoco lo prohibe, sería lícito para un administrador de justicia condenar al pago de pensión de jubilación en favor de quien sólo ha servido 5 años y tiene 30 de edad? O acaso un juez con el pretexto de interpretar la ley para aplicarla mejor y con mayor justicia, puede lícitamente deformarle su pristino texto hasta hacerle decir lo que jamás esté expresando, y simplemente porque la ley "tampoco lo prohibe"? Sostiene entonces que como ninguno de los interrogantes anteriores puede jurídicamente tener una respuesta positiva, tampoco puede atribuirse a causa distinta de una osada infracción del aludido artículo 8o., numeral 5, del Decreto 2351 por evidente interpretación errónea, la condena que le impuso a Diagonal el fallo recurrido a pagarle al demandante las prestaciones sociales legales y extralegales por el tiempo transcurrido desde el día de su despido hasta el de su retorno al empleo.

Por lo cual pide que case el fallo recurrido en cuanto atañe a la dicha condena, para mantener, si a ello en definitiva hubiere lugar, la condena exclusiva al pago de los salarios por ese lapso, modificando también la condena ilegal dispuesta por el juez al pago de primas de antigüedad y de aguinaldo o navidad, que no se causaron estando el demandante al servicio efectivo de Diagonal.

Afirma que el juez interpreta y aplica el derecho existente en el ordenamiento jurídico a un caso concreto, pero que nunca puede crearlo lícitamente. LA OPOSICION La réplica se opone a la prosperidad de este cargo porque si se lee cuidadosamente el primer párrafo de la sentencia acusada se comprende que todas las primas estan calificadas en cuantía salarial y son efectivamente salario, por lo que no existe la interpretación errónea a que se refiere el cargo.

Que el recurrente denomina "prestación social" a lo que no se refiere la sentencia. S E C O N S I D E R A El Tribunal al condenar a la demandada a pagar al actor las secuelas derivadas de la terminación del contrato de trabajo estimó lo siguiente: "Al ordenar el reintegro del trabajador se ha de presumir que nunca existió ruptura alguna, razón por la cual se ha de condenar al pago de los salarios dejados de percibir, lo mismo que las prestaciones sociales, legales y extralegales a que pudo tener derecho de no haberse roto el vínculo jurídico, Y aunque la ley no habla de pago de éstas últimas, sin embargo tampoco lo prohibe." ( ) "Así las cosas, la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional ha de reinterar al Señor JESUS RESTREPO VILLEGAS al mismo cargo que tenía el 18 de agosto de 1992 cuando fue injustamente despedido, en las mismas condiciones laborales que tenía, y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $520.000.oo mensuales.

Además se han de cancelar: seis salarios básicos mensuales al año por concepto de bonificación especial. 15 días de salario básico al año por aguinaldo o prima de navidad. 15 días de salario al año por prima de vacaciones." El numeral 5, artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 al regular las consecuencias del despido injusto, expresa que "Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir " El referido precepto señala las consecuen -cias derivadas del reintegro legal que no son otros que reincorporación del trabajador en las mismas condiciones laborales y el pago de los factores retributivos de servicios fictos correspondientes al lapso en que estuvo cesante por la disposición patronal injusta.

Pero de ninguna manera ordena la mencionada disposición el pago de prestaciones sociales durante dicho interregno y mucho menos le es dado al juzgador derivar tales efectos del argumento deleznable prohijado por el Tribunal en el sentido de que la ley no lo ha prohibido, pues es claro que lo que ésta no proscribe no faculta a los administradores de justicia para disponer ad-libitum todo tipo de consecuencias, por cuanto ellos en sus providencias están sometidos a la voluntad abstracta de la norma, porque su misión no es hacer la ley sino aplicarla al caso litigado.

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado en relación con los factores que deben integrar el salario cuando se ordena el reintegro de un trabajador, que éstos corresponden a los que de manera habitual, fija u ordinaria él perciba al ser despedido, es decir que se encuentran exceptuados aquéllos de naturaleza eventual u extraordinaria como son el trabajo en horas extras, el recargo nocturno, el trabajo en dominicales o festivos, los viáticos etc.

(Sentencias de Mayo 16 de 1989, Rad.2820; Marzo 16 de 1990, Rad.3410; Octubre 3 de 1991, Agosto 9 de 1992, Rad.4928). No obstante el manifiestamente equivocado planteamiento del Tribunal al incluir como secuela del reintegro las prestaciones legales y extralegales, que no están legalmente contempladas, resulta intrascendente porque los factores que incluyó en la condena, como son la bonificación especial creada por la propia empresa a cambio de un aumento salarial, la prima de navidad y la de vacaciones constituyen salario, no tienen el caracter de pago esporádico o eventual porque el trabajador las percibió habitualmente y como retribución de sus servicios.

En consecuencia el cargo no prospera. Cuarto cargo.- Acusa el impugnante la sentencia del ad-quem a consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo claramente, que demandante y demandada convinieron en que la prima de alimentación y las bonificaciones habituales pagadas por esta última a aquél no constituyen salario y le imputa al fallo acusado aplicar indebidamente los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de l990, que sustituyeron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el mencionado yerro fáctico se debió a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a) Los comprobantes de pago que obran de folios 50, 51, 53 y 54 del primer cuaderno; b) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fs. 205 a 206, C. 1o.)". Según el recurrente el artículo 15 de la Ley 50 de l990 permite que empleado y empleador convengan expresamente que determinados beneficios o auxilios habituales u ocasionales que este último le otorgue al trabajador no constituyen salario o, como lo ha aclarado esta Sala, que no sean colacionables dentro del salario básico para el cálculo del valor de prestaciones sociales o indemnizaciones a que tenga derecho el empleado.

Que para la validez de este pacto la ley no exige ninguna solemnidad ni tampoco el cumplimiento de formalidades específicas. Basta pues, como simple facilidad o comodidad para demostrar la existencia del pacto, que éste conste por escrito. 2.- Sostiene que en el presente caso, los documentos que obran a folios 50, 51, 53 y 54 del primer cuaderno, dan cuenta que los respectivos pagos a que se refieren (bonificación especial o auxilio de alimentación) no son constitutivos de salario, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 50 de l990.

Que tales documentos aparecen suscritos por el demandante sin formular reservas, reparos u observaciones a lo expresado en ellos: Asimismo dice que el actor confiesa haber firmado esos comprobantes en el interrogatorio de parte que absolvió ( fs. 205 v. C. 1o., pregunta 16 y su respuesta). Y, aunque el demandante añade que también firmó otros documentos donde no se decía que esos pagos no fueran salario, ello no demerita la confesión susodicha, desde luego que bien pudo suceder que esos otros documentos correspondieran a pagos hechos con anterioridad al 1o. de enero de l991, época en la cual no era posible legalmente el pacto previsto en los referidos documentos de los folios 50, 51, 53 y 54 del cuaderno primero. Señala que de lo anterior resulta manifiesto que en el asunto sub judice sí existió el pacto entre Diagonal y el demandante, que el Tribunal echó de menos y que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de l990, permitió calificar la bonificación especial y la prima de alimentación pagados por la empresa al actor como factores no constitutivos de salario para el empleado.

Advierte que es inconstrastable que si el sentenciador ad-quem hubiese apreciado las pruebas que el cargo cita como dejadas de evaluar, habría concluído que la bonificación especial y la prima de alimentación pagadas por la empresa al demandante no son factor de salario para éste último, dejando así de colacionarlos para calcular el monto de las prestaciones sociales legales y extralegales del señor Restrepo, y, con este fundamento, habría revocado la condena al pago de reajuste de intereses sobre la cesantía del actor impuesta por el juez a Diagonal, absolviéndola, en cambio de ese reclamo del demandante y confirmando las absoluciones respecto de los demás reajustes prestacionales dispuestas por el juez.

Agrega además, que como el Tribunal dispuso precisamente lo contrario, por causa del error de hecho denunciado en el cargo, vino a aplicar indebidamente los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de l990 porque ha debido tenerlos en cuenta para absolver a Diagonal del pago de los reajustes prestacionales que le reclamó el actor y, sin embargo, se apoyó en ellos sin que pudiera hacerlo, para aumentar el valor de la condena al pago de reajustes de intereses sobre la cesantía, dispuesta por el juez contra la empresa, y para condenarla también a satisfacer los reajustes prestacionales reclamados por el demandante.

Por último dice que estos quebrantos normativos deben conducir a casar el fallo recurrido en los aspectos a que el cargo se refiere y a hacerle las modificaciones pertinentes al de la primera instancia. LA OPOSICION El opositor sostiene que este cargo no está llamado a prosperar porque no puede existir error de hecho al darles el Tribunal a las documentales de folios 50 a 54 el valor salarial, toda vez que la constancia que unilateralmente puso el empleador en el sentido de que la bonificación especial no constituía salario, después de la firma del actor, carece de eficacia. Que además no hay condena por prima de alimentación, por tanto el cargo no puede invocar una situación inexistente.

S E C O N S I D E R A El ad- quem se expresó así: " El art. 128 de la misma codificación indica los pagos que no constituyen salario, y concede a las partes la facultad para que acuerden que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales contemplados en convención o contrato de trabajo u otorgados extralegalmente por el empleador no sean salario, y trae como ejemplo la alimentación, la habitación, el vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Se requiere, de acuerdo con la norma antes señalada, que exista un mutuo consentimiento, indicando en forma expresa, sin que se pueda sustraer de la base salarial un concepto que es en realidad salario, por la simple voluntad del empleador." Por su parte la censura le reprocha a ese entendimiento el haber incurrido en el yerro fáctico ya mencionado y con la finalidad de demostrarlo relaciona como no apreciadas las probanzas que a continuación la Sala procede a examinar.

De los comprobantes de pago que obran a folios 50 a 54 del primer cuaderno, se observa que en su orden, el de folio 50 corresponde al pago, el 10 de junio de 1992,de una bonificación por $520.000.oo, que al final del documento aparece una leyenda que dice así: "Esta bonifi cación especial no constituye salario, de acuerdo con el artículo 15 de la ley 50/90, que modifica el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo".

El de folio 51, se refiere a la cancelación, el 20 de mayo de 1992, de $240.000.oo por 48 días de auxilio de alimentación en Valledupar, en la parte final aparece la misma nota del documento anterior. El de folio 52, con fecha de 10 de abril de 1992, trata de un pago por concepto de auxilio de alimentación por el mes de abril en cuantía de $150.000.oo, documento que no tiene la nota que aparece en la parte final de los anteriores.

El de folio 53, del 29 de abril de 1991, incluye un pago de $100.000.oo por auxilio de alimentación de una cosecha y $30.000.oo por gastos de viaje de Valedupar a Medellín. En este documento se anotó la misma leyenda anteriormente transcrita; por último, el de folio 54, del 29 de abril de 1991, en el que consta un pago por $630.000.oo por concepto de una bonificación menos la retención en la fuente, en el cual consta la misma advertencia del anterior.

De los documentos anteriores, que la censura acusa de inapreciados por el ad-quem, se puede observar que en algunos de ellos allí se dejó la constancia de que esos pagos no constituían salario, pero lo que no demuestran es que dicha inscripción hubiera sido acordada previamente por la demandada y el demandante, tal como lo dispone el texto legal que allí se invoca lo que permite inferir que pudo haber sido puesta por la demandada en procura de su interés sin contar con la voluntad o anuencia del trabajador,quien suscribió el comprobante en señal de recibo de los valores que constan en ellos.

En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante se le preguntó si era cierto o nó que " Ud recibió y firmó los recibos que le voy a mostrar en los folios 50 a 54 en los cuales se afirma "esta bonificación especial no constituye salario ", a lo cual respondió así: "Sí.Muchos recibos de los que yo recibía dineros de la compañía no incluían esta nota.

En otras ocasiones los dineros me eran consignados sin yo tener que firmar ningún recibo". De la respuesta anterior no se deriva prueba de confesión, diferente al recibo de los valores, por lo que en nada perjudica al actor su aseveración al respecto; por el contrario, coincide con los documentos que le fueron exhibidos por la demandada y deja entrver que era ella quien por su propia cuenta les colocaba dicha nota.

Aprovecha la Sala para precisar que en los casos en que el artículo 15 de la Ley 50 de l990 permite que determinados beneficios o auxilios extralegales no sean colacionables dentro del salario, es indispensable que se trate de un verdadero acuerdo "expreso" entre las partes, y no el avenimiento tácito y mucho menos la imposición unilateral del empleador.

En consecuencia con las pruebas que la censura relaciona como no apreciadas por el Ad-quem no se demuestra con las características de ostensible y manifiesto el error de hecho que le atribuye al Tribunal, por tanto el cargo no prospera. Quinto cargo.- El recurrente sostiene que la sentencia atacada infringió directamente los artículos 26, inciso 3o., del Decreto 2665 de l988 y 72 del Acuerdo 44 de l989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 3063 del mismo año. Señala el impugnante que un análisis cuidadoso de la confusa redacción que tiene la parte resolutiva del fallo acusado, permite concluir que confirmó la decisión del juez de condenar a Diagonal a reajustar el monto de las cotizaciones pasadas, presentes y futuras al Instituto de Seguros Sociales con base en el "salario real" del demandante que así debe deducirse porque el fallo no modificó tal decisión del juez a-quo que, estima completa mente ilegal.

En efecto, sostiene el ataque que los preceptos incluídos en la proposición jurídica de este cargo prevén que, sin perjuicio de ser sancionable, la denuncia deficitaria o incompleta del salario de un trabajador al Instituto de Seguros Sociales para efectos de cotizaciones le impone al patrono que así obre la obligación de pagarle directamente y con su propio peculio a ese trabajador la diferencia monetaria que llegue a existir entre el monto de la prestación pagada a éste por el dicho Instituto y la que realmente le hubiese correspondido en el caso de que la declaración de su salario a aquella entidad hubiera sido real y completa.

O sea que en esta hipótesis el patrono queda como coasegurador en la parte del riesgo de que se trate que no quedó amparada por la seguridad social como consecuencia de haberse cotizado deficitariamente a élla. Pero advierte que ninguno de tales preceptos permite la posibilidad de que haya condenas judiciales al reajuste y pago de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales calificada como insuficientes.

Menos aún en casos como el presente, donde el mencionado Instituto no es parte en el juicio. Afirma que este desconocimiento directo y evidente de los textos incluídos en la proposición jurídica del ataque permiten la prosperidad del cargo y la anulación del fallo recurrido en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez a Diagonal y a reajustar y pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones corres-pondientes al señor Restrepo Villegas, pasadas, actuales y futuras, con base en el "salario real" del actor y para que, en instancia, revoque dicha condena y deje libre a la empresa de este reclamo.

LA OPOSICION El opositor indica que el cargo no puede prosperar porque lo concluído por el Tribunal sobre el reajuste de las cotizaciones pagadas al ISS, se ajustan íntegramente a lo expresado por esta Sala en un tema rigurosamente análogo a éste, para lo cual invoca la sentencia del 12 de abril de l994 (Rad. 6351), en la cual se prohija la decisión condenatoria para la parte demandada por los mismos hechos que son objeto de este proceso.

S E C O N S I D E R A En relación con la condena a la demandada, relativa al pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario realmente devengado por el actor, existe también unidad ideológica entre las Sentencias de instancia, cuando el ad-quem acogió el fallo de primer grado que dispuso lo siguiente: "La demanda fue presentada el día 28 de agosto de 1992 según aparece en la constancia obrante al folio 17, por la cual se ordenará que la demandada reajuste las cotizaciones al I.S.S. de acuerdo al salario realmente devengado por el trabajador, a partir del 28 de agosto de 1989 hasta el momento del despido y de ahí en adelante, y deberá continuarle pagando las cotizaciones respectivas teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador" El artículo 26 del Decreto 2665 de 1.988 relacio​nado con el "Reporte de los salarios diferentes a los reales", en su inciso 3 dispone lo siguiente: "Cuando la cuantía del salario indebidamente reportado dé lugar a que se disminu​yan las prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto.

No obstante lo anterior, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación en el caso de que el patrono le cancele previa​mente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la presta​ción". A su vez, el artículo 72 del Acuerdo 44 de 1.989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, que se refiere también al mismo tema, dispone: "El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabaja​dor dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas que le pudieran corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar." De la lectura de las normas transcritas surge como consecuencia obvia que ellas se refieren a prestaciones ya causados.

Sin embargo, frente a cotizaciones deficientes por parte de un empleador con destino al respectivo ente gestor de Seguridad Social y en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo no causadas, es perfectamente razonable y avenido al fundamento legal que el responsable de las cotizaciones, que indudablemente es el empleador debe pagar al destinatario de la misma -entidad de Seguridad Social- la diferencia adeudada.

Corolario de lo anterior es que en casos como el presente el Instituto de los Seguros Sociales tiene la obligación correlativa de recibir dicha diferencia ordenada por sentencias judiciales, sin perjuicio de las demás consecuencias que pueda imponerle al empleador moroso, con arreglo a los reglamentos. No es procedente en eventos como el presente erigir al patrono en coasegurador futuro del riesgo asumido por el Instituto de Seguros Sociales so pretexto de la cotización deficiente porque lo que procede en estos casos es prevenir que por causa de esa cotización incompleta, con prescindencia del motivo que la origine, el afiliado y el empleador salgan perjudicados, por lo que se puede enmen -dar oportunamente el desmedro en los aportes, consultando así el sustento de la normatividad referida que está en consonancia con los derroteros de un régimen de Seguridad Social.

Tampoco consulta el espíritu de los preceptos aplicables pretender convertir al afiliado en beneficiario de la diferencia adeudada por concepto de cotizaciones por cuanto ese beneficio aparente devendría en un perjuicio, dado que a la postre obtendría una pensión aminorada y no la que en estricto derecho le corresponde con base en el salario de cotización real.

Por eso luego de una nueva reflexión sobre el tema esta Sección ha considerado en esta misma sesión que "en los casos en que aún no se ha causado la prestación económica cuyo reconocimiento futuro hará eventualmente el Seguro Social, nada impide que, como consecuencia de la decisión judicial que ordene el reintegro y la continuidad del contrato, el empleador pague los aportes correspon- dientes al lapso en que el trabajador estuvo cesante.

De esta manera no sólo se logra el reconocimiento efectivo del derecho a la seguridad social para el afiliado sino que también se evitan futuras consecuencias desfavorables para el empleador que ha omitido la cancelación de los aportes a su cargo fundado en la creencia de que el contrato no continuaba vigente". En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de l994 Costas a cargo del recurrente. Cópiese, públíquese, notifíquese y devuélva​ se el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENZ DE MOLINA Secretaria