Micelio
6909(24-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2027 de 1951Decreto 222 de 1983Decreto 222 de 1993Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Ley 171 de 1961Ley 222 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6909 Acta 55 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de MANUEL GUILLERMO REYES VEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 28 de febrero de 1994, dictada en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurren​te, el Tribunal confirmó la absolución imparti​da a la demandada el 1º de febrero de 1992 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Quedó así absuelta Ecopetrol del reintegro y pago de los salarios pedidos principalmente y también de la indemnización por despido injusto e ilegal, la pensión de jubilación y los "salarios caídos", demandados en subsidio.

El demandante fundamento sus pretensiones en que, según lo afirmó, le prestó servicios a la demandada del 15 de enero de 1976 al 19 de septiembre de 1990, cuando fue despedido del cargo de supervisor de mantenimiento en la refinería de Cartagena, en el que devengaba un salario básico de $328.000,oo, más subsidios de habitación, alimentación, transporte, educacional por cada hijo y familiar.

Según el actor, entre sus funciones no se contaban las de interventoría de obras ni tampoco participaba en la adjudicación de contratos, pero le fue encargada la interventoría de la obra contratada con Aistec Ltda.; y conforme aparece dicho en la demanda inicial, la inspección del trabajo ejecutado por dicha sociedad "se hizo a simple ojo, dada la altura de las líneas insuladas que están a más de veinte (20) metros sobre la tierra y a la falta de medios para recorrerlas a su altura" (folio 4).

Aseveró también que "no hizo medición del tendido de las líneas insuladas por no estar la obra contratada por metraje" (ibidem). Ecopetrol aceptó que Reyes Vega le trabajó por el tiempo que dijo en su demanda y que lo despidió del cargo de supervisor de la superintendencia de mantenimiento de la refinería de Cartagena en el que devengaba la remuneración que él afirmó. Admitió igualmente que le encargó la interventoría de las obras que contrató con Aistec Ltda. para "insular las líneas de condensado de los reactores tubulares en la planta de polímeros de la refinería de Cartagena".

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, arguyendo que terminó unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa en razón de la falta de diligencia, cuidado, responsabilidad y lealtad del demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Fijando el alcance de su impugnación extraordinaria, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada de acuerdo con las peticiones de su demanda inicial.

Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo; 19, 57, 58, 60, 62, 64 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º del Decreto 2027 de 1951; 7º del Decreto 2351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961; 31 y 34 del Decreto 3130 de 1968; 1º, 120 y 254 del Decreto 222 de 1993; 1495 del Código Civil y 845, 860 y 864 del Código de Comercio.

Violación legal que se afirma en el cargo fue consecuencia de los siguientes errores: "1º) Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que el actor recibió satisfactoriamente, pero sin finalizar, las obras de insulación realizadas por Aistec Limitada, contratista de Ecopetrol. "2º) Dar por demostrado, no estándolo, que en el contrato de insulación verificado entre Ecopetrol y Aistec Limitada se incluyó el revestimiento de los aisladores.

"3º) Estimar, siendo contrario a la Ley, la cotización pasada por Aistec Limitada ofreciendo sus servicios de insulación, con el contrato entre esa sociedad y Ecopetrol para la realización de esa labor. "4º) No dar el alcance legal que tiene a la orden de trabajo im​partida por Ecopetrol a Aistec Limitada para las labores de insulación en la Refinería de Cartagena.

"5º) Tener por cierto, no siéndolo, que en el contrato realizado entre Ecopetrol y Aistec Limitada para las labores de insulación en la refine​ría de Cartagena, se indicaron las medidas de la tubería a insular. "6º) Dar por cierto, sin serlo, que el actor conocía el manual de funciones del cargo que desempeñaba en la demandada. 7º) Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que al actor se le comunicó la obligación de Aistec Limitada de insular los intercambiadores en la Refinería de Cartagena.

"8º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma Aistec Limitada devolvió a Ecopetrol suma de dinero por no haber realizado la totalidad de las labores de insulación con élla contratadas". (folios 7 y 8) Yerros que, según el impugnante, se cometieron por la errónea apreciación de los documentos que contienen la cotización pasada por Aistec Ltda. a Ecopetrol y la descripción de funciones del cargo de supervisor de elementos externos de la Refinería de Cartagena, la inspección judicial, la carta de despido y los testimonios de Luis Prieto Guerrero y Gonzalo Cardozo Correa; así como por la falta de apreciación de la cuenta de cobro presentada por Aistec Ltda. a Ecopetrol el 28 de julio de 1990, la orden de trabajo de la demandada a dicha sociedad, "las recomendaciones sobre las tareas de insulación", "los dibujos elaborados por la demandada mostrando los elementos a insular y en los cuales no figuran los intercambiadores", la confesión del representante de Ecopetrol al responder la octava pregunta del interrogatorio de parte en la que acepta que no le entregó el manual de funciones y la que se hizo al contestar la demanda y admitir que "los intercam​bia​dores no fueron objeto del contrato de insulación entre Ecopetrol y Aistec Limitada".

En la demostración del cargo afirma que el argumento central de la sentencia impugnada lo constituye la consideración según la cual él confesó en el interrogatorio de parte que no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el manual de funciones. Resumiendo los demás argumentos que se expresan, puede decirse que para el recurrente en la sentencia se desechan sus exculpaciones, sin tener en cuenta que en la carta de despido se le aduce que como interventor aceptó las obras contratadas por Ecopetrol con Aistec Ltda., cuando existían diferencias entre lo contratado y lo realizado que ascen​dían a una suma superior a los $600.000,00; pero como en la inspección judicial que se practicó en la Refinería de Cartagena se constató que "todas las líneas, tees(sic), codos (accesorios) fueron insuladas" y "que lo único carente de esa protección fueron los intercambiadores", es necesario establecer si dichos intercambiadores fueron o no objeto del contrato.

Sostiene el impugnante que "en contra de las pruebas de confesión y de las documentales", en la sentencia se da por probado tal hecho, confundiendo la oferta que hizo Aistec Ltda. en el proceso de selección precontractual con el contrato, cuando dicha oferta no contiene un compromiso y las obligaciones surgen del contrato que acuerden las partes, el cual en este caso se materializó en una orden de trabajo "que es una forma utilizada por las entidades oficiales para delinear contrtos" (folio 10).

Afirma igualmente el recurrente que en la orden de trabajo se dispuso que la insulación se hiciera de acuerdo con lo recomendado por Ecopetrol y no como lo propuso Aistec Ltda., de manera que ni de los documentos aportados en la inspección judicial ni de los testimonios, se infiere "la contratación del trabajo insulador de los intercambiadores, ni mucho menos el conocimiento del interventor de esa obligación contractual" (ibidem).

SE CONSIDERA: Conforme lo reconoce el propio recurrente, el fundamento central de la sentencia lo constituye la consideración según la cual " el actor no cumplió a cabalidad las funciones descritas en el manual de funcio​nes, las que debió observar como él mismo lo confiesa en el interrogatorio de parte, demostrándose en el plenario de forma fehaciente que a pesar de no estar concluidas en su totalidad las obras contratadas por la empresa, en nombre de ésta, las 'recibió a plena satisfacción' " (folio 235).

De lo transcrito resulta que para el Tribunal, en el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte, Manuel Guillermo Reyes Vega confesó no haber cumplido las funciones que como trabajador estaba obligado a observar; y dado que esta confesión que se dice en el fallo hizo el hoy recurrente no se incluye entre las pruebas por cuya errónea apreciación o falta de apreciación se cometieron los errores de hecho que denuncia el cargo, el principal soporte de la decisión judicial combatida se mantendría incólume aun en el supuesto caso --que puede ser concedido en gracia de discusión sin que ello resulte relevante para los efectos del recurso-- de que realmente se dieran los errores de valoración originados en las pruebas reseñadas.

A nada conduce, entonces, examinar las pruebas indicadas en el cargo, por cuanto el principal soporte de la sentencia, que está dicho lo es la confesión que el juzgador consideró hizo durante el interrogatorio de parte que absolvió, no lo ataca el impugnante; y como es sabido, en tanto actúa la Corte como tribunal de casación, su deber es reputar como suficientemente sustentado el fallo en las motivaciones del mismo no discutidas por el recurrente.

Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Por la vía directa acusa la interpretación errónea de las mismas normas con las que integra la proposición jurídica del primer cargo, violación legal en la que, al decir del recurrente, incurrió el Tribunal por cuanto determinar la gravedad de las faltas cometidas por el trabajador únicamente puede hacerlo el juez cuando no exista dicha calificación en las convenciones o pactos colectivos, fallos arbitrales, reglamentos o el contrato individual de trabajo, y que en este caso en la sentencia se enmarcó su conducta dentro de la causal contenida en el numeral 6º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, calificándola implícitamente de grave y justificatoria del despido.

Sostiene que por ser Ecopetrol una empresa industrial y comercial del Estado le son aplicables las normas del Decreto 222 de 1983 que reglamentan la contratación de las entidades oficiales, y que en el artículo 125 del mismo se establece que incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante; y como para el impugnante, dentro de la expresión "reglamentos" que emplea el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 "es dable entender las diferentes disposiciones que reglan tanto la actividad del patrono como la de sus trabajadores" (folio 12), el correcto sentido de tales normas es el de que "el ejercicio de la interventoría sin el debido cuidado es sancionable si causa perjuicios a la entidad contratante" (ibidem).

SE CONSIDERA: No puede aceptar la Corte el planteamiento del recurrente, conforme al cual la expresión "reglamentos" utilizada por el ordinal 6º de la letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 para consagrar como justa causa de despido por parte del patrono cualquier falta grave que como tal haya sido calificada "en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos", comprende igualmente una calificación que para efectos totalmente ajenos al contrato de trabajo hace el Decreto Ley 222 de 1983 al regular en su artículo 125 "la responsabilidad de los funcionarios públicos" que ejerzan "sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante".

La razón es simple y resulta de la sola lectura del artículo 125 del Decreto Ley 222 de 1983, en el que expresamente se establece una causal de mala conducta para "los funcionarios públicos", que como es sabido son los vinculados a la administración pública mediante una situación legal y relgamentaria, mientras que los trabajadores oficiales, que era la condición laboral que tenía el recurrente cuando fue empleado de Ecopetrol, están vinculados por un contrato de trabajo.

También puede anotarse que el mismo estatuto legal sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, al clasificar en su artículo 16 los contratos administrativos para diferenciarlos de los de derecho privado que celebra la administración, incluía entre éstos últimos los laborales, y en su artículo 168 excluía los contratos de trabajo de las regulaciones establecidas en el Decreto 222 de 1983.

Resulta por ello forzoso entender que no pudo haber sido modificado el Código Sustantivo de Trabajo mediante un decreto sobre contratación administrativa que para nada regulaba la prestación de servicios personales subordinados. No incurrió por lo tanto el Tribunal en el yerro hermenéutico que le atribuye el cargo, el cual, por lo mismo, no prospera.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 1994, en el proceso que Manuel Guillermo Reyes Vega le sigue a la Empresa Colombiana de Petroleos "Ecopetrol".

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria