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691(17-06-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Nº 691 AMÍN RODRÍGUEZ BARRAGÁN JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicado N° 691. Acta 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Sala resuelve el incidente promovido por el Agente del Ministerio Público, quien impugnó la competencia del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), para llevar a cabo audiencia de “revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento”, invocada a favor de AMÍN RODRÍGUEZ BARRAGÁN, quien está siendo juzgado por los delitos Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S Del exiguo material existente se extrae que AMÍN RODRÍGUEZ BARRAGÁN fue capturado el 13 de septiembre de 2019, por miembros de la Policía Nacional, junto con otras dos personas, en jurisdicción del municipio de Maicao (La Guajira), por cuanto en el vehículo en que viajaba fueron hallados, mimetizados, un fusil y una pistola, por lo que al día siguiente, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la aludida municipalidad, se le imputó los ilícitos anteriormente indicados y, el 18 del mismo mes y año, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose en la actualidad recluido en la Cárcel de Valledupar.

El defensor de RODRÍGUEZ BARRAGÁN, el 14 de febrero de 2020, solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), la realización de audiencia preliminar, cuyo objeto es la “revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento” impuesta a su representado. En la misma fecha la actuación fue asignada al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio, señalándose el 1° de abril siguiente, para llevarla a cabo; sin embargo, la misma no se pudo realizar, por lo que se fijó el 15 del mismo mes y año, fecha en la que tampoco se verificó, por falta de “conexión virtual”, por lo que se estableció el 20 de mayo siguiente.

Iniciada la diligencia se otorgó el uso de la palabra al solicitante quien procedió a exponer las razones por las cuales consideraba necesario revocar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta a su representado, luego de lo cual, en relación con la competencia de ese juzgado para celebrar la audiencia, indicó que ello se daba, por cuanto la función de control de garantías está encomendado a “cualquier juez penal municipal”, según lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, frase que no ha sido derogada ni declarada inexequible; y aun cuando la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la misma, señalando que debe privilegiarse el sitio donde se cometió el delito, ha hecho hincapié en que ello es con el fin de que las partes no escojan a su arbitrio el funcionario judicial, situación que aquí no se presenta, porque Ocaña es el sitio donde vive y labora su representado y él también, como litigante, amén de que, por la pandemia, resulta más fácil acudir a ese despacho.

Agregó que, en virtud a la igualdad de armas, no solamente debe tenerse en cuenta para esos efectos el sitio donde se encuentra la “fiscalía instructora”, sino también el lugar donde se ubica la defensa, aunado a que en ese territorio también se pueden “recoger” pruebas, como lo dejó en claro el fiscal que solicitó la medida de aseguramiento, cumpliéndose así con otro de los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia para determinar el lugar donde puede celebrarse ese tipo de actos procesales.

Se corrió traslado del requerimiento al Agente del Ministerio Público, para que se pronunciara sobre el particular, quien se opuso a la pretensión de la defensa, brindando sus razones para ello. A continuación, en lo atinente a la competencia de ese juzgado, señaló que, con base en el factor territorial (criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2011), ese despacho no era competente para resolver la pretensión del defensor, debido a que los hechos no ocurrieron en Ocaña, sino en otro, más exactamente en Maicao, no pudiéndose tener como enervantes de tal factor, bajo el principio de razonabilidad expuesto por la Sala de Casación Penal, el lugar donde vive el imputado y/o su defensor, los que resultan ser de conveniencia para el abogado solicitante de la diligencia. Por tal motivo deprecó al juez no pronunciarse sobre la revocatoria o sustitución y, en su lugar, remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para que se dirima la situación, con fundamento en lo señalado en el artículo 32 del Estatuto Procesal Penal.

En consecuencia, el despacho judicial dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión y de modo definitivo, en caso de duda o conflicto, cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir la etapa procesal del juicio o un trámite determinado, siempre que el escogido para tal efecto se declare sin competencia o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para la cual el superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.

La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes de la autoridad judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.

Asimismo, de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación e igualmente las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22 Sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Del texto anterior resulta claro colegir que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por ley a tales funcionarios. No obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en aras de que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o caprichosa por los actores procesales.

En efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías esta Sala en los autos AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, consideró que: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Énfasis ajeno al texto original).

Las anteriores premisas jurídicas permiten concluir que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto, conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros.

Ahora bien, deviene necesario puntualizar que la función de la autoridad judicial encargada de resolver la definición de competencia relacionada con los jueces que ejercen la función de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en la decisión AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en la que se indicó: En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala procederá a realizar el análisis de competencia respectivo. En el presente asunto, de la escasa información que reposa en el expediente virtual y la obtenida en el audio de la audiencia llevada a cabo el 20 de mayo último, ante el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), se logró establecer que los hechos que motivaron el inicio de la actuación tuvieron ocurrencia en el municipio de Maicao, Departamento de La Guajira, hecho que no fue discutido en la audiencia, y, por tanto, se constituye en el punto de partida para determinar la competencia para el conocimiento del trámite preliminar.

Sin embargo, el precedente de la Sala ha determinado como una situación excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en lugar distinto al cual se llevó a cabo el supuesto factico, la ubicación del procesado privado de la libertad, no obstante, tal eventualidad no es aplicable al asunto en estudio dado que, si bien el imputado AM´´IN RODRÍGUEZ BARRAGÁN se halla privado de la libertad en la cárcel de Valledupar, éste renunció a su derecho de estar presentes en la audiencia, como así consta en el escrito que reposa en el proceso digitalizado[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 del segundo cuaderno del expediente.] Bajo ese panorama, al no hallarse la justificación objetiva, razonable y urgente, como así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016), que ameritara que la postulación del representante judicial del acusado desconociera la regla general de competencia aludida en precedencia (factor territorial), con el fin de habilitar la competencia en los Jueces con Función de Control de Garantías de Ocaña, diferente al lugar de ejecución de la conducta punible, en consonancia con los precedentes mencionados, resulta evidente que el conocimiento para adelantar la audiencia de “revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento” radica en los Jueces Penales o Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Maicao (La Guajira), por lo cual, se remitirá la actuación al reparto de tales funcionarios judiciales en dicho municipio, para que, sin más dilaciones, se surta el trámite deprecado.

Por consiguiente, conforme se dijo, se dispondrá que se envíe la actuación a los despachos judiciales en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la solicitud de “revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento”, formulada por la defensa de AMÍN RODRÍGUEZ BARRAGÁN, a los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Maicao (La Guajira), a donde se remitirán las diligencias.

Segundo: Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15