Micelio
6903(02-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6903 Acta 05 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 25 de febrero de 1994, dictada en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reintegrarlo como gerente regional distrital, o otro empleo de superior categoría y remuneración, con la declaración de no existir solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de retiro o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización moratoria, el recurrente llamó a juicio a la Caja Agraria ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Fundó sus pretensiones el demandante en los servicios que afirmó le prestó entre el 2 de junio de 1972 y el 26 de junio de 1983, cuando violando el procedimiento establecido en el artículo 55 numeral 2º, literales a), b) y c), parágrafos 1º y 2º, de la convención colectiva de trabajo le fue terminado su contrato como gerente regional distrital, empleo en el que devengaba un promedio mensual de $181.793,08.

Según Rodríguez, la violación del procedimiento se dió porque "no se observaron los términos convencionales reglamentados en dichos apartes y en el manual administrativo" (folio 3) y los cargos por los que se le terminó el contrato "no tenían la suficiente base legal para la determinación que tomó la demandada" porque los créditos otorgados a Filiberto Díaz y Manuel Torrijos y a Deportes Clásicos Ltda. habían sido cancelados, y en el concedido a Petrofer Ltda., la Caja Agraria no tuvo pérdida por cuanto la firma entregó la úrea y el fosfato bicálcico y dió en garantía una casa avaluada en $25'000.000,00.

Asimisno, aseveró que la demandada "se excedió al cancelar el contrato de trabajo ( ), pues, nunca antes había sido sancionado ni amonestado disciplinariamente en el desempeño de sus labores" (ibidem). Al contestar la demandada aceptó los servicios afirmados por el demandante durante el tiempo que éste indicó, que su último empleo fue el de gerente regional distrital con un salario promedio mensual de $181.783,08 y que tuvo el carácter de trabajador ofi�cial.

Negó los demás hechos o dijo no constarle y pidió que se probaran. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "inaconsejabilidad del reintegro del trabajador", inexistencia de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. El juez del conocimiento por sentencia de 13 de octubre de 1993 dispuso el reintegro y condenó al pago de los salarios por la suma de $181.783,08 mensuales desde el 26 de junio de 1983, declarando que no hubo solución de continuidad entre el despido y la fecha del reintegro, y autorizó a la Caja Agraria para descontar del valor de la condena por salarios lo pagado por concepto de auxilio de cesantía en el momento en que terminó el contrato de trabajo.

Por apelación de ambas partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las condenas y absolvió a la demandada, condenando en las costas de ambas instancias al demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Lo hizo valer el demandante contra la sentencia del Tribunal, y en la demanda (folios 8 a 17), que fue replicada (folios 23 a 28), le pide a la Corte case la sentencia y en instancia confirme la del Juzgado o, para el evento de estimarse desaconsejable el reintegro, condene a las peticiones subsidiarias, "tales como la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción y la moratoria por el no pago oportuno de la indemnización convencional" (folio 9).

Con tal finalidad le formula dos cargos que la Corte procede a estudiar junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 11 y 12 de la Ley 6a. de 1945; 30, 31, 33, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3º del Decreto 2541 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 171 de 1961, "en relación con el 1613 y 1614 del Código Civil" (ibídem).

Violación indirecta que se afirma en el cargo se dió por haberse incurrido en los errores de hecho siguientes: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pliego de funciones a que se contraen los folios, era aplicable al actor, es decir que eran las mismas que eventualmente le pudieron ser entregadas al demandante. "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones analizadas en la sentencia fueron incumplidas por el actor en sus labores en la Caja Agraria.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la organización de la gerencia regional, como lo indicó el actor en su interrogatorio de parte, los créditos que llegaban para la firma del pagaré, venían ya tramitados por otros funcionarios de la misma dependencia, ya fueran el subgerente de la sucursal o el director de comercio exterior, quienes además tenían firma autorizada.

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante quiso evadir su responsabilidad, en virtud de los sellos que previo a su firma eran estampados por el subgerente. "5.- No dar por demostrado, estándolo, que los términos, aprobación y autorización de una operación bancaria son totalmente distintos y por ende diversas sus consecuencias.

"6.- No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia denominada Sucursal Avenida Jiménez, era la encargada del estudio, análisis, tramitación y aprobación de los créditos, en cabeza del subgerente y del director de comercio exterior en su campo. "7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no registraba antecedentes disciplinarios y por ende, la imposición de la sanción fue de una parte injusta, además de exagerada.

"8.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor violó el reglamento interno de trabajo, en su artículo 79 numerales 4 y 8 literal e)" (folio 12). Desaciertos atribuidos a la sentencia que, al decir del recurrente, tuvieron su origen en la errónea apreciación del "pliego de funciones allegado por la entidad a folios 145 a 149", el interrogatorio que absol�vió, la carta de terminación del contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo; e igualmente en la falta de apreciación de los pagarés números 7489, 7500 y 7639 de 21 y 27 de octubre y de 10 de diciembre de 1982, la comunicación que le envió el jefe de la división de crédito bancario del departamento internacional el 16 de agosto de 1982 y la comunicación Nº 013299 de 29 de julio de 1982 dirigida a la sección de comercio exterior de la Sucursal Avenida Jiménez por el director del departamento internacional y de crédito bancario.

En lo que se presenta como demostración del cargo, se sostiene por el impugnante que el Tribunal incurrió en los tres primeros yerros cuando "sin ningún sustento probatorio" asumió que eran "conocidas y aplica�das" por él las funciones "a que se contrae el pliego obrante a folios 145 a 149" (folio 13), cuando una cosa es "la existencia de un pliego de funciones, de manera genérica, y otra muy distinta que ese pliego, haya sido entregado para su conocimiento y aplicación al trabajador a quien corresponda" (ibidem) y cuando en el interrogatorio de parte que absolvió y en el cual se le pidió hacer una relación detallada de sus funciones como gerente regional, él no incluyó las tenidas en cuenta por el fallador para dictar la sentencia absolutoria.

Sostiene, igualmente, que al absolver el interrogatorio, prueba que reconoce fue para el Tribunal la fundamental, explicó que en la gerencia regional el estudio y aprobación de los créditos no eran de su competencia sino del subgerente o director de comercio exterior, según el caso, manifestación suya que asevera la corrobora la comunicación de 29 de julio de 1982, dirigida a la sección de comercio exterior de la Sucursal Avenida Jiménez por el director del departamento interna�cional y de crédito bancario, y la de 16 de agosto del mismo año, que le envió el jefe de la división de crédito bancario del departamento internacional.

Respecto de los pagarés dice que en todos ellos aparece estampado un sello que a la letra dice: "Esta operación fue tramitada y estudiada previo el lleno de los requisitos por la Caja" (folio 14), constancia que firma el subgerente, y que fue desconocida por el Tribunal, que aseveró que él se escudó en ella y trató de evadir sus responsabilidades aun cuando estaba obligado a revisar todos los documentos, lo que sostiene el recurrente constituye una equivocación, pues --y para decirlo con sus textuales palabras-- " tal aditamento, no puede ser desconocido en su magnitud, pues, preciamente por la jerárquica distribu�ción de funciones y la escaséz de tiempo con que ( ) contaba para la revisión de que se trata, se ideó ese sello, con el fin de que se delimitaran responsabilidades en cada uno de los pasos seguidos previos a la llegada de los documentos a [sus] manos ".

Sostiene que si él no hubiera encontrado dicho sello en los documentos que debía autorizar "seguramente los hubiera devuelto sin su firma en señal de autorizado para corregir o complementar los trámites o requisitos que se hubieren omitido. Pero [que] ante la imposición de tal sello, daba por cierto, hasta donde llegaba la responsabilidad del subgerente, que lo allí indicado era acorde con la realidad, es decir, que efectivamente se habían cumplido los trámites y formalidades reglamentarias de la Caja Agraria, en su decurso" (folio 15).

Concluye su alegato afirmando que no existe prueba en el expediente de antecedente disciplinario alguno, "con lo cual, en una sana jerarquía de las sancio�nes, es obvio concluir que la Caja Agraria impuso ( ) la más drástica de las medidas, cuando, de una parte no había cometido irregularidad alguna en el registro de sus funciones" y no existían antecedentes que permitieran pensar que "era negligente, descuidado o deshonesto en el desempeño del cargo" (ibidem).

La réplica sostiene que no se dan los yerros denunciados en el cargo por cuanto en el mismo interrogatorio que absolvió el hoy recurrente "reconoció inequívocamente las funciones que le correspondía atender en su calidad de gerente regional distrital, y el conocimiento que tenía de las normas internas de la entidad para efectos de otorgamiento de créditos, sobregiros, ahorros, etc., así como las del reglamento interno de trabajo" (folio 24) e igualmente admitió "haber incurrido en varias de las conductas constitutivas de la justa causa alegada ( ), tales como el haber autorizado los pagarés a que se hace alusión en la carta por medio de la cual se dió por terminado su contrato de trabajo, sin que las explicaciones que presentó para justificar su conducta resulten atendi�bles" (ibidem); por lo que al consagrarse en el reglamento interno como justa causa para terminar el contrato la autorización de préstamos sin el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos bancarios, que fue la conducta en la que incurrió el impugnante, debe concluirse que fue acertada la valoración que hizo el juzgador del interroga�torio, puesto que las funciones que tenía como trabajador se encuentran específicamente establecidas en las disposi�ciones legales, el reglamento de trabajo y las normas y procedimientos establecidos para las negociaciones y actividades crediticias que como entidad bancaria tiene establecidas en el manual de funciones.

Para la opositora no es admisible la discusión del recurrente sobre el conocimiento del manual de funciones, puesto que en el interrogatorio reconoció que conocía de las normas internas para efecto del otorgamiento de créditos y, entre ellas, se encuentran las relativas a las funciones. SE CONSIDERA Lo primero que debe observarse por la Corte es la circunstancia de haberse promovido el proceso por Edgar Antonio Rodríguez para obtener el reintegro al em-pleo y el pago de los salarios con fundamento en las viola ciones del procedimiento establecido en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo porque "no se observaron los términos convencionales reglamentados en dichos apartes y en el manual administrativo" e igual�mente porque los cargos que se le formularon como trabajador "no tenían la suficiente base legal para la determinación que tomó la demandada", conforme aparece dicho en el cuarto y el sexto de los hechos de la demanda inicial, en el que se precisó que los créditos que se le imputó haber concedido sin los requisitos reglamentarios, en el caso de Filiberto Díaz, el departamento administrativo y de crédito bancario aprobó el sobregiro, encontrándose además cancelada la obligación, como también ocurrió con los créditos de Manuel Torrijos y de la sociedad Deportes Clásicos Ltda., por las sumas de veinte y dos millones, respectivamente; y en cuanto al crédito de la firma Petrofert Ltda., además de no haber tenido la Caja Agraria ninguna pérdida, se entregó como garantía una casa avaluada en $25'000.000,00 y "la úrea y el fosfato bicálcico".

También alegó que la sanción además de injusta era exagerada por no tener antecedentes de sanciones disciplinarias. Significa lo anterior que la causa invocada por el demandante al llamar a juicio a la demandada fue la violación del procedimiento convencional por inobservancia de los términos previstos para la terminación del contrato y la insuficiente "base legal para la determinación que tomó la demandada", por haberse otorgado los créditos con el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, o sea, que en ningún momento se planteó como uno de los hechos que servían de causa petendi el que no fuera función del actor el control de los créditos otorgados, sino que los mismos se concedieron con el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto en los reglamentos de la Caja Agraria.

Lo planteado ahora por el recurren�te como desaciertos manifiestos del fallo al haber dado por establecido "que el pliego de funciones a que se contraen los folios 145 a 149" le eran aplicables y que él las incumplió, cuando el análisis, tramitación y aprobación de los créditos le correspondían al gerente de la sucursal o al director de comercio exterior; que él "quiso evadir su responsabilidad, en virtud de los sellos que previo a su firma eran estampados por el subgerente" y que "los términos, aprobación y autorización de una operación bancaria, son totalmente distintos y por ende diversas sus consecuencias", que son los hechos a que se refieren los seis primeros yerros puntualizados en el cargo, configuran el alegato de un medio nuevo en casación. En efecto, si la pretensión de reintegro y pago de salarios se fundó en la violación del trámite convencional por incumplimiento de los términos para despedir y en que los créditos los concedió cumpliendo los requisitos reglamentarios que para el efecto exige la Caja Agraria, resulta inoportuno e inaceptable el proponer en casación como yerro el que no se haya probado que fuera responsabilidad suya como gerente regional distrital el control del trámite de tales créditos y que dichas funciones le correspondían a otros empleados.

Si al demandar afirmó el actor que los créditos cumplieron los requisitos reglamentarios, era este hecho y no otro el que tenía que probar para que se concluyera que no hubo justa causa en la determinación de finalizar el contrato. No fue materia del debate procesal lo relativo a si era o no una función de Edgar Antonio Rodríguez el control de la concesión de los créditos; el thema probandum lo constituyó, por este aspecto, el establecer si cumplieron los requisitos reglamentarios dichos créditos.

Respecto de los dos últimos yerros denunciados, ellos sí relacionados con los hechos que fueron invocados como causa de las pretensiones y por lo mismo materia del litigio, debe anotarse que tampoco de las pruebas singularizadas se concluye su demostración, conforme resulta del siguiente examen objetivo de ellas: 1. El denominado "pliego de funciones allegado por la entidad a folio 145 a 149", es una prueba que claramente aparece enderezada a establecer los seis errores de hecho que está dicho constituyen el alegato de medios nuevos en casación, y por lo mismo resulta irrele�vante en orden a establecer si el demandante registraba o no antecedentes disciplinarios y si la sanción fue injusta o "exagerada".

Tampoco sirve para demostrar que no se haya violado el reglamento interno de trabajo. 2. El interrogatorio de parte no es una diligencia judicial que por sí misma constituya una prueba calificada en casación. Lo que sí es prueba idónea es la confesión judicial que durante dicha diligencia haga la parte que lo absuelve; pero, como es apenas obvio, únicamente constituirá confesión la declaración de parte durante dicho interrogatorio que implique la aceptación de un hecho que perjudique a quien la hace o, al menos, releve de prueba a su contraparte.

En este caso lo que pretende el recurrente es hacer valer en su propio provecho las explicaciones que durante la diligencia de interrogatorio hizo, según las cuales por repartirse las labores en la gerencia regional, "el estudio y aprobación de los créditos, no eran de su competencia sino de su gerente o del director de comercio exterior según el caso", conforme textualmente lo dice el impugnante al intentar demostrar el cargo.

Como dichas afirmaciones no lo perjudican sino que, por el contrario, lo favorecen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil no constituyen confesión judicial y, por consiguiente, no tienen el carácter de prueba calificada en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3.

La carta de terminación de contrato, de la cual no se ocupa el recurrente en la demostración del cargo, tampoco permite demostrar que el demandante no registra antecedentes disciplinarios, que la imposición de la sanción fue injusta y "además exagerada" y que no violó el reglamento interno de trabajo. 4. El reglamento interno de trabajo por sí solo no sirve para demostrar que se hubiera violado.

Además de que realmente la única referencia a dicha prueba en lo que se presenta como demostración del cargo, es la afirmación de que no se violó dicho reglamento "al no estar incurso el demandante en las faltas que le fueron enrostradas" (folio 15). Esta frase que se deja copiada es la única manifestación que hace el recurrente para sustentar su afirmación de que no violó dicho reglamento. 5.

Los pagarés que relaciona el demandante solamente prueban que quienes los suscribieron adquirieron la obligación de pagar las sumas de dinero que allí se expresan en las condiciones de tiempo y modo y lugar que en tales documentos se indican. Por sí mismos dichos documentos no prueban que el demandante no registrara antecedentes disciplinarios, o que la imposición de la sanción además de injusta fue exagerada, o que no hubiera violado el reglamento interno de trabajo.

Que en dichos pagarés figure el sello según el cual la "operación fue tramitada y estudiada previo el lleno de los requisitos exigidos por la Caja", constancia que firma el subgerente, no es prueba de que el demandante no tuviera antecedentes disciplinarios o que la sanción fuera injusta y exagerada o que no se haya violado el reglamento interno de trabajo. 6.

La comunicaciones del 29 de julio y 16 de agosto de 1982, dirigida la primera a la sección de comercio exterior de la Sucursal Avenida Jiménez por el director del departamento internacional de crédito bancario y la segunda enviada al hoy recurrente por el jefe de la división de crédito bancario del departamento internacional, no permiten desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal de haber incurrido Edgar Antonio Rodríguez en una grave negligencia que puso en peligro "la seguridad de las personas o de las cosas" al haber autorizado préstamos o servicios sin el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos bancarios y las disposiciones de la Caja Agraria sobre la materia, pues dicha convicción la basó en la confesión que consideró hizo el demandante al absolver el interrogatorio.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa este cargo la aplicación indebida de las mismas normas con las que se integró la proposición jurídica del anterior; pero como errores de hecho se puntualizan estos otros: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la sola existencia de la documental de folios 138 a 141, se acreditó la comunicación de la terminación del contrato de trabajo --en el tiempo y de conformidad con la exigencia convencional-- al demandante.

"2.- No dar por establecido, estándolo, que en el expediente no se halla la prueba que indique la fecha en que el demandante recibió la notificación de su despido. "3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la fecha del polígrafo Nº722 de junio 24 de 1983, es la misma de la cual se notificó al actor de su despido" (folio 16). El recurrente relaciona como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo "distinguida como polígrafo Nº 722 de junio 24 de 1983" y la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo de 1982-1984.

Para demostrarlo afirma que el Tribunal confunde la prueba de que la demandada le informó los hechos constitutivos de la justa causa que invocó "con la prueba de que esa notificación se hubiera efectuado dentro de los términos convencionales vigentes" (folio 16), pues dice que si bien la comunicación de terminación esta fechada el 24 de junio de 1983 y allí se indica que el contrato terminará el 27 de ese mes, "brilla por su ausencia la constancia de que haya sido notificado en el término que tenía la Caja Agraria para ello".

Sostiene, igualmente, que como el documento se aportó en fotocopia auténtica debe concluirse "que en ninguna parte de su texto se plasmó la constancia de notificación" y que tampoco en el interrogatorio que se le formuló se le preguntó sobre la fecha en que le fue notificada la determinación de finalizar el contrato de trabajo. Según el cargo lo dice textualmente, "teniendo en cuenta que desde la demanda se plasmó la inobservancia del procedimiento convencional previo al despido, en toda su extensión, ha debido la demandada acreditar que paso a paso siguió tal curso, pero, de las pruebas se colige, que quedó sin sustento fáctico el cumplimiento de la notificación al trabajador, en término, que exige la convención colectiva, equivocándose abiertamente el juzgador de la segunda instancia en el análisis de la norma convencional así como en el polígrafo de terminación del contrato" (ibidem).

La réplica se limita a aseverar que no se cometió ningún error de hecho evidente por el Tribunal, pues de "la misma comunicación se deduce su notificación cuando se está solicitando la expedición de los paz y salvos pertinentes a fin de lograr el pago de las presta�ciones sociales a que tenía derecho el ex trabajador" (folio 27) y que de no haberse notificado el despido "no hubiese sido posible que el actor demandase tal decisión" (ibidem).

Además de no exigirse una formalidad especifica en la convención colectiva para la notificación del despido. SE CONSIDERA Al igual que en el primer cargo en éste el recurrente pretende alterar lo hechos que invocó como causa de sus peticiones, lo que es inadmisible en el recurso de casación, que, como es sabido, no es una tercera instancia sino un medio extraordinario de impugnación contra sentencias ilegales.

En efecto, con toda precisión en el cuarto de los hechos de la demanda inicial, el hoy impugnante puntualizó que los términos convencionales que consideraba no habían sido observados por la Caja Agraria en el trámite de su despido, eran los establecidos en los literales a), b) y c) del ordinal 2º del artículo 55 de la convención colectiva de trabajo.

Para convencerse de ello basta transcribir esta parte de la demanda que a la letra dice así: "La demandada violó el procedimiento establecido en el artículo 55 numeral 2º ordinales(sic) a, b y c, parágrafos 1º y 2º de la convención colectiva de 1982-1984, cancelando el contrato de trabajo en forma injustificada, pues no se observaron los términos convencionales reglamentados en dichos apartes y en el manual administrativo" (folio 3).

Los términos indicados en los apartes de la cláusula convencional con las letras a), b) y c), se refieren al de los 15 días concedidos al trabajador para presentar descargos, al de los 90 días que se le otorgan a la Caja Agraria para que le entregue al sindica�to el expediente completo de la formulación de cargos y el de 20 días para que los voceros rindan por escrito su concepto al departamento de relaciones industriales.

Para nada se refieren estos tres literales al término de 15 días que tiene la Caja Agraria, una vez recibida la vocería, para decidir y comunicar al sindicato y al trabajador lo resuelto, pues dicho término, que al igual que los demás está dado en días hábiles, lo consagra el literal d) del ordinal 2º del artículo 55 de la convención. No sobra anotar que tampoco los cinco parágrafos de la cláusula 55 se refieren al término para comunicar al trabajador y al sindicato "lo resuelto sobre el particular"; por lo que no cabría entender que por haberse hecho mención al primero y segundo de los parágrafos en la demanda inicial, quedó incluida, como causa de la petición de reintegro del demandante, la supuesta pretermisión del plazo de los 15 días hábiles siguientes al del recibo de la vocería que tiene la Caja Agraria para resolver sobre la cancelación del contrato de trabajo por justa causa.

Como se ve, una vez más, pero desde luego sin que ello sea admisible en cuanto implica un medio nuevo en casación, el recurrente plantea en el recurso extraordinario un hecho diferente a aquellos que invocó como causa de sus peticiones. No es más lo que se debe decir para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 25 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Edgar Antonio Rodríguez Rodríguez a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �Expediente 6903 �PÁGINA \* ARÁBIGO�23�