CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación 6896 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso de casación presentado por el apoderado judicial del señor MANUEL ARNEDO DE AVILA contra la sentencia del 18 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso adelantado por el accionante contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con el objeto de que esta entidad fuera condenada a pagarle la reliquidación de almuerzos en la suma de $200.oo cada uno, el reajuste de cesantía y de la pensión de jubilación de acuerdo con la liquidación de salarios antes solicitada, la indemnización moratoria por no haber incluido la empleadora el valor completo del almuerzo como salario en especie para la liquidación final de prestaciones sociales y las condenas extra y ultra petita que resultasen de los hechos controvertidos en el juicio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE En la demanda inicial se señalan como hechos que sustentan las peticiones mencionadas la vinculación laboral del actor, como trabajador oficial, con la demandada desde el 31 de octubre de l.962 hasta el 30 de diciembre de 1987, cuando éste comenzó a disfrutar la pensión de jubilación por haberse retirado voluntariamente; la circunstancia de haber recibido el extrabajador la cantidad de 218 almuerzos durante el último año de servicios, los cuales se aduce fueron tenidos en cuenta por la empresa solamente a razón de $21.oo para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, cuando la convención colectiva celebrada para los años de l986 y l987 estableció en el parágrafo del artículo 12 que el valor del almuerzo para el año de l987 tendría un valor de $200.oo.; también que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla convencionalmente han pactado con su sindicato de base un almuerzo diario para sus trabajadores, tal como aparece en las convenciones colectivas firmadas para los años de 1982/l983, artículo 18; l984/l985, artículo 12 y para l986/l987, artículo l2; y por último que la demandada pagó el auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales finales después de vencido el término legal de 90 días que tienen esas entidades estatales.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA En contra de las peticiones de la parte actora la entidad oficial demandada afirmó que el valor del almuerzo reclamado rige únicamente para los trabajadores que desempeñan funciones en La Mina, El Recreo y Las Delicias, en ningún caso para los que laboran en el acueducto como fue el caso del accionante. Además sostuvo que la convención colectiva de trabajo citada no era aplicable al actor y señala que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas correctamente según lo previsto por la convención colectiva de trabajo de 1977 y 1978 y el Laudo Arbitral de l979.
FALLOS DE INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que condenó a la entidad demandada a cancelar el reajuste de la pensión de jubilación del extrabajador y la indemnización moratoria a razón de $3.517.68 a partir del primero de abril de l988 y hasta cuando se efectué el pago de los reajustes ordenados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de la descongestión de despachos judiciales dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2651 de l991, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por el apoderado judicial del ente oficial demandado, en sentencia mediante la cual revocó las condenas por concepto de reajustes a la pensión de jubilación y modificó la concerniente a la indemnización moratoria para decretar el pago por este concepto en la suma de $123.000.84.
RECURSO DE CASACION La impugnación reclama que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en su lugar la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con este propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO Denuncia el recurrente por la vía indirecta la violación por parte del sentenciador de segunda instancia del artículo 52 del Decreto 2127 de l945, en concordancia con, el artículo 1º del Decreto 797 de l949, a causa de un error de derecho.
Error que según la demostración del cargo se presentó al no haber apreciado el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo de los años de l982/83 que establece en el parágrafo del artículo 18, en relación con el derecho a los almuerzos allí previsto, que " todo sin perjuicio del almuerzo que se viene suministrando en el casino a los trabajadores de la División de Acueducto, el cual seguirá siendo suministrado por la empresa sin desmedro de su calidad".
Disposición que afirma el recurrente se conservó en las convenciones que posteriormente celebró la empresa, por lo que estima al trabajador le es aplicable la convención colectiva de trabajo de l986/87 que fijó el valor de los almuerzos en la suma de $200.oo. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo gradode ser violatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de l945, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Refiere la impugnación que la infracción de la ley se debe a varios errores de hecho que atribuye al Tribunal, los cuales están orientados a demostrar que esa Corporación se equivocó al no encontrar demostrado que la empresa suministro durante el último año 218 almuerzos al accionante, que el valor de cada uno de esos almuerzos es de $200.oo, y que en consecuencia incurrió en otro dislate al concluir que el valor de cada uno de esos almuerzos era de $21.00 cada uno. Afirma la impugnación que el derecho al almuerzo de los trabajadores del Acueducto ésta consagrado en la parte final del único parágrafo del artículo 18 de la convención de trabajo suscrita por la empresa para los años de 1982 y 1983, el cual indica permaneció en los términos originales en las convenciones siguientes de l984-85 y l986-1987.
Sostiene igualmente que en la inspección judicial quedó establecido que la empleadora suministró 218 almuerzos al extrabajador y que cada almuerzo para ese año tenía un valor de $200.oo. Aduce la acusación que los errores manifiestos de hecho enunciados se originaron en la equivocada apreciación, por parte del Tribunal, de la última parte del parágrafo del artículo 18, de la convención colectiva de los años de 1982-1983, así como también de la indebida apreciación de las convenciones colectivas firmadas en los años de l.984 y l986 y de la inspección judicial practicada en el juicio.
CONSIDERACIONES RESPECTO DEL PRIMER CARGO: Los doscientos pesos reclamados a título de factor salarial correspondientes al valor de los almuerzos, que afirma la censura suministró la División de Acueducto al actor, se hallan previstos únicamente para los trabajadores de las estaciones del Recreo, Delicias y La Mina, según el artículo 12 de la convención colectiva suscrita por la empresa para los años de 1986 y 1987 (ver, folio 12 cuaderno principal).
De conformidad con lo anterior el Tribunal estableció que esa cláusula convencional no era aplicable al accionante, pues halló demostrado que el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios laboró como supervisor de mecánica de la Sección de Planta de Acueducto, consideración esta que, por no haber sido atacada en la objeción, se mantiene como soporte de la sentencia recurrida.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el ataque, el parágrafo del artículo 18 de la convención colectiva de los años de l982 y 1983, cuyo texto alude específicamente al almuerzo que " se viene suministrando en el casino a los trabajadores de la División de Acueducto " (ver, folio 26), no fue recogido en la norma convencional inicialmente citada en forma expresa ni tampoco de modo tácito, pues, por el contrario, en esta disposición se subrogó expresamente el artículo 12 de la convención colectiva firmada el primero de marzo de 1984 que sí lo había conservado.
De ahí que no sea admisible la afirmación de la censura referente a que dicho parágrafo continúa vigente en la convención de l987. Pero si en gracia de discusión se admitiera el aserto del recurso, los términos del parágrafo en cuestión no permiten definir con claridad que el valor convencional de los almuerzos fuese también aplicable a los que percibió el accionante.
Fuera de lo anterior, advierte la Sala que no viene citada en la proposición jurídica del cargo ninguna de las disposiciones sustanciales que regulan la prestación social respecto de la cual se persigue un reajuste en su liquidación, ya que en ella solamente se menciona la indemnización moratoria que es una pretensión accesoria. Sobre esta impropiedad se tiene que las disposiciones procesales que gobiernan este recurso extraordinario de casación exigen, al menos, el señalamiento de una de las normas sustanciales de orden nacional que contemple los derechos que son materia de la controversia; es pues deber del recurrente en casación particularizar los preceptos que crean, modifican o extinguen los derechos que la decisión impugnada declara o desconoce.
El cargo por consiguiente no prospera, y son suficientes las razones expresadas para concluir que el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que en últimas persigue la aplicación de la cláusula convencional que conforme se explicó, no es aplicable al caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el juicio promovido por MANUEL RAMON ARNEDO DE AVILA contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición al recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria