CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION No. 6900 Acta No. 37 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ANTONIO VELOZA GALEANO CONTRA EL INGENIO PROVIDENCIA S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del DIstrito Judicial de Cali, de 24 de enero de 1994.
A N T E C E D E N T E S Demandó el actor al INGENIO PROVIDENCIA S.A. en procura de que se lo condenara, a reintegrarlo al empleo que desempeñaba cuando fué despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y extralegales, entre el despido y el reintegro, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral.
En subsidió pidió indemnización por despido injusto, con su corrección monetaria; que se obligara a la Sociedad demandada a seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando el actor obtuviera su pensión de vejez; que se le pagaran los mayores valores que resultaren de la revisión de su liquidación final de salario y prestaciones; y por último que se la condenara en costas.
Expresó el demandante como hechos fundamentales de sus pretensiones, en síntesis: que trabajó para la entidad demandada del 3 de noviembre de 1975 al 16 de septiembre de 1992, cuando fué despedido injustamente, que se le adujo la participación en un cese de actividades intempestivo, en el cual no intervino, y que además se debió a la sistemática e injustificada reticencia de la demandada frente a las legítimas aspiraciones de sus trabajadores, y concluyó en un despido en el cual no se observaron los requisitos de ley; que se desempeñaba como obrero en el corte de caña y su último salario promedio fué de $137.591.10 mensuales; que la demandada le liquidó deficitariamente sus prestaciones, pues no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de duración del contrato.
Contestó la demandada en oportunidad y admitió la relación laboral y sus extremos, pero aclaró que ésta sufrió una interrupcion de "1 mes y 26 1/2días"; dijo que el despido se produjo por justa causa; aceptó el oficio y el salario promedio del demandante y negó el hecho referente a la liquidación deficitaria de prestaciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor, en sentencia del 5 de agosto de 1993.
Por apelación que interpuso el vencido conoció el Tribunal Superior de Cali; el cual, por medio del fallo extraordinariamente recurrido, confirmó el de primer grado y condenó en las costas de la alzada al actor. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Solicito a la H. Corte que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, y en subsiguiente función de instancia se revoque totalmente la de primer grado para que supletoriamente se acojan en su orden las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo lo concerniente a costas. PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por la vía directa por falta de aplicación el numeral 2 del artículo 450 del C.S. del T. (artículo 65 Ley 50 de 1990), artículo 451 del mismo Código, en relación con articulo 1o. del decreto reglamentario 2164 de 1959; artículo 1o.
Resolución 1064 y único de la Resolución 1091 del mismo año; modificados por artículo 5 de la Resolución 342 de 1977, todos igualmente inaplicados; lo que le condujo a la aplicación indebida de los arts 7 numeral 6 del Dec. 2351 de 1965 y 60 num. 5 del C.S. del T.: todo lo cual le llevó a la infracción directa por inaplicación de las siguientes normas protectoras de derechos sustanciales: art. 8 num. 5 dec. 2351 de 1965 en armonía con parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 50 de 1990 (art. 64 fillin "" \d "".. del T.,) y nu, 1 al 4 de esta misma norma que consagran derechos de reintegro y/o indemnizatorios por despido sin justa causa y art. 47 del C. S. del T., sobre estabilidad laboral también por inaplicación. DEMOSTRACION DEL CARGO " Se postula este cargo acusatorio de la sentencia por infracción directa de las normas reseñadas en la proposición jurídica, en los conceptos indicados, sin cuestionamientos de carácter probatorio, partiendo de las premisas fácticas que la sentencia acusada hace suyas, a saber: la vigencia de la relación laboral por lapso superior a los 15 años; la realización de un cese colectivo de labores por integrantes del grupo asalariado llamado portátil 4 en número superior a 300 corteros participantes por los días 7 y 8 de septiembre, y la intervención activa en el mismo cese de mi representado; premisas que fluyen en todo el contexto de los considerandos de la sentencia, de las transcripciones de antañona jurisprudencia y doctrina y de la apreciación testifical.
"Salta a la vista que - puesto en evidencia por la sentencia el fenómeno de cese colectivo - aquella ignora en forma total la existencia del capítulo V del título ii de la Segunda Parte del C.S. del T., que bajo el epígrafe SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO incorpora la normatividad (art. 450 subrogado por el art. 5o. Ley 50/90, 451 y decreto 2164/59 y resoluciones de Mintrabajo citadas en la enunciación del cargo) inaplicadas, que el fallo totalmente desconoce hasta el punto de afirmar rampantemente (F. 18 sentencia) que ' ante el paro o cese intempestivo de labores lo cierto es que no existe en nuestro estatuto laboral, ninguna norma que establezca u ordene tal calificación ' para seguidamente hacer reproducción del pronunciamiento del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo ( década del 4o) pieza de arqueología jurídica, como la del tratadista Cabanellas, que vio la luz pública cuando la normatividad pretermitida por el fallo distaba mucho aún de ser incorporada en nuestro orden jurídico laboral para instaurar fórmulas de canalización conciliadora o de la cotidianidad conflictiva en el contexto de las relaciones de producción y sus extremos obrero-patrono, fincadas en una más enfática presencia del Estatuto como ente arbitral y regulador inspirado en las nuevas corrientes intervencionistas de una renovada filosofía social que encontraba albergue para su época en las recientes reformas constitucionales.
"Muy reiterativos son los pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte en esta materia, en desarrollo conceptual de la normatividad que el fallo inexplicablemente ignoró, algunos de ellos ya reproducidos fragmentariamente en este expediente, siempre apuntando al tratamiento de racional morigeración y de rescate del equilibrio económico social entre las partes en esta espinosa materia del derecho colectivo.
"La ignorancia de tales normas llevó al Tribunal Superior al desatino de aplicar con obstensible criterio vindicatorio las normas del derecho individual que facultan al empleador, sin más miramientos ni trámites reglamentarios, para deshacerse del obrero en forma particularizada en una materia cuyo contexto es el derecho colectivo, por lo cual y por la superlativa connotación de derecho público al legislador le ha guarnecido de normas especialmente protectoras contra los ominosos excesos perturbadores del orden social.
"Los yerros sucesivos de inaplicación y aplicación errónea que se dejan glosados, llevaron con consecuencia lógica al H. Tribunal al quebranto por no aplicación de las normas consagratorias de los derechos sustanciales de restablecimiento del contrato con la indemnización de perjuicios que tutelan las normas del código sustantivo del trabajo y decretos y leyes reformatorios reseñados en el encabezamiento del cargo.
S E C O N S I D E R A El cargo lo orienta la censura por la vía directa por falta de aplicación entre otras disposiciones, la del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, de una lectura atenta de la decisión de segundo grado, se infiere que allí sí se tuvo en cuenta la norma en comento, razón por la cual ha debido ser atacada por interpretación errónea.
La anterior no es la única anomalía que se observa en el cargo. En efecto, a pesar de expresar el impugnador que el ataque lo formula con prescindencia de cuestionamientos de orden probatorio, en el desarrollo del mismo se observa que no está el recurrente de acuerdo con los hechos que dio por acreditados el Tribunal. Es así como a folio 9 del cuaderno de la Corte dice el censor: "Salta a la vista que -puesto en evidencia por la sentencia el fenómeno de cese colectivo - aquella ignora en forma total la existencia del Capítulo V del título II de la Segunda Parte del C.S. del T., que bajo el epígrafo SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO incorpora la normatividad (arts. 450 subrogado por el art. 65 Ley 50/90, 451 y decreto 2164/59 y resoluciones de Mintrabajo citadas en la enunciación del cargo) inaplicada, que el fallo totalmente desconoce hasta el punto de afirmar rampantemente (F. 18 sentencia) que ' ante el paro o cese intempestivo de labores lo cierto es que no existe en nuestro estatuto laboral, ninguna norma que establezca u ordene tal calificación ' para seguidamente hacer reproducción del pronunciamiento del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo (década del 40) pieza de arqueología jurídica, como la del tratadista Cabanellas, que vió la luz pública cuando la normatividad pretermitida por el fallo distaba mucho aún de ser incorporada en nuestro orden jurídico laboral para instaurar fórmulas de canalización conciliadora de la cotidianidad conflictiva en el contexto de las relaciones de producción y sus extremos obrero-patrono, fincadas en una más enfática presencia del Estado como ente arbitral y regulador inspirado en las nuevas corrientes intervencionistas de una renovada filosofía social que encontraba albergue para su época en las recientes reformas constitucionales.
"Muy reiterativos son los pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte en esta materia, en desarrollo conceptual de la normatividad que el fallo inexplicablemente ignoró, algunos de ellos ya reproducidos fragmentariamente en este expediente, siempre apuntando al tratamiento de racional morigeración y de rescate del equilibrio económico social entre las partes en esta espinosa materia del derecho colectivo." Insistentemente ésta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades que la vía directa implica la aceptación por parte del recurrente de los supuestos fácticos que dio por establecidos el sentenciador de segundo grado, por lo que la controversia debe adelantarse con independencia de toda cuestión probatoria.
En las condiciones preanotadas el cargo ha de ser desestimado. S E G U N D O C A R G O Se presenta de esta manera: "La sentencia impugnada viola por vía INDIRECTA por falta de aplicación el num. 2 art. 450 del C.S. del T. (en la versión del art. 65 de la Ley 50 de 199) y art. 451 ibidem, en relación con el art. 1o. del decreto reglamentario 2164 de 1959; art. 1o. res. 1064 y único de la Res. 1091 ambas de 1959, modificados por Art. 5 de la Res. 0342 de 1977, todos igualmente inaplicados; lo que le condujo a la aplicación indebida de los Arts. 7 Num. 6 del Dec. 2351 de 1965 y 60 num, 5 del C. S. del T., todo lo cual le llevó a la infracción directa por INAPLICACION de las siguientes normas protectoras de derechos sustanciales; art. 8 num. 5 dec. 2351 de 1965 en armonía con parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 50 de 1990 (art. 64 C.S. del T) y nums 1 al 4 de esta misma Ley que consagran derechos de reintegro y/o indemnizatorios por despidos sin justa causa, en relación también con el 47 del C.S. del T. sobre estabilidad en el empleo.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "El fallo acusado quebranta por falta de aplicación las normas tutelares de derechos sustanciales de reintegro y/o indemnizatorios de los art. 8 num. 5 dec. 2351 de 1965 en armonía con parágrafo transitorio 6 de la Ley 50 de 1990 (art. 64 C.S. del T) y nu, 1 a 4 de esta misma Ley, por aplicación indebida de las normas que autorizan al patrón para el despido, yerro que fue determinado por inaplicación de las normas del derecho colectivo señaladas en la formulación del cargo y contenidas en Capítulo V, Título II, segunda parte del C.S. del T. y decretos y resoluciones reglamentarias ya especificados.
"Desatinos en que incurrió el fallador por el ostensible error de hecho al no dar por demostrado, estándolo que la causa del despido del demandante se finca en su intervención en un cese colectivo de labores como acaecido por los días 7 y 8 de septiembre de 1992, en asocio de más de 300 compañeros de trabajo del colectivo asalariado portátil No.4, conducta enmarcada y tutelada por las normas de derecho colectivo que se reseñan como violadas por inaplicación, y no por las ordinarias del derecho individual erróneamente aplicadas.
"Error de hecho en que cae el fallo acusado por no apreciación de los siguientes documentos auténticos: acta de constatación de cese colectivo de labores de fecha 8 de septiembre de 1992 suscrita por la Inspectora Nacional del Trabajo de Palmira: acta de descargos del 10 de septiembre de cuyo contexto fluye todo el interrogatorio acusatorio centrado sobre el paro colectivo; el acta de no conciliación ante la Inspección Nacional de Palmira del 23 de septiembre de 1992 en la cual obra la exposición del señor apoderado de la Empresa en que determina como causa del despido la intervención en el paro masivo de labores; la carta de despido en que se endilga al trabajador igual falla de conducta, y la propia respuesta de la demanda.
Todos los anteriores documentos auténticos que la sentencia no cita en su contexto y que de haber sido apreciados en su eficacia probatoria hubieran llevado al fallador a la evidencia de estar frente a un conflicto colectivo y no individual de trabajo, y que por ende las normas a aplicar no podían ser otras que las del área del Capítulo V del Título II de la segunda parte del C.S. del T. "Establecida con la prueba documental calificada que se deja reseñada, que la sentencia ignora, la confrontación del paro colectivo, también acude en su corroboración la prueba testimonial brevemente reseñada en la sentencia (declaraciones de Adolfo León Rengifo, Alberto Cárdenas, Jesús Antonio Cardona, Noé Arias y Benito Larrahondo) cuya correcta inteligencia hubiera llevado al fallador a la más clara evidencia del perfil colectivo del episodio laboral materia del proceso y no a la sesgada connotación individual que se le atribuyó. "Para los fines de este cargo por la VIA INDIRECTA se controvierte la forma como el fallo dejó de apreciar la prueba documental o apreció la testifical, cuyo correcto entendimiento le hubiera llevado a la conclusión insoslayable del tratamiento del caso mediante la aplicación de las normas de derecho colectivo que se pretermitieron y la no aplicación de las del derecho individual no pertinentes que erróneamente se aplicaron, inducidas por los controversiales e inactuales aportes doctrinarios de entreguerras.
"Acuden como soportes de la demostración de este cargo los fallos de mayo 26 de 1980, abril 19 de 1977, octubre 30 de 1986 y diciembre 4 de 1986 de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte que recaban sobre la ineludible aplicación de las normas del derecho colectivo ignoradas por el fallo que imponen el trámite administrativo previo a las decisiones patronales del despido, que en el presente caso se produjo con la sola presencia del acta de constatación de la Inspección Nacional del Trabajo de Palmira y con la cual apenas se iniciaba dicho trámite que fué por ende pretermitido y que constituye la base de la acusación." S E C O N S I D E R A Tiene razón el opositor al señalar que la censura involucra en el mismo cargo dos conceptos que entre si son incompatibles, la violación directa y la indirecta, incurriéndose por ende en grave falla de orden técnico.
Igualmente el censor aduce que la siguiente prueba no fue apreciada por el ad-quem: acta de constatación de cese colectivo de labores de fecha 8 de septiembre de 1992 suscrita por la Inspectora Nacional del Trabajo de Palmira; acta de descargos del 10 de septiembre de cuyo contexto fluye todo el interrogatorio acusatorio centrado sobre el paro colectivo, y la carta de despido.
Sin embargo, como puede apreciarse en la decisión de segundo grado, allí se tuvo en cuenta la aludida prueba, incurriéndose en el error de señalarla de no apreciada, cuando ha debido atacarsele de erróneamente valorada. De otro lado, ha de anotarse que la formulación de un cargo en casación laboral, por la vía indirecta, requiere no solo de la enunciación del yerro fáctico atribuido al juzgador de segunda instancia y de la enunciación de las pruebas que éste apreció equivocadamente o dejó de valorar siendo el caso de hacerlo, sino que es indispensable que el impugnante frente a cada una de las pruebas citadas en la censura explique la equivocación en que incurrió el impugnador y la incidencia de tal error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
En el sub examine, el impugnante olvidó ocuparse, como era lo pertinente, de demostrar en forma concreta y específica que las pruebas enunciadas conducían a conclusiones contrarias de aquellas a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso. El cargo, en consecuencia habrá de ser desestimado. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 24 de enero de 1994, en el juicio promovido por JESUS ANTONIO VELOSA GALEANO contra INGENIO PROVIDENCIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria