Micelio
6901(18-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 6901 Acta No.43 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ ELENA ZAPATA TELLEZ contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado contra DIEGO LOPEZ T. & COMPAÑIA LIMITADA "SERVICIO UNIROYAL".

PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Solicita la parte actora en la demanda inicial que se condene a la empleadora a reintegrar a la trabajadora al cargo desempeñado por ella cuando fue despedida sin justa causa, después de diez años de servicios, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, con sus reajustes correspondientes.

En subsidio solicita la accionante que como consecuencia del despido se condene a la sociedad demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, así como también el reajuste del auxilio de cesantía y los intereses a la misma por haber sido cancelados por un valor inferior; reclama también el pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1993 y las vacaciones por el último año de servicios, más la pensión sanción surgida del despido injustificado de que fue objeto, con la obligación para la demandada de seguir cotizando al Seguro Social hasta cuando esa entidad asuma el riesgo de vejez; y por último solicita se le condene a pagar las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones la demandante invoca que fue despedida sin justa causa el dos de abril de 1993, después de más de diez años de servicios para la empresa, cumplidos antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990. Igualmente se aduce en la demanda inicial que la trabajadora fue contratada como auxiliar de contabilidad y que a la terminación de la relación laboral su salario era de $160.000.oo y su auxilio de transporte de $8.000.oo.

Sostiene la parte actora que la empresa invocó como justa causa de terminación del contrato de trabajo la negligencia de la trabajadora en una operación de importación de una mercancía, consistente en no haber enviado, en tiempo oportuno, un documento al agente de aduana, sin tener en cuenta que ella no era jefe de importaciones de la empresa y que el encargado del proceso de nacionalización era el agente de aduanas denominado "Agencia de Aduanas Claudia Zamorano".

También se aduce que la sociedad demandada liquidó el auxilio de cesantía y sus intereses por un valor inferior al legal; además que no pagó a la trabajadora la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1993, como tampoco las vacaciones del último año de servicios. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La empresa demandada el responder a los hechos y pretensiones presentados por la parte actora negó que el despido de la trabajadora hubiese sido injustificado y en sustento de su afirmación explica que la demandante fue negligente de manera grave en el ejercicio de su cargo al no enviar oportunamente el conocimiento de embarque del equipo denominado frenómetro marca Arex, circunstancia que originó el pago de una sanción por la suma de $3.500.000.oo.

Igualmente sostiene la empleadora que a la señora BEATRIZ ELENA ZAPATA TELLEZ le consignó la totalidad del dinero correspondiente a su liquidación final teniendo como base el último salario devengado por ella, una vez hechas las deducciones permitidas por la ley y también que la trabajadora no tiene derecho a la pensión sanción por cuanto estuvo afiliada al Seguro Social durante todo el tiempo de la relación laboral.

DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento en sentencia del 25 de noviembre de 1993 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda; providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante.

Inconforme con la decisión de segundo grado la parte actora presentó contra ella el recurso de casación, que la Corte decidirá previo el estudio de la demanda únicamente, dado que no hubo oposición de la empresa demandada. RECURSO DE CASACION Aspira la impugnación que la Corte case íntegramente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la parte demandante, y en su lugar decrete las condenas solicitadas.

Con ese fin presenta dos cargos que en su orden se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de l964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, " por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del Art. 62 del CST, subrogado por el D.L. 2351 de l965, Art. 7º, literal A, numeral 4 lo que condujo a su vez a la falta de aplicación del Art. 64 del CST, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, Art. 8º, numeral 5º. y en relación con los Arts. 1, 9, 13, 14, 18, 21, 65, 186, 249 y 306 del CST ley 52/75 DR. 116/76 ley 171 de l961, Art. 8º., ley 4ª de l976, Art. 1º.

(Acuerdo 049 de 1990, Art. 17)." Señala el recurrente que la violación de las normas referidas tuvo ocurrencia como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: El haber dado por demostrado que la trabajadora omitió entregar a tiempo la documentación necesaria para la nacionalización de una mercancía, cuando no está acreditado en el proceso que esa documentación fuera necesaria para evitar la multa; dar por establecido que la demandante incurrió en grave negligencia en el ejercicio de sus funciones sin estar probado cuáles eran las labores a su cargo y cuáles las que correspondían al agente de aduanas; dar por demostrado que la demandante incurrió en justa causa de despido; y el no haber concluido que la trabajadora tenía derecho al reintegro por haber sido despedida sin justa causa, después de 10 años de servicios para la sociedad demandada.

En el cargo se citan como pruebas mal apreciadas la carta de despido, el acta que contiene los descargos presentados por la trabajadora, los documentos de folios 31 y 32, y el documento de folio 33; y como prueba dejada de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la actora. Afirma la censura en la demostración del cargo que no se probó cuál era la documentación requerida ni que ella fuera indispensable para evitar la multa y que existían mecanismos por parte del agente de aduanas para evitar las sanciones.

Sostiene además la acusación que del acervo probatorio no se desprende la justa causa invocada por la sociedad demandada para despedir al trabajador. SE CONSIDERA CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INVOCADAS EN LA CARTA DE DESPIDO: La sociedad demandada expresó en la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia, que su decisión de poner fin a la relación laboral obedeció a la negligencia mostrada por la trabajadora al esperar más de setenta días para enviar un documento al agente de aduanas, cuando ella conocía que la mercancía estaba vendida; situación que estima inexcusable dada la experiencia de más de siete años de la demandante en los casos de importación, que la habilitaba con suficiencia para atender los procedimientos respectivos y que ninguna incidencia tiene el que hubiese desconocido el tiempo que concede la ley para nacionalizar mercancías, pues estima obvio que los trámites se deben iniciar inmediatamente se conozca el despacho de las mercancías por parte del embarcador.

LABORES QUE CORRESPONDIA EFECTUAR A LA TRABAJADORA EN DESARROLLO DEL CONTRATO DE TRABAJO: Según lo dicho por la propia demandante BEATRIZ ELENA ZAPATA, en la diligencia de descargos efectuada en la empresa el primero de abril de 1993, tenía a su cargo la intermediación entre la empresa y la agencia de aduanas, estando dentro de sus funciones la de remitir los documentos y tramitar el cheque pedido por la agencia. Afirmación que corrobora la actora al responder el interrogatorio de parte que le formuló el apoderado judicial de la sociedad demandada, en la cual admitió, entre otras cosas, que uno de los documentos que ella debía remitir al agente de aduanas era el conocimiento de embarque; también que el pago de los fletes se hizo desde finales del mes de enero.

Es del caso indicar en relación con el interrogatorio de parte mencionado que al contrario de lo señalado por la acusación esa prueba si fue apreciada por el Tribunal. CONCLUSION DEL TRIBUNAL SOBRE LA JUSTA CAUSA INVOCADA POR LA EMPLEADORA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE TRABAJO: Acerca de este aspecto de la acusación el sentenciador de segundo grado estableció en la decisión recurrida que de los documentos obrantes de folios 31 a 34 del cuaderno de instancia se extrae que la empleadora importó un frenómetro marca Arex el cual debía nacionalizarse; que la encargada por parte de la empresa de atender lo necesario para que la agencia de aduanas adelantara tales trámites era la accionante, que hubo demora en el cumplimiento de los requisitos necesarios para la nacionalización del equipo citado y que por eso la sociedad demandada debió pagar una multa de $3.500.000.oo.

Acerca de la responsabilidad de la trabajadora, en la multa que le fue impuesta a la empleadora, concluyó la Corporación aludida que la conducta de la actora al responder a la contralora de la sociedad demandada sobre la razón para que solicitara inicialmente un cheque por la suma de $2.450.000.oo y posteriormente otro de $6.000.000.oo sin explicar la existencia de la multa resulta no muy clara; en cambio encontró el juzgador ad quem detalladas y claras las explicaciones dadas por la agente de aduanas en el documento visible a folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia, que comprometió la responsabilidad de la trabajadora, las cuales amplió en su declaración ante el juzgado del conocimiento.

No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado infirió la culpa de la trabajadora, respecto de la multa impuesta a la sociedad accionada, de los documentos que contienen la diligencia de descargos rendida por ésta y su respuesta a la contralora de la empresa acerca del sobrecosto de la nacionalización de la mercancía mencionada. En relación con estos documentos observó el Tribunal que las respuestas allí dadas no eran claras ni concretas de donde dedujo que en realidad la accionante incurrió en la omisión de entregar a tiempo la documentación necesaria como era su obligación para la nacionalización referida y que por ello pretendió ocultar su falta.

RESULTADO DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS IDONEAS PARTICULARIZADAS EN EL ATAQUE: Conforme se dijo anteriormente la trabajadora reconoció en la diligencia de descargos que sus funciones estaban relacionadas con las actividades de importación de mercancías de la empleadora, además ésta hizo una descripción detenida de sus obligaciones al responder el interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial de la demandada, entre las cuales mencionó la de remitir a la agencia de aduanas los conocimientos de embarques, documento que según la empleadora envío tardíamente la accionante ocasionando la demora en la nacionalización del frenómetro que dio lugar a multa impuesta a la sociedad.

No es entonces acertada la objeción cuando indica que no está demostrado en el proceso cuáles eran las funciones que tenía a cargo la trabajadora. Igualmente se encuentra acreditado en el juicio que la accionante tenía una experiencia de cerca de siete años como auxiliar de importaciones, y así lo reconoció la propia trabajadora en el interrogatorio de parte que respondió, de donde se sigue necesariamente que ella era conocedora de los trámites requeridos para la nacionalización de mercancías como también del tiempo que normalmente requería esa gestión, por ello no se justifica que hayan pasado alrededor de dos meses sin que la señora BEATRIZ ELENA ZAPATA TELLEZ haya detectado la anomalía descrita en la carta de despido, por eso no aparece que el Tribunal esté equivocado, al menos de modo manifiesto, al concluir que si existió la omisión atribuida a la demandante, puesto que si la actora conocía del afán que tenía la empresa en la nacionalización del equipo aludido lo razonable era esperar que ella hubiese estado atenta de las gestiones de la agencia de aduanas.

Por otra parte, se extrae de la diligencia de descargos que la trabajadora manifestó no tener prueba de la fecha en la cual envió a la agencia de aduanas los documentos requeridos para la nacionalización del frenómetro citado, por tanto no se puede concluir que hubiese cumplido oportunamente con esa obligación. Es igualmente diciente que la demandante al dar respuesta a la empresa, respecto del sobrecosto de la nacionalización aludida, haya tratado de ocultar la multa que debió pagar esa sociedad, pues esto es lo que se observa en el escrito de marzo 27 de l993 donde la trabajadora BEATRIZ ELENA ZAPATA T. se abstuvo de indicar la existencia de dicha multa.

En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación de la ley sustancial, así "por indebida aplicación del Art. 254 del CST lo que condujo a la falta de aplicación del Art. 65 de la misma codificación y en relación con los Arts. 1, 9, 13, 14, 18, 21, 23, 27, 55, 127, 186, 193, 249 y 306 del CST; Ley 52 de l975 y D.R. 116 de 1976, Ley 171 de l961, Art. 8º;

Ley 4º de 1976, Art. 1; Ley 71 de l988, Art. 1º., Decreto 758 de l990, Art. 1º., ( Acuerdo 049 de 1990, Art. 17). Sostiene la acusación que el quebrantamiento de las normas citadas se produjo al haber considerado el Tribunal que el debate sobre deducciones ilegales a las prestaciones era un nuevo elemento de controversia en el juicio, sin tener en cuenta que en el hecho 8º de la demanda se afirmó que el valor cancelado por cesantía era muy inferior al que legalmente correspondía. Señala también que el juzgador ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho al dar por demostrado que todos los anticipos de cesantía estaban debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, que la liquidación y pago de las cesantía se hizo correctamente, y el haber dado por demostrado que la deducción por la suma de $237.740.oo hecha por la empleadora era legal.

La impugnación con el fin de demostrar las equivocaciones fácticas atribuidas a la sentencia recurrida señala como pruebas mal apreciadas todos los documentos obrantes de folios 58 a 67 del cuaderno número 2 y la liquidación de prestaciones sociales obrante en el folio 35 del cuaderno número 1, y como pruebas dejadas de apreciar particulariza los documento actuantes de folio 37 a 52 del cuaderno número 1, así como también la demanda y su contestación. Se argumenta por parte del recurrente que la empleadora entendió que el debate planteado en la demanda inicial se refirió al no pago completo de cesantías pues ella aportó los documentos de folios 37 a 52 del cuaderno principal para tratar de acreditar que canceló correctamente esa prestación. SE CONSIDERA: Encuentra la Sala que la impugnación incurre en una impropiedad en esta objeción, consistente en señalar que como consecuencia de no haber apreciado el Tribunal la demanda inicial y su contestación estableció equivocadamente que no fue materia de controversia en el proceso las deducciones ilegales a las prestaciones sociales, pues se observa que esa Corporación sí examinó dichas piezas procesales.

En consecuencia no es factible evidenciar un error manifiesto de hecho derivado, según el ataque, de unas pruebas dejadas de apreciar cuando ellas en realidad fueron revisadas por el juzgador para decidir respecto al punto a que se refiere el cargo. Aún en el supuesto que la Sala por amplitud hiciera abstracción de la deficiencia reseñada se advertiría que, evidentemente conforme concluyó el Tribunal, en la demanda inicial la parte actora indicó, en el hecho 8º, que las cesantías fueron liquidadas por un valor inferior al que correspondía, también que no le fueron canceladas al trabajador la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1993 y las vacaciones por el último año de servicios, sin que se hiciera mención respecto a que la sociedad demandada hizo pagos parciales de cesantías no autorizados, como tampoco que hubiese hecho en la liquidación de prestaciones sociales deducciones ilegales.

Así las cosas, la pretensión formulada a título de solicitud de reajuste de prestaciones sociales, mal puede ser entendida como un pedido para que se repitan los pagos parciales de cesantías, por no hallarse debidamente autorizados, o como el reclamo de sumas descontadas o retenidas indebidamente, según lo estima el impugnador, pues estas dos últimas modalidades constituyen derechos específicos, diferentes a un reajuste prestacional, el cual, además, fue pedido en forma tan escueta que sólo podía ser entendido conforme lo hizo el juez de primera instancia, esto es, como una solicitud para que se revisaran las operaciones aritméticas de la liquidación. El Tribunal, entonces, tenía vedado hacer devoluciones a la trabajadora por descuentos ilegales u ordenar la repetición del pago de las cesantías, ya que estos derechos no fueron pedidos en la demanda inicial y el juzgador ad-quem debe ceñirse al principio de congruencia (C.P.C, art 305), dado que los fallos extra petita están reservados para el juez laboral de primera instancia (C.P.L, art 50).

Carecen de toda trascendencia, por tanto, las imputaciones que hace la censura, relativas a que el fallador omitió considerar cesantías parciales no autorizadas y descuentos ilegales en la liquidación final, ya que aunque hubiera comprobado estos hechos no habría podido efectuar reconocimiento a la demandante como consecuencia de ellos. El cargo, por lo expuesto no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por BEATRIZ ELENA ZAPATA TELLEZ contra DIEGO LOPEZ T. & CIA. LTDA. " SERVICIO UNIROYAL ".

Sin costas en el recurso, en razón a que no hubo oposición. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.