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6898(09-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 71 de 1988

6898 CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6898 ACTA No. 58 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, noviembre nueve de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Humberto Serrano Ruíz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 15 de marzo de l994 dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa Ericsson de Colombia S.A. A N T E C E D E N T E S HUMBERTO SERRANO RUIZ demandó a la ERICSSON DE COLOMBIA S.A, para que previo el trámite de un proceso ordinario se la condenara a pagarle la pensión de jubila​ción con sus reajustes de ley, la indemnización por falta de pago y las costas del juicio.

Expresa el demandante que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de enero de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1983, que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor con un salario básico mensual de $70.547.oo. Afirma que el 1 de diciembre de 1983, se efectuó una conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral de este Circuito, mediante la cual la demandada se comprometió a recono​cerle una pensión vitalicia de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, lo que no cumplió a pesar de haberla requerido para tal efecto.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó los extremos de la relación laboral el cargo desempeñado. Expresó que el salario básico mensual correspondía al que se tuvo en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones socia​les, negó lo relativo al acuerdo conciliatorio en los términos aseverados por el demandante.

En cuanto a los demás hechos se atuvo a lo que se probara. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual en Sentencia del 21 de enero de 1994, absovió a la demanda​da de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial y dispuso que las costas corrieran a cargo del demandante. Como quiera que el actor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado por fuera del término legal, conoció en consulta el Tribunal Superior del mismo Distrito, que en Sentencia del 15 de Marzo de 1994, confirmó la Sentencia del a-quo en todas sus partes.

El demandante interpuso el recurso de casación ante el mencionado Tribunal, el cual una vez concedido y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. La censura al formular el alcance de la impugnación persigue que " se CASE en su totali​dad el fallo acusado, REVONCANDOLO y que en su lugar obrando la HONORA​BLE CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIA, en función de Instan​cia revoque en todas sus partes la SENTENCIA de Primera instancia, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., de fecha 21 de enero de 1994, adicionándo​la con las siguientes condenas: "1o.

CONDENASE A LA SOCIEDAD ERICSSON DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del señor HUMBERTO SERRANO RUIZ, la pensión de jubilación a que se refiere el Art 260 Numeral 2º del C. S.T., por haber laborado con la demandada por más de 20 años y haber cumplido ya los 55 años de edad a que se refiere el numeral 1º ibídem y hasta que sea asumida por I.S.S., conforme lo preceptúa el Art 20 del Decreto reglamentario 1160 de 1989.

"2o. CONDENASE A LA DEMANDADA ERICSSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor HUMBERTO SERRANO RUIZ, la indemni​zación por mora en el pago de la prestación a que se refiere la condena anterior a razón de un día diario desde el día 9 de febrero de 1989 y hasta que se pague sobre el salario que como supervisor pague en la actualidad la empresa demandada o en su defecto sobre el salario mínimo legal.

"3o. CONDENASE en costas a la parte demanda​da en ambas instancias." Con ese propósito el impugnate formula ​el siguiente cargo: Cargo Unico.- La censura fundamenta su acusación en que el fallo recurrido violó en forma directa los Artículos " 260 y 21 del C.S.T. Decreto Regla​mentario 1160/89, Art 20; de las pensiones a cargo del patrono y de sus clases a que se refiere el mismo estatuto laboral lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida del Art 53 de la Carta fundamental, en lo relacio​nado con el principio de favorabilidad;

Arts 25 y 228 de la misma obra. Art 264 y 145 del C. S. T., Art 200 del C. de P. C., Art 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajado​res y la demandada el día 3 de abril de 1981," Expresa el censor que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguien​tes: "1o. No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios conven​cionales.

"2o. No dar por demostrado, estándolo, que la convención aportada a la demanda no fue tachada de apócrifa, por la parte demandada y al no hacerlo al momento de contestar la demanda esta quedó saneada de todo defecto, habida cuenta de que con base en ella se firmaron otras convenciones, amén de que existe constancia en la misma convención de haberse enviado copia a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del Trabajo.

"3o. No dar por establecido, estándolo que la demandada fue declarada confesa de todos los hechos susceptibles de confesión al no concurrir a absolver el INTERROGATORIO DE PARTE a que fue citado el representante legal de la enjuiciada, tal como reza al folio 61. "4o. Dar por establecido, sin estarlo, que la ejecutante solicitó la PENSION DE JUBILACION, con base en una conciliación que no aparece en ninguno de los numerales o petitum de las pretensiones.

"5o. Dar por terminado (sic) sin estarlo, que el I.S.S. asumió la pensión del demandante de los 55 años en adelante, desconociendo con ello los parámetros del Art 260 del C.S.T. "6o. Dar por terminado,(sic) sin estarlo, que el demandante estuvo afiliado durante todo el tiempo al seguro social, cuando la realidad es que durante los 24 años, 10 meses y 15 días, sólo cotizó al seguro 887 semanas que convertidos a años nos da 17.05.

"7o. No dar por establecido, estándolo, que lo que se pretendía era la PENSION a que se refiere el Art 260 del C.S.T. "8o. No dar por establecido estándolo que la empresa ha obrado de mala fe al pretender con el pago de una bonificación mediante conciliación, burlar la pensión de jubilación a que tienen derecho todos los trabajadores que hallan (sic) laborado por más de 20 años, en la misma empresa, al cumplir los 55 años de edad." Para efectos de la sustentación del cargo el recurrente se expresa de la siguiente manera: "Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: "a- Falta de apreciación de la declara​ción de confeso a que fue condenado el representante legal de la demandada con las implicaciones que ello conlleva para la ejecutada, cual es el declarar ciertos todos los hechos de la demanda (Folio 61).

"b- Falta de apreciación del testimonio rendido por el ejecutante señor HUMBERTO SERRANO RUIZ, en INTERROGATORIO hecho por el apoderado de la empresa demandada, cuando al contestar la pregunta número 2 dice: "`Si estuvimos (sic) una cita para firmar el convenio que hicimos que ellos quedaron de cancelarme lo correspondiente a la pensión, cuando cumpliera los 55 años; completando los 55 años fui a la compañía a reclamar la pensión y me dijeron que no tenía derecho a la pensión'.

"Lo anterior nos indica que el convenio previo, a la conciliación era, el de que el trabajador se le pagaban sus prestaciones a que tenía derecho hasta ese momento en lo relacionado con primas, cesantías, vacaciones y bonificaciones, pero lo concerniente a la pensión pues de los 55 años, no quedó estipulado y por error del extrabaja​dor al no leer el contenido coadyubado (sic) con el afán de recibir el poco dinero que le brindaba la empleadora, sólo se limitó a firmar y recibir su paga.

"Está establecido en el plenario que al demandante no se le ha pagado un solo peso por concepto de pensión a que tiene derecho, amén de que no ha renunciado a dicho derecho, habida cuenta de que le está vedado por la ley. "c- Con este proceder el Juzgador de segunda instancia, dejó de aplicar los art 200 del C. de P.C., y 145 del C.P.L. con lo cual violó indirecta​mente al aplicar en debida forma, todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar éste cargo.

La confesión según la disposición aludida es indivisible y debe aceptarse con las modifica​ciones, explicaciones concernientes al hecho confesado. "La convención colectiva es ley para las partes y esta no se tuvo en cuenta en las dos instan​cias, en especial en su Art 37 donde reza: `PENSION DE JUBILACION Los trabajadores que cumplan, hombres 55 años de edad y mujeres 50 estando al servicio de la empresa y que hallan (sic) cumplido quince años de servicios continuos o discon​tinuos, tendrán derecho a pensionarse con el 100% de su sueldo, si tiene hasta inclusive, $12.500.oo de sueldo mensual, y con el 75% si tienen más de $12.500.oo de sueldo mensual, garanti​zándose como mínimo $12.500.oo'.

"De haberse apreciado las pruebas antes expresadas conforme a la ley otro hubiera sido el fallo; habida cuenta que sobre la convención colectiva la demanda​da no se pronunció en el sentido de que mi defendido no se encontraba afiliado al sindicato, antes por el contrario ofreció aportar la convención al contestar la demanda. "e- Aunque haya dicho MONTAIGNE `La verdad no se juzga por el testimonio ajeno, ``El Juez, a falta de mejores elementos, y en los casos de necesidad extrema, no tiene frecuentemente más tarea a su cargo que comprobar si reside en los testimonios la verdad o el error.

Pero qué es la verdad y qué error? "Según la definición clásica la verdad es la identidad entre el conocimiento y su objeto, adaequatio rei et mentis, como decian los escolásticos. "Esta definición lógica nos basta si tomamos la palabra `objeto' o `realidad' en su sentido `fenomenal', corriente y nos perdemos de vista que la relación de verdad entre ambos elementos es esencial​mente subjetiva.

"Entendido así la relación es doble, desde el punto de vista del Juez: La verdad que él busca ha pasado a través de la personalidad del testigo (sujeto primero), teniendo que llegar hasta él mismo (sujeto segundo), sin embargo el sujeto segundo (Juez), mantenién​dose tan impersonal como sea posible, deberá permanecer descuidado en un principio, salvo lo que se dirá de las preguntas sugestivas.

"El objeto es la incógnita a despejar por medio del término sujeto (testigo) y de la relación sujeto objeto. "Si la verdad tuviese siempre un carácter diferente del error, que no es más que su contrario, distinguirla de él sería un simple juego, la desgracia de la crítica no permite que sea así `La verdad y la mentira dijo Montaigne, tienen sus rostros iguales, el porte, el rostro y las maneras idénticas; las vemos con los mismos ojos, pero debe establecerse en el caso de estudio que los testimonios allegados al plenario son plena prueba para determinar la responsa​bilidad de la enjuiciada.

"f- El Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 3041/66 y acuerdo 264/66 cuando afirma "Que el Seguro Social asumió el riesgo de la pensión de Invalidez y muerte al demandante HUMBERTO SERRANO RUIZ, cuando la realidad la contempla el Decreto 1160/89 en su artículo 20, en concs con el Art 260 del C.S.T., los cuales reglamentan las pensiones a cargo del patrono y a partir de los 55 años.

"Además de lo anterior se encuentra probado que el deman​dante empezó a trabajar desde el año de 1959 y sólo hasta el año de 1967 fue ingresado al Seguro Social, tal como se demuestra con las planillas aportadas por el seguro vista al folio

87. PENSION DE JUBILACION POR APORTES "La pensión a que se refiere el Art 7o. de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes. "Tendrá derecho a la pensión de jubila​ción por aportes, quien a (sic) cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos al I.S.S., y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte y accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

PENSION COMPARTIDA ENTRE EL I.S.S. Y EL PATRONO "Las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto halla (sic) comenzado a asumir el riesgo de vejez, lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la PENSION DE JUBILACION y continúen cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la pensión de vejez.

"Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento, la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones y nada deberá si el monto de ella fuere igual.

En el primer evento la sustitución del patrono por el instituto será parcial y en el segundo total `Art 60 y 61 del Regla​mento'. "Como la demandada durante el tiempo de servicio tan sólo estuvo asegurado durante 17.05, entonces esta diferencia entre los 17 y 20 años deberá cubrirla el empleador, amén de la pensión a que está obligado entre los 55 y los 60 años por haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada y permitirlo así el Art 260 del C.S.T. y Decreto 1160/89 Art 20.

"Con lo anterior se está demostrando que el I.S.S., no ha asumido ni asumirá la totalidad de la pensión a que tiene derecho el extrabajador, por haber laborado 24 años, 10 meses y 15 días al servicio de la COMPAÑIA ERICSSON DE COLOMBIA S.A., empresa que durante el proceso ha demostrado flagrantemente violar las obligaciones patronales a que está obligada por ley.

"Por lo anteriormente expuesto, mi solicitud de que se case la SENTENCIA IMPUGNADA y que obrando esa Honorable Corpora​ción en sede de instancia REVOQUE el fallo de primera instancia adicionándolo en la forma indicada y condenando en costas a la empresa demanda​da." Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo por las siguientes razones: " "El alcance de la impugnación está incorrec​tamente propues​to, pues si lo pretendido es la revocatoria por esa H. Corporación de la sentencia del Tribunal y, en su lugar, la revocatoria, a su vez, en todas sus partes de la dictada por el Juez A-quo, se concluye, sin la menor duda, que el censor considera al recurso extraor​dinario de casación como una tercera instancia. Lo anterior porque únicamente la H.Corte habría podido revocar la absolución proferida por el Juez a-quo, luego de casar el fallo dictado por el Tribunal y actuando como sede de instancia." También afirma que a pesar de la anterior deficiencia de técnica, en el evento en que se decidiera estudiar el cargo, éste tampoco es procedente por los siguientes motivos: "b) el cargo relaciona, entre las normas violadas, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la demandada el día 3 de abril de 1981.

Sin embargo, el Tribunal no puede violar dicho artículo, pues la Convención Colectiva es una prueba cuya falta de apreciación o examen equivocado originaría, eventual​mente, un yerro fáctico sin que por ello se pueda considerar la norma convencional como disposición legal de carácter sustancial". "c) El impugnante afirma, que los errores de hecho que denuncia en su cargo se originaron en la falta de aprecia​ción de la declaratoria de confeso del representante legal, del interrogatorio de parte absuelto por el deman​dante Humberto Serrano Ruíz y de la convención colectiva.

Sin embargo, al remitirse a la senten​cia acusada se encuentra en sus consideraciones el análisis que se hace de la declaratoria de confeso del represen​tante legal y de la convención colectiva visible a folio 15, sobre la cual expresa el Tribunal que "es un folleto que carece de autenticación y además de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elemento indis​pensable, para poderla apreciar la Sala, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 469 del C.S. del T". d) Las argumentaciones expuestas en la sustentación del cargo no permiten establecer la circuns​tancia de haber incurrido el sentenciador en errores manifiestos de hecho, pues consisten en una serie de apreciaciones subjetivas que excluyen la contraevidencia entre las conclusiones de la decisión con lo que las pruebas muestran.

Debe anotarse, sobre el particular, que los presuntos errores no pueden ser calificados como evidentes, manifies​tos u ostensibles, ni pueden conducir al quebranto de la decisión, pues como lo ha enseñado esa H. Corpora​ción, debía haber sido de tal magnitud que la conclusión de la providencia recurrida resultara contraevidente al cotejarla con lo que las pruebas muestran, como se dijo anteriormen​te.

"e) Finalmente, debe observarse que la violación directa se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentencia​dor, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria, como lo ha enseñado, reiteradamen​te, esa H. Corporación. S E C O N S I D E R A El Tribunal, para confirmar el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de pagar la pensión de jubilación reclamada por el actor, estimó que tanto el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Octavo Laboral ( fols. 8 a 10) como la convención colectiva de trabajo (fol. 15) en las cuales el actor fundamentó su derecho no reunían los requisitos necesarios para su autenti​cidad y por tanto no podían tenerse en cuenta; que además, no se había demostra​do que el demandante fuera beneficiario de dicha conven​ción. Agregó que de la constan​cia de folios 87, se colegía que para el 1 de enero de l967 el demandante llevaba laborando para la empresa menos de 10 años y estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, motivo por el cual dicha pensión se encontraba a cargo de esa entidad.

Es cierto, como lo sostiene el opositor, que la sentencia acusada no puede al mismo tiempo casarse y revocarse; sólo una vez infirmada, en sede de instancia, lo que procede es confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado. Por ello la formulación del alcance de la impugnación incurre en una impropiedad que por la naturale​za del recurso de casación sería suficiente para su rechazo, en virtud de que el mismo no es una tercera instan​cia. Adicionalmente, se observa que en el desarrollo del cargo, con el propósito de demostrar los errores de hecho que le atribuye a la sentencia cuestiona​da, el censor tan solo acusa como pruebas no apreciadas por el ad-quem la confe​sión presunta del representante legal de la demandada, "el testimonio" de Humberto Serrano Ruiz y la convención colectiva de trabajo.

Pero, de la lectura del fallo acusado se puede apreciar que la última de ellas si fue tenida en cuenta por el Tribunal cuando al estimarla encontró que además de no ser una prueba auténtica, carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo. La censura no formula ningún ataque contra el acta de conciliación de folios 8 a 10 que fue también descartada por el Tribunal al encontrar que no era auténti​ca, así como tampoco contra la constancia de folio 87, pruebas éstas que constituyeron el soporte fundamental del fallo recurrido, toda vez, que con base en ellas, el Tribunal dedujo que la pensión reclamada por el actor se encontraba subrogada íntegramente al Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto hace a la falta de apreciación de la confesión ficta del representante legal de la demandada, la impugnación no demuestra en qué consistió y en qué pudo incidir respecto de los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia impugnada. Valga la pena resaltar, que el Tribunal sí la apreció, pero solamente para colegir la existen​cia del contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado por el actor, con la advertencia, que los demás hechos los dedujo de aquéllas probanzas que de acuerdo con la libertad de apreciación de la prueba le arrojaban mayor certeza y convicción, suficientes para desvirtuar la confesión ficta del representante legal de la demandada porque, como es sabido, toda confesión admite prueba en contrario ( artículo 201 del C.de P.C.).

Por lo demás, como la censura endilga al ad-quem haber inestimado "el testimonio" del demandante señor Humberto Serrano Ruíz, cabe anotar que dicha prueba no tiene tal carácter ya que en realidad es una declaración de parte en la que el absolvente dió su versión que no reúne los requisitos de la confe​sión, por lo que con arreglo al artículo 7o. de la Ley 16 de l969 no presta mérito para sustentar un error de hecho por no ser una prueba califica​da.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de marzo de l994.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria