Micelio
689(09-06-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 546 de 2020Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Radicación 689 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por María Camila Castañeda Delgado, agente oficiosa de CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota, contra el auto de 21 de mayo de 2020, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad le negó la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta la accionante que su padre CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA se encuentra privado de la libertad descontando una pena acumulada de 331 meses y 15 días de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento el 30 de noviembre de 2011, por los delitos de trata de personas agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, y el 1° de julio de 2016, por tentativa de trata de personas agravada.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó la agente oficiosa que CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA presentó acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 y esas autoridades judiciales la niegan.

Argumentan que la conducta de trata de personas por la que fue sentenciado, se encuentra excluida de dicho subrogado. El 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no concedió el amparo. Sin embargo, el condenado interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por esta Corporación judicial.

A juicio de la demandante, dicha mora judicial comporta la dilación arbitraria e ilegal de la privación de la libertad del señor CASTAÑEDA ROVIRA. Sostuvo que las providencias Hábeas corpus 689 CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA 2 censuradas dentro de dicho trámite constitucional incurrieron en vías de hecho, en razón a que desconocieron su buena conducta, que ha cumplido 165 meses y 8 días de la pena y que ha disfrutado del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal, en aproximadamente 39 ocasiones.

En segundo lugar, indicó la parte actora que CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA pidió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, con sustento en los artículos 461 y 314, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, toda vez que fue diagnosticado con hipertensión y una enfermedad coronaria grave.

El 3 de marzo de 2020 no se accedió a su solicitud. Como fundamento de la determinación, ese despacho judicial explicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó la compatibilidad de su estado de salud con la vida en reclusión, sin tener en cuenta, en su criterio, que tiene 72 años y que esos padecimientos generan un alto riesgo.

En tercer término, reprochó la accionante que en virtud de la emergencia carcelaria el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- suspendiera el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del centro penitenciario. Expuso que dicha decisión vulnera la Ley 65 de 1993. Por último, adujo que el 29 de noviembre de 2019 CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota cambio de su categoría de mediana a mínima seguridad.

Sin embargo, no ha recibido respuesta. Los anteriores reclamos fueron el sustento para acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, pues, según la agente oficiosa, la vida de su padre está en riesgo, especialmente por la posibilidad de contagiarse de la enfermedad denominada COVID-19. Su pretensión es que se ordene a las autoridades judiciales competentes conceder la libertad condicional en favor de CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar. 2.

El Tribunal de primera instancia negó la acción, porque la demanda no está sustentada en una detención o en una prolongación ilegal de la libertad. Explicó que las pretensiones expuestas referentes a la mora judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 250002204000202000108, y las peticiones relacionadas con la suspensión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal y el cambio de categoría del condenado de mediana a mínima seguridad, desbordan por completo el examen que realiza el Juez Constitucional frente al trámite de hábeas corpus.

Respecto de la denegación del sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, aseguró el Tribunal, es manifiesto que la actuación del Juez de Penas es conforme a derecho, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó desfavorablemente a los intereses de CASTAÑEDA ROVIRA. Igualmente, revisado el Sistema de Información de Procesos Judiciales Siglo XXI, estableció que el agenciado presentó solicitud de aplicación de la prisión domiciliaria transitoria referida en el Decreto 546 de 2020, la cual no ha sido definida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues está a la espera del estudio preliminar por parte del centro de reclusión. 3.

Durante la diligencia de notificación personal, CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad. También apeló la agente oficiosa. Resaltó que si bien es cierto en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se indicó que CASTAÑEDA ROVIRA padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, también lo es que afirmó que es de alto riesgo.

Razón por la cual, efectuó una serie de recomendaciones, las cuales no ha cumplido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. 4. Para la Corte es infundada la solicitud de hábeas corpus presentada por María Camila Castañeda Delgado, agente oficiosa de CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA. El vencimiento de términos judiciales, la suspensión de los permisos hasta de 72 horas para salir del penal y la omisión de respuesta sobre el cambio de categoría carcelaria del interno son asuntos ajenos a la esencia de la presente acción, esto es, la dilación arbitraria e ilegal de la privación de la libertad.

Ahora bien, CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA activó el mecanismo idóneo para acceder a la prisión domiciliaria por grave enfermedad reclamada por esta vía excepcional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de ese subrogado. En tal sentido, resulta inadmisible que ahora se presente oposición frente a esa decisión a través de esta acción constitucional, cuando en su momento CASTAÑEDA ROVIRA no ejerció los recursos ordinarios de protección del derecho a la libertad que estima vulnerado.

Lo anterior, en consideración a que la acción de hábeas corpus no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los mecanismos establecidos en las normas para debatir la controversia asociada a la procedencia de la sustitución de la prisión intramural por enfermedad grave. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente.

Por demás, no sobra advertir que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal relaciona como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria por grave estado de salud o enfermedad, dictamen previo de médicos oficiales. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negarla se haya dictado, tras precisar que el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses descartó la gravedad de las enfermedades que padece CASTAÑEDA ROVIRA y su incompatibilidad con la vida en reclusión. De otra parte, con relación a la concesión de la aplicación de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, la discusión allí propuesta está actualmente ventilándose en el escenario procesal dispuesto para el efecto.

Siendo entonces manifiesto que la actuación del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha sido conforme a la ley, incluso, el 20 de mayo de 2020 requirió al centro carcelario, por segunda vez, para que realizará el estudio preliminar previsto en los artículos 5°, 8° y 15 de la misma norma. 5. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por María Camila Castañeda Delgado, agente oficiosa de CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese por correo electrónico o telefónicamente.

Una vez se restablezca la normalidad, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria