Micelio
6904(01-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6904 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por la Corte se decide el recurso extraordinario inter-puesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA frente a la sentencia del 25 de febrero de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO contra la recurrente.

A N T E C E D E N T E S Por medio de apoderado judicial el señor Luis Eduardo Gutiérrez Nieto demandó a la sociedad "Alcalis de Colombia Ltda.", para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad a su REINTEGRO en el oficio de "supervisor empaque de sal" que estaba desempeñando el 20 de junio de 1991, así como al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro, incluyendo los aumentos legales y convencionales, las primas de toda índole legales y convencionales, bonificaciones, auxilios y subsidios convencionales.

SUBSIDIARIAMENTE, demanda el reconocimiento y pago de la "pensión sanción" de jubilación a partir de los 50 años de edad. Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos: Trabajó al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, durante el lapso comprendido del 14 de diciembre de 1972 hasta el 20 de junio de 1991 cuando fue despedido sin justa causa; desempeñó el oficio ya mencionado, en la planta de Betania ubicada en el municipio de Cajicá, con salario de $225.149.38 mensual.

En su calidad de socio del Sindicato Nacional de Trabajadores Alcalis de Colombia ALCO LTDA "SINTRALCALIS", es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990 la cual, en sus artículos 127 y 129 consagra la estabilidad y establece el procedimiento para despedir y aun cuando tales normas fueron estrictamente cumplidas ello no obsta para que el actor tenga derecho a demandar su reintegro como lo establece el literal c) del mencionado artículo 129 toda vez que "el Comité de Relaciones Laborales no tomó una decisión para recomendarle a la empresa el reintegro del demandante".

(fs. 114 a 122 del primer cuaderno) La parte demandada respondió el libelo admitiendo la vinculación laboral del accionante durante el lapso expresado en la demanda, igual que el oficio allí indicado, pero no acepta el salario observando que el básico fue de $121.490.oo mensual. Está de acuerdo con todo lo expuesto respecto de la convención pero se opone a la demanda de reintegro con el argumento de que el Comité de Relaciones Laborales de que trata el artículo 129 de la convención colectiva "sí se reunió y en ningún momento tomó la determinación de solicitarle el reintegro a la empresa".

Propone las excepciones de Pago, Prescripción, Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de lo no debido, Falta de título y causa en el demandante, y Compensación. (fs. 139 a 143 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 28 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual decidió: "PRIMERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA.

En consecuencia, CONDENASE a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. 'ALCO LTDA' legalmente representada por JOSE MARIA DE GUZMAN MORA o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al demandante LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO identificado con la C.C.N(11.332.535 de Zipaquirá, al cargo de SUPERVISOR DE EMPAQUE DE SAL que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 1991 y hasta cuando se cumpla con el reintegro ordenado, a razón de $121.490.oo MENSUALES conforme a lo expuesto en los motivos de esta sentencia. "SEGUNDO: Del total que arroje la liquidación de los salarios dejados de percibir, debe deducirse la suma de $5.110.890.98 pagada por indemnización por despido.

"TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. "CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la sociedad demandada. Tásense." (fs. 224 a 229 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo impugnado, de fecha 25 de febrero de 1994, decidió: "PRIMERO. Confirmar la sentencia apelada que ordenó el reintegro del actor y sus consecuenciales, con la modificación de los salarios dejados de percibir, para que éstos queden en la cantidad mensual de $175.699,oo, conforme a lo explicado en la parte motiva.

"SEGUNDO. Sin costas en la alzada," (fs. 262 a 269 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el señor apoderado de la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal, admitido por ésta Sala de la Corte, y cumplido el trámite respectivo, se procede a resolver tomando en consideración la correspondiente demanda así como el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque el fallo del a-quo, para en su lugar ABSOLVER DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA a la empresa demandada; sobre costas resolverá de conformidad. "En subsidio se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en el numeral primero de su parte resolutiva, en cuanto por él se CONDENO a la sociedad demandada a pagar a favor del actor la suma mensual de $175.699.00 a partir de la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, por concepto de salarios dejados de percibir, sin incrementos.

Una vez constituida la H. Corporación en sede de instancia, se servirá MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a-quo y en su lugar dispondrá que la referida condena salarial se limite a $121.490.00 mensuales a partir de la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, sin incrementos salariales ni convencionales." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo expresado en la siguiente forma: "CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, ésto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3o., 4o., y 492 del mismo Código, 1o., 8o., 11 y 36 de la Ley 6a. de 1945, 2o. y 3o. de la Ley 64 de 1946, 2o., 3o., 47 ordinal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8o. numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965.

"El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad-quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellas condenó a la empresa demandada a reintegrar al trabajador al empleo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver de manera total a mi representada.

"La violación de la Ley se originó, como ya se anotó, en los errores de hecho evidentes en los cuales incurrió el sentenciador y que a continuación se indican: "1o. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Laborales de la Empresa, no produjo decisión sobre el reintegro del actor; "2o. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, sí estudió la solicitud de reintegro del actor y produjo una decisión que no fue favorable al demandante, pues no hubo mayoría de cinco (5) votos para recomendar a la empresa el reintegro del actor;

"3o.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió el valor de la indemnización convencional, con lo cual quedó reparado el presunto perjuicio ocasionado por el despido; "4o.- No tener por establecido, a pesar de estarlo, que los salarios dejados de percibir a que se refiere el PARAGRAFO final del artículo 129 de la convención colectiva, es el básico u ordinario y no el promedio que incluye primas legales y extralegales.

"Los yerros fácticos anotados se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: "a) La demanda en la confesión que ella contiene (fols. 114 a 122); "b) La contestación de la demanda en cuanto a la confesión respectiva (fols. 129 a 143); "c).- La Convención colectiva (vigencia julio/90-junio/92) (fols. 14 a 97): suscrita 11 de septiembre /90 y depositada el 17 de septiembre/90 (fol. 96);

"d) La carta de despido (fols. 9 y 172); "e) El aviso al sindicato sobre el despido (fol. 106) y la solicitud del actor al Comité de Relaciones Laborales (fols. 112 y 113); "f) La resolución del Comité de Relaciones Laborales sobre la solicitud de reintegro (fols. 109 a 111); "g) Interrogatorio de parte del actor )fols. 150 a 151); "h) Liquidación y recibo de prestaciones e indemnización del actor )fols. 98 a 103);

"i) Certificación del Secretario y Tesorero del Sindicato sobre afiliación al Sindicato y pago de cuotas al mismo (fol. 107); "j) Agotamiento vía gubernativa (fols. 104 a 105). "k) Inspección judicial con exhibición del contrato de trabajo (fol. 181 a 184). "DEMOSTRACION DEL CARGO "El ad-quem en la sentencia materia del recurso resume las normas aplicables al caso debatido aunque llega a una conclusión totalmente errónea; dice así la parte pertinente de la referida sentencia, lo siguiente: "'En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada en forma unilateral y sin justa causa, tampoco hay discusión y el despido aparece demostrado con la comunicación que obra en el expediente a fols. 9 y 172 y admitido en forma amplia por la demandada al dar contestación al libelo.

"Al proceso fue adjuntado el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores el 11 de septiembre de 1990, con vigencia de dos años a partir del 1o. de julio del mismo año. El Capítulo XX trata sobre la estabilidad laboral y el procedimiento para despedir con justa o sin justa causa.

El artículo 127 consagra: "'La empresa informará por escrito al Secretario del Sindicato o en su defecto a cualquier miembro de la Junta Directiva del SINDICATO que funcione en cada planta, con veinticuatro (24) horas de antelación sobre cualquier despido que vaya a afectuar Las 24 horas de que trata esta norma, deberán transcurrir en días distintos a sábados, domingos o festivos.

Si se omitieren estos requisitos, el despedido tendrá derecho a ser reintegrado.' "A su vez la misma Convención en el literal c) del artículo 129 dispuso: "'Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años contínuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la Empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir tendrá en cuenta las circunstancias del despido y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juzgado del Trabajo.' "Según el texto del artículo 129 de la Convención Colectiva citada, para que el trabajador pueda exigir el reintegro convencional se requieren las siguientes condiciones: a)- que haya sido despedido sin justa causa legalmente comprobada después de cinco años de servicios; b)- que el Comité de Relaciones Laborales decida pedírselo a la Empresa; c)- que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto.

"El despido sin justa causa es un hecho no controvertido y lo evidencia la comunicación del 18 de junio de 1991 cuya referencia en forma escueta dice: 'Terminación unilateral del Contrato de Trabajo' y ya en su contexto se advierte que es sin justa causa a partir del 20 de junio de 1991. "El 21 de junio, día siguiente al despido, el demandante se dirige al Comité de Relaciones Laborales para que se solicite su reintegro (fol. 112), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 de la Convención Colectiva, fecha para la cual no ha retirado el valor liquidado como indemnización por despido gestión que realizó hasta el 5 de julio del mismo año 1991, según lo confesó en el interrogatorio de parte de folios 150 y 151.

"En virtud de la solicitud suscrita por el demandante, el Comité de Relaciones Laborales se reunió el 5 de julio de 1991 con el fin de resolver la petición de reintegro de que da cuenta el Acta No. 031 (fols. 109 a 111), el que estuvo integrado por seis miembros; tres por la Empresa y tres por el Sindicato; en favor del reintegro votaron los representantes del Sindicato; porque consideran la Empresa violó la ley y la convención; y en contra del mismo, votaron los representantes de la empresa respaldados en que ésta gozaba de facultades para dar por terminados los contratos de trabajo de acuerdo a lo previsto en la ley y la convención. "Si bien el Comité de Relaciones Laborales se reunió dentro de los precisos términos convencionales a solicitud del extrabajador, es lo cierto que al proceso no se arrimó la prueba que demuestre el tipo de decisión que se adoptó respecto del reintegro, luego de haber analizado las circunstancias del despido y que de sus apreciaciones hubiese dado como resultado dictámen favorable o desfavorable según el caso obteniéndose como mínimo cinco votos de los asistentes para tomar esa decisión, como lo dispone el inciso 2o. del literal c) del artículo 129 de la convención colectiva susodicha.

"No puede desconocerse que el Acta No. 031 de julio 5 de 1991, se circunscribió a resumir lo acontecido en esa reunión frente a los diferentes puntos que constituía la agenda, pero respecto de la decisión sobre el reintegro impetrado, nada se decidió, únicamente se dijo: De acuerdo con lo anterior se establece que el Comité no puede tomar una decisión para recomendarle a la empresa el reintegro del extrabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO' (FOLS. 265 A 268).

"El Acta del Comité de Relaciones Laborales, contraria a la conclusión del ad quem dice: "'Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Comité entra a aplicar el Artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que a la letra dice: 'ARTICULO 118. DECISIONES. Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para la Empresa, el Sindicato y los Trabajadores.

El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión.. Luego se procede a la votación por parte de los miembros del Comité, para decidir si se recomienda o no, a la Empresa el reintegro del señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO.

El resultado de la votación es el siguiente: Los tres (3) representantes de la Empresa votaron negativamente por la solicitud del reintegro y los tres (3) representantes del Sindicato votaron afirmativamente por la solicitud del reintegro. "De acuerdo con lo anterior se establece que el Comité, no pudo tomar una decisión para recomendarle a la Empresa el reintegro del extrabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO' (FOL. 110 Y 111).

"De la correcta apreciación de las dos normas transcrita resulta que el actor pidió el reintegro al Comité de Relaciones Laborales y esta decisión favorable al actor requería 5 votos; no obtuvo sino 3, lo que significa que si hubo decisión, que ella no fuera favorable al actor es cuestión bien distinta. Lo que ocurre es que si el Comité de Relaciones Laborales no se reúne o no examina la petición del trabajador, en ese evento si tiene derecho de acudir al Juez en demanda de su pretensión; pero si el Comité considera la solicitud y no la aprueba favorablemente ni formula petición de reintegro a la Empresa, queda agotado aquí el derecho del trabajador para acudir a la justicia laboral en procura de su reinstalación en el cargo.

"Como la normatividad convencional se repite exige 5 votos afirmativos y omitió establecer los mecanismos cuando hubiere 'empate', ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador, pues las normas convencionales siempre son de interpretación retroactiva por ser disposiciones extralegales. Esta tésis fue aceptada por sentencia de a Sección 1a. con Ponencia del Dr. Daza Alvarez del 9 de julio de 1987 (Rad.

No. 0944), que dice: "A juicio de la Sala esta cláusula contempla que el trabajador con más de 6 años continuos de servicios, (subraya la Sala), que sea despedido injustamente, tiene la facultad de reclamar su reintegro ante el Comité de Relaciones Laborales, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido. "Surge el derecho de reintegro, si el Comité decide pedirselo a la empresa para definir, lo cual tiene un plazo de 15 días hábiles.

Obviamente la determinación podrá ser positiva o negativa; si lo primero, el mencionado Comité hará la petición correspondiente a la empresa; lo segundo, supone que el organismo luego estudiar el caso, no efectúa la solicitud. La posibilidad de demandar ante la jurisdicción el reintegro se concede al trabajador, solo en el evento de que el Comité se abstenga de considerar en el término previsto el reclamo escrito del trabajador, y es pertinente anotar que en parte alguna el precepto prevee que la decisión negativa abra la vía jurisdiccional que, se reitera, únicamente sería accesibel -sic- sobre la falta de decisión. "En el asunto bajo exámen es patente que el citado Comité estudió la oportuna solicitud de reintegro que le hizo el demandante, pero la denegó en tiempo, pues pese a que la consideró al día siguiente de presentada, no dió ninguna petición a la empresa (ver demanda, hecho 7o., folio 4 y documentos de folios 11 y 12), de modo que con arreglo a la cláusula analizada, al tomar el comité una determinación oportunamente, no hay lugar a reconocer al actor el reintegro convencional impetrado y como ésta fue la conclusión del ad quem, el cargo no prospera.' "Además, el demandante en este caso sí percibió la indemnización convencional por despido como lo confesó al absolver el interrogatorio de parte (fol. 150) y lo demuestra la liquidación del fol. 100, luego ya agotó también aquí su derecho para pedir el reintegro, porque la convención no consagró una obligación alternativa a elección del Juez, interpretación del numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 (para el sector privado), el que no es aplicable al sector oficial (al que pertenece Alcalís) por mandato de los artículos 3o. y 4o. del C.S. del T. "Es por tanto, improcedente desde todo punto de vista la orden de reintegro prevista en el fallo del ad quem y por lo mismo debe ser casada la sentencia gravada en el presente proceso ordinario laboral.

"En subsidio y en relación con el cuarto error de hecho señalado en el encabezamiento de la censura, se tiene que aún en el evento de que esa H. Sala estime que fue correcta la conclusión del ad quem cuando ordenó el reintegro del actor, se servirá al menos casar de manera parcial el fallo impugnado y confirmar el de primer grado, a fin de que la condena económica, se produzca con el salario básico, fijo un ordinario de $121.490.oo mensuales, que es el confesado en interrogatorio de parte absuelto por el actor (fol. 151 -6a pregunta) y el que aparece registrado en la liquidación final visible al fol. 98.

"Es errada la apreciación que hicieron los juzgadores de instancia de la convención colectiva, al entender de manera equivocada el Parágrafo del artículo 129 y estimar que los salarios a que hace referencia la mencionada estipulación convencional incluyen la doceava parte de las primas legales y extralegales devengadas por el demandante en el último año de servicios.

"En forma reiterada la doctrina jurisprudencial de esa H. Sala ha enseñado que durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante no hay lugar al pago de prestaciones sociales, pues ni las normas legales, ni tampoco en este caso concreto, las convencionales hacen referencia alguna a las referidas acreencias, por lo cual no existe razón alguna para que se colacionen en orden a establecer el monto de la remuneración que se debe cubrir al actor al momento de su reincorporación. "En la sentencia del 3 de octubre de 1991, Rad. 4215, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, que a su vez cita varios apartes del fallo de marzo 16/90, Rad. 3.410, se señala lo siguiente: "'Además ha dicho también esta Corporación que si la orden de reintegro no trae consigo la de pagar las prestaciones sociales del trabajador, causadas durante el tiempo en que estuvo cesante, no puede tampoco computarse como factor de salarios la doceava parte de esas prestaciones, pues no es lógico entender como integrante de la retribución un elemento que no ha sido reconocido ni debe ser pagado al trabajador, por efecto de la orden de reintegro.' ('Foro Colombiano', No. 269, Noviembre de 1991, Pág. 454).

"Se sigue de lo expuesto que fue errada la apreciación del sentenciador de la confesión del actor y de la liquidación final de prestaciones sociales y la convención colectiva, pruebas éstas todas calificadas, equivocación que lo condujo a fulminar la condena salarial con un monto muy superior al que correspondía. "En los términos expresados dejo sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia." De su parte, observa la réplica que el fallador de segundo grado dio atinada y cabal aplicación a la ley e interpretó sin error la convención colectiva toda vez que consideró que no se acreditó decisión por cinco votos de los miembros del Comité de Relaciones Laborales en relación con la solicitud de reintegro del demandante y que por lo tanto éste podía demandar ante la justicia ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 129 de la convención colectiva.

(fs.31 a 35 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A No se controvierte la vinculación laboral del accionante al servicio de la demandada Alcalis de Colombia Ltda y que ésta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Tampoco se discuten los extremos de la relación laboral desde el 14 de diciembre de 1972 hasta el 20 de junio de 1991, ni que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa.

Para concluir que al actor le asiste derecho al reintegro, el Tribunal se fundó en los artículos 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de septiembre de 1990 entre la demandada y su sindicato de empresa, que aparece a folios 14 y siguientes del primer cuaderno con constancia de depósito oportuno y de la cual es beneficiario el demandante.

El tenor de tales normas es el siguiente: "ARTICULO 118o. DECISIONES "Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para LA EMPRESA, EL SINDICATO y los trabajadores. El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos, deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión." "ARTICULO 127o.

ESTABILIDAD "LA EMPRESA informará por escrito al secretario del SINDICATO o en su defecto a cualquier miembro de la Junta Directiva del SINDICATO, que funcione en cada Planta, con veinticuatro (24) horas de anticipación sobre cualquier despido que vaya a efectuar. "Cuando se invoque justa causa deberá informarle además, sobre las razones de la terminación del contrato.

"Las 24 horas de que trata esta norma, deberán transcurrir en días distintos a sábados, domingos y festivos. "si se omitieren estos requisitos, el despedido tendrá derecho a ser reintegrado" ARTICULO 129o. PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA "a.- Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el Gerente de LA EMPRESA, con anterioridad al despido.

"b.- Cuando LA EMPRESA despida a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada, le pagará la siguiente indemnización: "c.- Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

"El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez del trabajo. ( Las subrayas no son del texto) "PARAGRAFO "El trabajador reintegrado será colocado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido y tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir" El demandante fue despedido sin justa causa el 20 de junio de 1991 (f. 9) y al día siguiente presentó la reclamación de su reintegro ante el Comité de Relaciones Laborales (f. 112).

Este se reunió el 5 de julio de 1991, como consta en el acta 031 de la misma fecha cuyo texto es el siguiente: "COMITE DE RELACIONES LABORALES EXTRAORDINARIO "Acta No. 031 "ASISTENTES: "Por la Empresa:... "Por el Sindicato:... "TEMARIO PROPUESTO POR EL SINDICATO: "Punto único solicitud de reintegro del señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO radicada con el número 02525 del 21 de junio de 1991 y citación del Sindicato radicada con el número 02722 de julio 5 de 1991.

"El Comité tiene en cuenta lo siguiente para la presente reunión: "1. Que de acuerdo con el Artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, Literal f) numeral 3, es una función del Comité de Relaciones Laborales conocer del evento en que el trabajador presente reclamo escrito al Comité, en el caso del Artículo 129 literal c).

"2. Que el señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO, al momento de la terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa, llevaba más de cinco (5) años al servicio de la Empresa y, no ha retirado a la fecha el valor de la indemnización a que tiene derecho y por lo tanto se acoge al Artículo 129 Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

"Con base en lo anterior el Comité entra a analizar la situación y petición del señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO y a escuchar las diferentes apreciaciones y explicaciones tanto de los representantes del Sindicato como de la empresa. "Los representantes del Sindicato en el Comité de Relaciones Laborales manifiestan: "1. A pesar que hemos solicitado a los representantes de la empresa se dé cumplimiento al artículo 129 Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que a la letra dice.... '.

Que a pesar en que hemos insistido en que se nos den a conocer las circunstancias que pudieron motivar el despido, la Empresa ha manifestado que no ha estimado ninguna circunstancia ni motivo que pueda ser analizada en el Comité, violando así un mandato expreso de la Convención Colectiva de Trabajo. "Los representantes de la Empresa manifiestan: 'Que la Empresa, en el caso de la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO, ha actuado de acuerdo con las facultades que la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente le otorgan.

Por lo tanto, consideramos que el Comité no debe pedirle a la Empresa el reintegro del extrabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO.' "Los representantes del Sindicato manifiestan: 'Que la Empresa en el caso de despido sin justa causa del compañero LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO ha desconocido la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente y por lo tanto consideramos que el Comité debe pedirle a la Empresa el reintegro del trabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO'.

"Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Comité entra a aplicar el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que a la letra dice: '. Luego se procede a la votación por parte de los miembros del Comité, para decidir si se recomienda o nó, a la Empresa el reintegro del señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO. El resultado de la votación es el siguiente: Los tres (3) representantes de la Empresa votaron negativamente por la solicitud del reintegro y los tres (3) representantes del sindicato votaron afirmativamente por la solicitud de reintegro.

"De acuerdo con lo anterior se establece que el Comité, no pudo tomar una decisión para recomendarle a la Empresa el reintegro del extrabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO." (fs. 109 a 111) Sobre lo acontecido en la reunión del Comité de Relaciones Laborales y que se expresó en el Acta transcrita, en relación con las aludidas normas convencionales, dijo el Tribunal: " Según el texto del artículo 129 de la Convención citada, para que el trabajador pueda exigir el reintegro convencional se requieren las siguientes condiciones: a)- que haya sido despedido sin justa causa legalmente comprobada después de cinco años de servicios; b)- que el Comité de Relaciones Laborales decida pedírselo a la Empresa; c)- que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto." "( ) "En virtud de la solicitud suscrita por el demandante, el Comité de Relaciones Laborales se reunió el cinco de julio de 1991 con el fin de resolver la petición de reintegro de que da cuenta el Acta No. 031 (fols. 109 a 111), el que estuvo integrado por seis miembros: tres por la empresa y tres por el Sindicato; en favor del reintegro votaron los representantes del sindicato porque consideran la Empresa violó la ley y la convención; y en contra del mismo, votaron los representantes de la empresa respaldados en que ésta gozaba de facultades para dar por terminados los contratos de trabajo de acuerdo a lo previsto en la ley y la convención. "Si bien el Comité de Relaciones Laborales se reunió dentro de los precisos términos convencionales a solicitud del extrabajador, es lo cierto que al proceso no se arrimó la prueba que demuestre el tipo de decisión que se adoptó respecto del reintegro, luego de haber analizado las circunstancias del despido y que de sus apreciaciones hubiese dado como resultado dictamen favorable o desfavorable según el caso, obteniéndose como mínimo cinco votos de los asistentes para tomar esa decisión, como lo dispone el inciso 2o. del literal c) del artículo 129 de la convención colectiva susodicha.

"No puede desconocerse que el Acta No. 031 de julio 5 de 1991, se circunscribió a resumir lo acontecido en esa reunión frente a los diferentes puntos que constituía la agenda, pero respecto de la decisión sobre el reintegro impetrado, nada se decidió, únicamente se dijo: 'De acuerdo con lo anterior se establece que el Comité no puede tomar una decisión para recomendarle a la empresa el reintegro del extrabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO'.

"Significa lo anterior que con la precitada acta 031 el Comité de Relaciones Laborales no decidió sobre el reintegro del demandante ni en pro ni en contra, dentro del término convencional y por tanto podía demandar su reintegro ante el juez del trabajo como así lo hizo,.." El censor acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Laborales no produjo decisión sobre el reintegro del demandante; y de no dar por demostrado, estándolo, que el Comité sí estudió la solicitud de reintegro y produjo una decisión no favorable pues no hubo mayoría de cinco votos para recomendarlo; que el demandante recibió indemnización convencional con lo cual quedó reparado el perjuicio ocasionado con el despido; y que los salarios a que se refiere el artículo 129 de la Convención Colectiva corresponden al básico u ordinario y no al promedio que incluye primas legales y convencionales.

Acorde con lo anterior, el impugnante señala como pruebas apreciadas con error las siguientes: La demanda y la respuesta(fs 114 a 122 y 129 a 143); la aludida convención colectiva (fs 14 a 97); La comunicación de despido, así como el aviso sobre el mismo dado por la empresa al sindicato (fs. 9 y 106); la solicitud de reintegro formulada por el demandante al Comité de Relaciones Laborales (fs. 112 y 113); el acta 031 del 5 de julio de 1991 sobre la reunión del mencionado Comité para tratar la solicitud de reintegro del actor (fs. 109 a 111);

El documento de liquidación de prestaciones e indemnización por despido (fs. 98 a 103); la certificación del sindicato sobre la afiliación del demandante (f. 107); la inspección judicial con exhibición del contrato de trabajo (fs. 181 a 184); la reclamación efectuada por el actor a la empresa antes de proceder a demandar con el fin de agotar la vía gubernativa (fs. 104 y 105); y el interrogatorio de parte (fs. 150 y 151).

Como puede apreciarse el debate se concreta básicamente a la interpretación que hace el Tribunal del Acta No. 031 del 5 de julio de 1991 sobre la reunión del Comité de Relaciones Laborales efectuada en esa misma fecha. Si se analiza lo ocurrido en esta reunión, dentro de la preceptiva del literal c) del artículo 129o. de la convención colectiva en armonía con el artículo 118o. de la misma, debe admitirse que el Comité no estimó circunstancia alguna que hiciera desaconsejable el reintegro del señor Gutiérrez Nieto y que el Acta da cuenta de que únicamente tres de los seis miembros votaron negativamente la solicitud del demandante y el voto de los otros tres fué afirmativo; de ahí que se hubiera dejado constancia en el texto de la misma de que "..el Comité, no pudo tomar una decisión para recomendarle a la Empresa el reintegro del trabajador LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO".

El Tribunal interpretó que tal Acta no demuestra tampoco una decisión en sentido contrario y, por lo mismo, que el demandante podía obrar como lo prevé la parte final del literal c) del artículo 129o. de la convención, o sea que tenía "derecho a demandar el reintegro ante el Juez del Trabajo". En cambio la censura entiende que si el Comité "no pudo tomar una decisión para recomendarle a la Empresa el reintegro", ello significa que la solicitud fué decidida negativamente y que por lo tanto el demandante no puede invocar la parte final del literal c) del artículo 129 de la Convención, o sea que no tiene derecho a demandar el reintegro.

La Corte halla razonable la hermenéutica del Tribunal, como también las argumentaciones del censor; observando que el texto de la norma convencional da lugar a distintas interpretaciones lógicas en su mandato y por lo mismo que son atendibles tanto la expresada en la sentencia acusada como la que sustenta el recurso extraordinario. Esta circunstancia descarta la presencia de un error manifiesto de hecho en la decisión del fallador colegiado, advirtiéndose por la Sala, como lo ha hecho en innumerables ocasiones, que la apreciación de los medios instructorios por parte del sentenciador de segundo grado es intocable, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, pues la libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal manera equivocada que haya dado lugar a error ostensible de hecho o de derecho que a su vez conduzca a la violación de una norma legal.

De ahí que, como lo ha expresado esta Corporación, al resolver situaciones semejantes, debe tenerse en cuenta que la libertad del Tribunal para la evaluación del material probatorio tiene el límite que le demarca el absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por tal lo que va contra lo evidente o manifiesto.

Así las cosas, no pueden admitirse los errores que enuncia el impugnante relacionados con la decisión del Comité de Relaciones Laborales sobre la solicitud de reintegro que le formulara el promotor del juicio. Tampoco el análisis de las demás pruebas invocadas evidencia los desaciertos que el impugnante le endilga al Tribunal. El hecho de que el demandante recibió una indemnización convencional se da por demostrado en el fallo e incluso se alude expresamente a la confesión del actor de que recibió el pago el día 5 de julio de 1991, sin que el censor repare en la oportunidad del mismo, lo cual debe entenderse que advino después de la reunión del Comité ya que la aludida Acta refiere que, a la sazón, el demandante no había reclamado el valor de la indemnización. Igualmente, tampoco se acreditó el último dislate expuesto por el recurrente pues, como puede leerse en la transcripción, el parágrafo del artículo 129 de la convención colectiva no limita al básico los salarios dejados de percibir a que tiene derecho el trabajador en el caso de reintegro; observándose además que, contrario a lo indicado en la acusación, el fallo en cuestión no incluyó las primas legales como factor salarial.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de febrero de 1994, en el proceso ordinario instaurado por LUIS EDUARDO GUTIERREZ NIETO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Costas a cargo de la recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria