Micelio
6902(17-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6902 Acta 59 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de noviembre de mil nove​ cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ALEYDA MORENO DE MONDRAGON contra la sentencia de 28 de febrero de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la recurrente llamó a juicio a la Caja Agraria buscando que sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, se le reintegrara a su cargo de cajera y se le pagaran los salarios con los incrementos legales y convencionales o, en subsidio, la indemnización establecida en el artículo 47 de la convención colectiva de 1988-1990 o la legal, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 "incluyendo para el efecto los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por la demandada ( ) desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo" (folio 11) y las costas.

Según lo afirmó en la demanda inicial, como trabajadora oficial le prestó servicios a la Caja Agraria entre el 14 de diciembre de 1973 y el 1º de agosto de 1988, cuando pretermitiendo el procedimiento de la convención colectiva la despidió de su empleo como cajera en la oficina de El Bordo, Departamento del Cauca, en el cual devengaba un promedio mensual de $111.765,00.

Dijo igualmente que la causa del despido fue un faltante que se presentó el 3 de agosto de 1988, del que no fue ella responsable sino el inspector Horacio Campo Bedoya y el director Jaime Norberto Martínez. Al contestar la demandada aceptó el contrato de trabajo pero precisó que la trabajadora ingresó a su servicio el 25 de febrero de 1972 y laboró hasta el 2 de mayo de 1989, siendo su último empleo el de cajera principal en la oficina de El Bordo, con una asignación mensual de $83.824,00, del cual aseveró haberla despedido siguiendo los trámites y términos establecidos en la convención colectiva, por razón de la negligencia en que incurrió al permitir que otro trabajador cumpliera funciones no autorizadas.

Se opuso a las pretensiones y en su def ensa propuso las excepciones de "inaconsejabilidad del reintegro", inexistencia de la obligación, "no configuración del pago de ninguna indemnización", falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. El juez del conocimiento, que lo fue el del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de octubre de 1993 condenó a la demandada a reintegrar a la trabajadora a su empleo y a pagarle la suma de $83.824,00 mensuales desde el 3 de mayo de 1989, cuando fue despedida.

En la sentencia se declaró que no existió solución de continuidad en el contrato y que la suma mensual por la que se condenó se debía aumentar "en los términos establecidos en la convención colectiva de 1988" (folio 564). La Caja Agraria fue condenada a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal al desatar la alzada, con la sentencia aquí acusada, revocó la de su inferior y absolvió a la demandada.

Fundó la absolución el superior en la convicción que se formó con base en los testimonios de Hernán García Restrepo, quien ratificó un informe que había rendido, según el cual era obligación de Aleyda Moreno de Mondragón, como cajera, "contar el dinero recibido en forma inmediata y no guardarlo en el cofre sin verificar su cuantía, conteo que sólo verificó a las cinco de la tarde" (folio 581); de Luz Neyda Revelo, quien hizo la consignación en donde se presentó un faltante de $350.000,00, y de Horacio Campo Bedoya, quien declaró que por encargo verbal que le hizo el director reemplazó a la cajera auxiliar y recibió la consignación que le efectuó Luz Neyda Revelo, la que entregó a la cajera principal.

Además de lo declarado por los testigos, tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones del cajero, los cuales, según el fallador, aceptó conocer la demandante. III. EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta la recurrente con la demanda que corre del folio 8 al 22 del cuaderno de la Corte, replicada de folios 29 a 39, en la que fija el alcance de la impugnación pidiéndole que case la sentencia y, en instancia, confirme el fallo de primer grado o acceda a las peticiones subsidiariamente planteadas en su demanda inicial.

Al efecto le formula un cargo en el cual la acusa de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 1º, 2º, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 26, 27, 28, 29, 30, 31, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 63 del Código Civil; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 37 y 45 del Decreto 3118 de 1968; 178 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Violación legal que se afirma en el cargo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante permitió 'que el cajero auxiliar encargado momentáneamente recibiera dinero en efectivo y no dar por demostrado estándolo, que fue el gerente encargado quien dio tal autorización. "2.

Dar por demostrado respecto de la actora, sin estarlo, que 'sus funciones como responsable del dinero en efectivo solo le permitían a ella recibirlo, contarlo, guardarlo en indelegable labor'. "3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la demandante 'obro de manera burdamente descuidada' y que incurrió en grave negligencia. "4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora el valor del auxilio de cesantía que le retuvo" (folio 10). Desaciertos que para la impugnante tuvieron origen en la mala apreciación de la confesión contenida en la contestación a la demanda (folio 66 a 73), la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (folios 10 y 11), la convención colectiva suscrita el 16 de febrero de 1988 (folios 12 a 62), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 105 a 108), el interrogatorio que absolvió (folios 555 y 556), su hoja de vida (folios 389 a 395), la liquidación del contrato de trabajo (folio 139), los documentos que denomina "descripción de funciones" (folios 143 y 248 a 250), la inspección judicial (folios 397 a 400 y 492 y 493), el reglamento interno de trabajo (folio 174 a 230), el expediente de formulación de cargos (folios 273 a 381), la providencia de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (folios 462 a 486), el "informe de agosto 29 de 1988 (fs. 146 a 148)" y los testimonios de Horacio Campo y Luz Neyda Revelo (folios 457 a 461); e igualmente, en la falta de apreciación de la comunicación de la Caja Agraria de 5 de marzo de 1990 (folio 137 y 138), la "solicitud de informes de agosto 10 de 1988 (fs. 149-150)", el acta de arqueo (folio 157), el "oficio de octubre 5 de 1990 (fs. 163 y 164)" y el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada.

En la demostración del cargo, la recurrente examina las pruebas que reseña vinculándolas a cada uno de los errores de hecho que le atribuye al fallo y en el orden en que los propone, afirmando que el primero de ellos resulta de la circunstancia de haber confesado la demandada, al contestar el sexto hecho de la demanda inicial, que el gerente encargado verbalmente le otorgó facultades al cajero encargado "para el manejo de numerario" al autorizarlo para que "colaborara en la Sección de Ahorros " --conforme está textualmente dicho en el cargo--, por lo que no fue ella la que le permitió recibir dinero; lo que igualmente resulta de la carta de despido, de la formulación de cargos, de lo contestado por el representante de la demandada en el interrogatorio que absolvió durante el proceso y del "documento de folios 146 a 148", en el cual, así lo dice la recurrente, "se repite lo relacionado con la autorización que el gerente encargado dio al Sr. Campo y la iniciativa surgida de éste, por su cuenta y riesgo, de recibir dineros en la sección de cuentas corrientes" (folio 13).

Refiriéndose a lo que denomina "la solicitud de informes que obra en los folios 149 y 150", sostiene que allí no se le atribuye "la supuesta conducta de permitir al Sr. Campo recibir dineros en la sección de cuentas corrientes" (folio 14). Respecto del segundo error evidente afirma que en los documentos donde se describen las funciones correspondientes al "cajero", no aparece, como el fallo lo afirma, que "la cajera principal fuera la única persona a quien por funciones se le permitía recibir el efectivo, contarlo y guardarlo 'en indelegable labor'", pues, "por el contrario en el folio 249, numeral 5º claramente se habla de 'recontar el numerario' lo cual, como es obvio, supone que alguien lo ha contado antes pues no puede entenderse que ello supone que la cajera tenga por obligación que contarlo por lo menos dos veces".

Afirma igualmente que en la misma descripción de funciones aparece que entre las del "Cajero en Agencia categoría 2", se encuentra la de "suministrar y recibir numerario a los cajeros auxiliares", de donde resulta que no era ella la única que podía recibir dinero y la única que podía contarlo, por eso cuando el inspector Campo Bedoya lo recibió no incurrió como empleada en un descuido o negligencia, y si el mismo gerente de la oficina había autorizado a dicho empleado para recibir dineros, así fuera en la sección de ahorros, "con mayor razón se debe concluir que esa función de recibir dineros y la consecuente de contarlos, no puede considerarse indelegable como lo afirma equivocadamente el Tribunal" (folio 15).

Dentro de la demostración de este segundo yerro se refiere genéricamente a "los mismos medios probatorios que se analizaron en relación con el primer error fáctico denunciado" (ibidem), para insistir en que fue el gerente quien delegó verbalmente en Campo Bedoya la facultad de colaborar en la sección de ahorros; y dice también que "sobre lo tocante a guardar el dinero no hay discusión en el proceso" pues "en todas las pruebas" aparece que fue ella quien lo guardó en el cofre o caja destinado para el efecto "y lo único que se señala es que al guardarlo por primera vez no había contado el dinero proveniente de la consignación que originó el faltante" (folio 16).

Para la impugnante resulta de vital impor​tancia dentro de este proceso la conclusión a la que llegó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán en su providencia, de la cual destaca que en ella no solamente se niega su responsabilidad en la comisión de un posible delito sino que contundentemente se asienta que "jamás podrá calificarse de negligente o de descuidado su comportamiento, ya que hacerlo así implicaría desbordar los parámetros de la lógica y desconocer la libre determinación para que una persona en un momento dado y en su fuero interno pueda asumir prioridades" (folio 16).

Afirma que su conducta "ya había sido calificada por la justicia, así el pronunciamiento viniera de un Juez de Rama distinta a la laboral", por lo que asevera que contrasta lo dicho por el Tribunal "con lo señalado en este medio probatorio en el cual hubiera podido apoyarse el ad-quem en forma más consistente pues sólo lo aludió para decir que si bien ( ) fue exonerada de responsabilidad penal 'en materia laboral, bien puede darse esa grave negligencia sin que necesariamente resulte sindicada por un delito culposo'" (ibidem).

Con relación al tercer desacierto, examina el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada, para destacar que en el tiempo que duró la relación laboral nunca fue sancionada disciplinariamente y por ello --son sus palabras-- "una sola deficiencia, en el supuesto de que la hubiera cometido en una relación laboral de 17 años no puede considerarse como identificante de una conducta negligente ni mucho menos podría decirse que existe el elemento de gravedad que la ley exige para que dicha negligencia justifique un despido" (folio 17).

Igualmente, destaca que en el acta del arqueo efectuado el 3 de agosto de 1988 aparece claro que hubo un faltante de $350.000,00; pero así mismo figura que el dinero existente en esa fecha ascendió a $17.843.198,33, por lo que dice "no pudo presentarse un error con la calidad de grave pues el faltante no alcanza a significar el 2% de la cantidad antes mencionada" (folio 18).

Nuevamente, y también en forma general, alude a las pruebas que vinculó específicamente a los cargos anteriores, para insistir en que de ellas no resulta que "obró de manera burdamente descuidada", como lo dice el fallo, pues lo único que hizo fue recibir el dinero y guardarlo "para posteriormente proceder a contarlo ya que al momento de recibirlo se encontraba atendiendo otras funciones que impedían la adecuada atención en el conteo correspondiente", y por el contrario, su actuar fue prudente al poner a recaudo en el cofre de seguridad los dineros que le entregó Campo Bedoya, "para contarlos cuando se diera la disponibilidad y tranquilidad necesarias para hacerlo adecuadamente", y además no tenía porque suponer que un empleado que había sido autorizado por el gerente "le iba a entregar una suma inferior a la que correspondía" (ibidem).

Se ocupa por último del testimonio de Horacio Campo Bedoya y Luz Neyda Rebelo. Buscando demostrar el cuarto yerro, del cual dice es el más evidente de todos, la recurrente examina la prueba de la que resulta que no le ha sido pagado el auxilio de cesantía. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe advertirse por la Corte antes de proceder al examen de las diferentes pruebas que reseña la recurrente como las que dieron origen a los errores de hecho evidentes que le atribuye a la sentencia, es la circunstancia de haberse dado por probado por el Tribunal que efectivamente Aleyda Moreno de Mondragón, como cajera principal de la Oficina de la Caja Agraria en El Bordo, a la una y treinta de la tarde del 3 de agosto de 1988, recibió de manos de Horacio Campo Bedoya una consignación en dinero efectivo por la suma de $1'250.000,00 efectuada a las once de la mañana de ese día por Luz Neyda Rebelo, y sin verificar la exactitud del dinero depositado lo introdujo en un sobre de manila y la guardó en el cofre de caudales, habiendo procedido a contarlo tan sólo a las cinco de la tarde, momento en que se encontró un faltante por $350.000.00.

Estos hechos que fueron los invocados como justa causa de despido los tuvo por probados con fundamento en lo declarado por los testigos Hernán García Restrepo, Luz Neyda Rebelo y Horacio Campo Bedoya, conforme quedó dicho atrás al hacer el resumen de la sentencia impugnada. Por disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba por testigos no es calificada para fundar un error de hecho con características de manifiesto en la casación de trabajo, pero como lo tiene aceptado la jurisprudencia, debe ser también incluida dentro de la crítica probatoria del recurrente cuando ella sirva de sustento a la sentencia, previa demostración de un yerro de tales características estructurado en una cualquiera de las tres pruebas autorizadas por dicha ley, a saber, la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico.

Aquí la impugnante omite relacionar entre los elementos de juicio las pruebas que estima dieron origen a los desaciertos del fallador, la declaración de Hernán García Restrepo, cuando dicha prueba le sirvió al Tribunal para formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido y la justificación de la determinación adoptada por el patrono. Dado que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, está obligada a tener por ajustada a derecho la sentencia, mientras el recurrente no destruya la presunción de legalidad y acierto que la ampara, aniquilando por ello todos los soportes que le sirven de sustento a la decisión, podría en este caso desecharse la acusación sin necesidad de llevar a cabo un examen pormenorizado de los medios de convicción reseñados en el cargo.

No obstante, se examinará la prueba que particulariza la recurrente, siguiendo para ello el orden en que puntualiza los yerros fácticos que le atribuye al fallo, a fin de mostrar que tampoco de ellas surge como evidente una valoración probatoria equivocada del fallador que lo hubiera llevado a contrariar la ley al dictar la sentencia. En efecto: 1.

El primer error evidente de hecho que le imputa la recurrente al fallo es el de haber dado por demostrado que fue ella y no el gerente encargado quien permitió que un empleado no autorizado para ello recibiera "dinero en efectivo"; pero ocurre que el Tribunal expresamente asentó en la sentencia recurrida que el hecho de existir culpa en el gerente encargado "que permitió que el señor Campos reemplazara a la cajera auxiliar, no exonera a la cajera principal" (folio 584), pues era Aleyda Moreno de Mondragón quien tenía entre sus funciones la responsabilidad de recibir el dinero en efectivo, contarlo y guardarlo, labor que le correspondía efectuar personalmente y que era indelegable, según el juzgador.

Lo que tenía que haber demostrado entonces el cargo no es el hecho de haber sido Horacio Campo Bedoya autorizado verbalmente por el gerente encargado para reemplazar a la cajera auxiliar, pues ésto lo dio por establecido el Tribunal, sino que la labor de contar y guardar el dinero recibido en consignación la podía delegar la cajera principal en otro empleado.

Nada de ello resulta de la contestación al hecho sexto de la demanda, ni de la carta de despido, ni del pliego de formulación de cargos, ni de la respuestas dadas por el representante de la Caja Agraria en el interrogatorio que absolvió en el proceso, ni del informe rendido por Hernán García Restrepo, ni de la solicitud que éste le hiciera a Aleyda Moreno de Mondragón para que le explicara la circunstancias en que se presentó el faltante de los $350.000,00 en la consignación en dinero efectivo por un valor de $1'250.000,00 efectuada el 3 de agosto de 1988, que son las pruebas que vincula al primer error la recurrente.

Ciertamente, ni en la respuesta al hecho sexto de la demanda se confesó que se hubiera autorizado a la recurrente Moreno de Mondragón, en su carácter de cajera principal, para que delegara en otro empleado, y más específicamente en Horacio Campo Bedoya, su función de contar y guardar el dinero correspondiente a los depósitos en efectivo. Allí únicamente se afirmó que verbalmente se había autorizado por el gerente encargado al inspector agropecuario Campo Bedoya para que colaborara en la sección de ahorros "otorgándole facultades para el manejo del numerario", pero sin que le fuera dado a la cajera principal permitirle el acceso a las cuentas corrientes por ser obligación suya la de "contar el numerario que se le entregaba" (folio 67) y no serle permitido "guardarlo en el cofre de seguridad sin haber constatado la cifra que se le entregaba por una persona que no tenía facultades para recibir consignaciones" (ibidem).

Tampoco en la carta en que se comunica la terminación del contrato de trabajo (folio 105 a 108) ni en el "expediente de formulación de cargos" (folios 273 a 381) --el cual consta de 91 folios-- aparece que expresamente se haya autorizado a la impugnante para que en su condición de cajera principal delegara su función de contar y guardar el dinero correspondiente a las consignaciones recibidas de los clientes.

Al absolver el interrogatorio de parte el representante de la Caja Agraria aceptó que el gerente encargado había autorizado verbalmente y de manera puramente ocasional al empleado Campo Bedoya para que reemplazara a la cajera auxiliar en la sección de ahorros, mas no en la de cuentas corrientes, que fue en donde se presentó el faltante por la suma de $350.000,00 de una consignación por $1'250.000,00 que el 3 de agosto en horas de la mañana efectuó Luz Neyda Rebelo.

El informe rendido por Hernán García Restrepo (folio 146 a 148), y de cuyo contenido se ratificó bajo la gravedad del juramento en su condición de testigo, es de todas las pruebas reseñadas la que menos permite establecer que el fallador cometió algún error, pues allí se destacan los que se califican como "desaciertos" de la cajera principal, afirmándose que la "señora Aleyda Moreno de Mondragón ( ) en forma inmediata debió contar el dinero que le estaba entregando el inspector agropecuario y no guardarlo en el cofre de caudales sin verificarlo" (folio 147).

En la "solicitud de informes de agosto 10 de 1988 (fs. 149-150)" ciertamente no se le atribuye a la recurrente conducta alguna, y la razón de ello es que dicho documento corresponde únicamente a la solicitud que le hizo Hernán García Restrepo a Aleyda Moreno de Mondragón para que le informara todo lo relacionado con el faltante de los $350.000,00. 2.

El segundo error de hecho lo hace consistir la recurrente en que el Tribunal dio por probado, sin a su juicio estarlo, que "sus funciones como responsable del dinero en efectivo sólo le permitían a ella recibirlo, contarlo, guardarlo en indelegable labor", y el desacierto se hace derivar en el cargo de la mala apreciación del documento en que se describen las funciones que como cajera principal tenía ella; pero resulta que junto con la genérica obligación de responder por "las demás funciones propias del cargo y las que le asigne el superior" (folio 143), específicamente aparece la de "contar dinero, clasificarlo, cuadrar caja y hacer entrega", de la cual se desprende como una inferencia fundada, y por demás razonable y lógica, la que hizo el Tribunal al concluir que no podía la recurrente delegar su responsabilidad en cuanto al manejo del dinero en efectivo, sino que era su deber recibirlo, contarlo y guardarlo.

La circunstancia de que el empleado Campo Bedoya hubiera sido ocasionalmente autorizado para reemplazar a la cajera auxiliar, lo que obviamente suponía la posibilidad de recibir dineros por concepto de consignaciones que efectuaran los clientes, no exoneraba a Aleyda Moreno de Mondragón de cumplir su función como cajera principal de contar el dinero que de manos de dicho empleado recibió ese día 3 de agosto de 1988, antes de guardarlo.

No solamente por ser una función inherente a sus atribuciones como cajera sino por elemental prudencia debió la hoy recurrente verificar la exactitud del monto de la consignación efectuada, por lo que no aparece equivocada la conclusión del fallador de que su actuar como trabajadora fue negligente, negligencia que justificaba su despido. Ninguna de las demás pruebas que se analiza​ron en relación con el primer yerro fáctico atribuido a la sentencia y a las cuales se remite la recurrente permiten demostrar este segundo error de hecho. 3.

El tercer error lo hace consistir la impugnante en haberse probado que "obró de manera burdamente descuidada" y que "incurrió en grave negligen​cia"; mas está ya dicho atrás que de las pruebas examinadas resulta precisamente que hubo un descuido de parte de Aleyda Moreno de Mondragón, quien como cajera principal debió por elemental prudencia verificar la exactitud del dinero depositado antes de guardarlo.

Debe aquí recordarse que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo adopta lo que doctrinariamente se conoce como sistema de persuación racional en la valoración de las pruebas, motivo por el cual el juez puede formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa de pruebas, salvo cuando se trate de pruebas ad substantiam actus, y con la única obligación de analizar todas las allegadas en tiempo e indicar en la parte motiva "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento".

En tal virtud, no puede censurarse como un desacierto del Tribunal, y menos aun calificar como manifiestamente contraevidente su valoración, por la circunstancia de no haber tomado en consideración la calificación que de la conducta de la recurrente hizo el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Popayán. Muy seguramente el juicio del fiscal sea acertado cuando concluye que la conducta de Aleyda Moreno de Mondragón no es reprochable penalmente; pero como bien lo advirtió el Tribunal de Bogotá, una cosa es el reproche que cabe o no hacerle a alguien como responsable de un delito, así sea dentro de la modalidad culposa, y otra, bien diferente, el que una persona inocente penalmente pueda ser responsable laboralmente por un acto de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. 4.

El cuarto desacierto, consistente en no haber dado por demostrado que se adeuda el auxilio de cesantía a la recurrente, constituye un inaceptable medio nuevo en casación, por cuanto ni de las peticiones de la demanda inicial ni de los hechos que se afirmaron como causa de las mismas, resulta que hubiera sido materia del litigio la falta de pago del auxilio de cesantía que ahora extemporáneamente se reclama.

En consecuencia, no se demuestra ninguno de los errores de hecho atribuidos al fallo en el cargo, el cual, por lo mismo, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Aleyda Moreno de Mondragón a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria