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6915(28-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6.915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6915 Acta No. MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el 9 de marzo de 1994 el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario de GUILLERMO LEON CASTAÑEDA MISA contra TROMETAL S.A. A N T E C E D E N T E S Pretendió el actor que se condenara a su demandada a pagarle indemnización por despido injusto, reajuste de la liquidación, indemnización plena y ordinaria de perjui​cios ocasionados en accidente de trabajo, indexación y costas.

En síntesis, el siguiente fué el fundamento fáctico de las anteriores pretensiones: que el actor trabajó para la demandada del 4 de diciembre de 1989 al 6 de septiembre de 1992, como mecánico de mantenimiento y su último salario fue de $160.000.oo: que el 6 de marzo de 1992 sufrió un accidente de trabajo que le determinó "merma de capacidad en su mano derecha" y la demandada no lo ha indemnizado; que el 4 de septiembre la demandada le efectuó una liquidación deficitaria, que no consultó el tiempo total de sus servicios.

La sociedad citada a juicio contestó extemporáneamente la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de causa para pedir, por inexis​tencia de la obligación, compensación, pago por solución de lo pedido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí dictó el fallo de primera instancia el 21 de enero de 1994 y en él condenó a la demandada a pagarle al actor: $211.555.88, por reajuste de cesantía, $8.382.58, por reajuste de intereses a la cesantía, $105.759.06, por reajuste de indemnización por despido injusto, $9.139.167.36, por indemnización futura, $604.800.oo, por indemnización consolidada, y $180.000.oo por perjuicios morales; la absolvió de los demás cargos, pero le impuso las costas de primer grado en un 80%.

Apeló la demandada y el Tribunal, por medio del fallo recurrido en casación, revocó el del a quo "pero solo en cuanto condena a la parte demandada a pagar los siguien​tes conceptos: indemnización futura, indemnización consolidada y perjuicios morales"; en su lugar absolvió a la parte demandada por dichos conceptos y rebajó las costas de la primera instancia al 40%.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante, y como su trámite se ha cumplido en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda de casación. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fué propuesto así: "Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR, la senten​cia por el suscrito acusada, emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, nueve de marzo de 1994, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado SEGUNDO -SIC- DEL CIRCUITO DE ITAGUI (ANT) LABORAL -sic-, con fecha 21 de enero de 1.994.

Para lograr su objetivo, el recurrente presenta el siguiente CARGO UNICO "Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA LABO​RAL, la causal contemplada en el inciso segundo del art. 87 del C.P.L., modificado por la Ley 16 de 1.969, artícu​lo 7 -sic- ERROR DE HECHO por apreciación errónea de la Investigación efectuada por el I.S.S. (folio 8).

El fallador da por demostrado un hecho que no está acredita​do, "la simple afirmación del Ingeniero LUIS GERMAN DELGADO GOMEZ -sic-, de que se aplicó la soldadura ecesaria -sic-, hecho que no está acreditado dentro del proceso, como si -sic- lo está, después de haber efectua​do la investigación -sic- la condición ambiental peligro​sa creada por el ensamble inadecuado del tubo de soporte, hecho este que fué percibido directamente por quienes efectuaron la investigación y por ello hicieron las recomendaciones que aparecen su investigación." S E C O N S I D E R A El legislador estableció el recurso de casación en materia laboral "con el fín principal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo", según reza el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Acorde con este objetivo el artículo 90 de la misma codificación exige como riquisito fundamental de la demanda de casa​ción "5o) La expresión de los motivos de casación, indicando: "a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpreta​ción errónea." El recurrente, sin embargo, no observó esta perentoria exigencia legal y fué así como no indicó el precepto legal sustantivo de orden nacional que a su ver violó el Tribunal, disposición que para el caso no era otra que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este requisito, lo ha dicho insistentemente esta Sala de la Corte, es absolutamente indispensable para que el ataque pueda ser examinado en el fondo, y su ausencia determina la inestimación del mismo, pues además, el aludido defecto no puede ser subsanado por la Corporación, que carece de facultades oficiosas en el recurso extraordina​rio de casación De otro lado, tratando la Sala de encontrar un sentido al cargo, advierte que los errores de hecho imputados al ad quem parecen ser el de haber admiti​do "la simple afirma​ción del Ingeniero LUIS GERMAN DELGADO GOMRZ -sic- de que se aplicó la soldadura ecesaria -sic- "; y el de no haber acepta​do "la condición ambiental peli​grosa creada por el ensamble inadecuado del tubo de soporte." Del primer supuesto error deben observarse dos cosas: la primera, que es un contrasentido afirmar escuetamente que no hay prueba de tal conclusión fáctica (la aplicación de soldadura necesaria) cuando se dice sumultáneamente que ello fué afirmado por un testigo, y no se indican las pruebas que induzcan a tener como errónea tal conclusión; y la segunda y principal, que en este último supuesto, es decir en el de que existan pruebas que permitan concluír lo contrario, éstas, según exigencia legal insoslayable, (artículo 7o. de la Ley 16 de 1969) no pueden ser otras que la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular y no es suficiente la simple negación (tácita en este caso) de lo que expresa la prueba cues​tionada, no calificada por demás en la casación del trabajo.

Del segundo presentu yerro hay que decir que el ad quem no se contentó con expresar de modo lacónico que no compar​tía la conclusión de la División de Salud Ocupacio​nal del Seguro Social, sino que explicó razonadamente el por qué de ello. El cargo, en consecuencia, ha debido desvirtuar esas claras razones del Tribunal. En fin, para concluir en la desestimación del cargo, hay que decir, en una palabra, que la censura desoyó repetida y vigente posición de esta Sala de la Corte, en el sentido de que cuando se propone un cargo por la vía indirecta es menester no solo señalar con precisión el error cometido por el fallador de segundo grado, sino indicar las pruebas cuya inestimación o equivocada apreciación dieron lugar al yerro y además es preciso que se demuestre éste mediante un proceso de razonamiento que haga ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como la incidencia del error en las conclusiones fácti​cas fundamentales de la sentencia y por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

El cargo entonces, se reitera, debe desestimarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 9 de marzo de 1994, en el juicio seguido por GUILLERMO LEON CASTAÑEDA MESA contra TROMETAL S.A. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria