CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 6888 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Se reconoce al doctor JAVIER MANTILLA ROJAS, como apo-derado sustituto de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUS-TRIAL Y MINERO, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra al folio 27 del Cuaderno de la Corte.
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 15 de marzo de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JESUS ANTONIO GUZMAN TORRES contra la recurrente.
A N T E C E D E N T E S Jesús Antonio Guzmán Torres, mediante apoderado judicial demandó a la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, para que previos los trámites de un juicio ordinario social se le condenara a pagarle la PENSION DE JUBILACIÓN restringida consagrada por el artículo 8( de la Ley 171 de 1961, con retroactividad al 4 de junio de 1977 fecha en la cual cumplió los sesenta años de edad.
Como fundamentos fácticos expresa la demanda que el actor trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como obrero en la explotación de caucho propia de tal entidad en el sitio conocido como "Caucheras de Villa Arteaga" ubicado en la zona rural del municipio de Mutatá del departamento de Antioquia, durante el lapso comprendido del 18 de julio de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1965 cuando "la empleadora dio por terminado el contrato en forma unilateral e injusta".(folios 17 a 19 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la parte demandada acepta que el accionante trabajó a su servicio "en el oficio de sangrador de árboles de caucho, en el municipio y sitio citados" pero que en cuanto al tiempo de vinculación se atiene a la prueba.
Respecto al fenecimiento de la relación laboral expresa: "al demandante no se le dio por terminado el contrato de trabajo; la entidad demandada, que tenía la finca CAUCHERAS, a título de mera tenencia, recibida años atrás del Ministerio de Agricultura, una vez se le cumplió el correspondiente contrato, procedió a liquidar hasta esa fecha todos los trabajadores, entre ellos, el demandante, e hizo entrega de la misma a la Sociedad Antioqueña de Agricultores por orden de dicho Ministerio".
Propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGA-CIONES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION. (folios 26 a 28 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 15 de febrero de 1994 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el cual dispuso: "1() CONDENASE A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar al señor JESUS ANTONIO GUZMAN TORRES, la suma de $3.052.975, por concepto de la pensión sanción, con retro actividad al 8 de junio de 1990, incluidas las mesadas adicionales de diciembre.
"2() CONDENASE A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar al señor JESUS ANTONIO GUZMAN TORRES, la suma de $98.700 mensuales a partir del 16 de marzo de los corrientes como también la mesada de diciembre a que tiene derecho en el presente año, sin perjuicio de los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas en la ley en favor de los pensionados.
"Costas a cargo de la entidad demandada en su totalidad. "De las excepciones propuestas solo esta llamada a prosperar la de prescripción, en la forma ya vista en la parte motiva de esta providencia." (folios 54 a 60 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de marzo de 1994, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia de primer grado.
(folios 66 a 76 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Persigo con el cargo formulado la casación total de la sentencia gravada, para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a-quo y se absuelva a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo en los siguientes términos: " Unico cargo: Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 1, 2, y 5 de la ley 4a de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 26 y 27 del decreto 3135 de 1968; 74 del decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 47-g, 48, 49, 50, 51 y 53 del decreto 2127 de 1945; 11 de la ley 6a de 1945; 2 de la ley 11 de 1965; 2o de la ley 64 de 1946; a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurada.
"Errores manifiestos de hecho "El Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al actor. " Pruebas erróneamente apreciadas "A. Documental. 1- Liquidación de prestaciones (f 2). 2- Oficio suscrito por la señora Luz Marina Porras (f 14). " B. Testimonial. Declaraciones de Abraham Usuga Torres (fs 49) y de Isaias Goez Goez (fs 49 y 50).
" Demostración "No se discuten los hechos atinentes al tiempo de servicios y edad del demandante. "En honor a la verdad debe reconocerse la pobreza probatoria exhibida por las partes en este proceso. No obstante lo anterior, a quien incumbía demostrar el hecho del despido era al demandante. "En materia probatoria y para convencerse del hecho del despido, el fallo acusado se apoyó fundamentalmente en dos pruebas documentales: la primera, la liquidación de prestaciones, la cual estimó tan trascendental para los fines expresados, llegando hasta el extremo de afirmar que de ella 'sola' se desprende que 'la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa'; y la segunda, el oficio de folio 14.
"Al respecto cabe anotar que del examen de la liquidación mencionada, no emerge la verdadera razón o motivo de terminación del contrato de trabajo y mucho menos puede inferirse de ella que mi mandante lo haya 'terminado unilateralmente', como con error notorio lo expresó el ad-quem, incurriendo en un yerro manifiesto. En consecuencia, sin necesidad de mayor elucubración, a simple vista, se colige que lo que dicha prueba acredita no es la terminación del contrato por ninguna de las partes, sino que el demandante recibió el valor de dicha liquidación. "El documento de folio 14 fue también estimado erróneamente porque si bien en él se habla de justa causa, como lo observó el sentenciador, en el mismo no se da cuenta que la demandada haya efectuado la ruptura del vínculo laboral.
"Contrario a lo que asentó el Tribunal, la liquidación de prestaciones no 'implica' inexorablemente la terminación del contrato, y menos en casos como el presente en que se adujo por la demandada la continuidad del nexo jurídico, como consecuencia de una sustitución patronal. "Si algo debía demostrar el accionante en este proceso, de conformidad con lo exigido por la reiteradísima jurisprudencia, era el hecho del despido; al no hacerlo, es claro que se quebrantó uno de los presupuestos axiológicos de la pensión deprecada, y en consecuencia, el cargo no puede prosperar.
"Demostrado el yerro manifiesto con la prueba documental procede el análisis de la no calificada apreciada erróneamente por el ad-quem y que conduce a idéntica conclusión. "En efecto, lo que desprende en realidad de los dos testimonios estimados, no es lo que dedujo el fallador, sino que, por el contrario, que el demandante, si bien dejó de prestar los servicios a la Caja, continuó laborando inmediatamente, en el mismo giro de los negocios, con arreglo al artículo 2o de la ley 11 de 1965, y sin solución de continuidad, bajo la subordinación del nuevo empleador, vale decir, de la Sociedad Antioqueña de Agricultores, estructurándose así los elementos básicos de la sustitución patronal alegada por la accionada.
"De tal manera que el fallador incurrió en un desatino que lo condujo a imponer una condena ilegal. "En consecuencia, si el Tribunal no hubiera cometido tan ostensibles errores fácticos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica del cargo, que lo condujeron a condenar a la demandada, sino que la habría absuelto, tal como lo impetré en el alcance de la impugnación." De otro lado, la réplica advierte que la demanda de casación está mal plateada porque la proposición jurídica es confusa, incompleta y contradictoria y en el desarrollo del cargo no se precisa lo que se considera violación de la ley por aplicación indebida.
Considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el censor le endilga. Y observa que en el caso no se demostró ni existió sustitución patronal a más de que nunca antes de la sentencia de primera instancia se planteó por la demandada tal fenómeno laboral.(folios 23 a 25 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A Como expresamente lo dice la censura, no se discute el hecho de que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada por contrato de trabajo durante mas de diez años, ni que completó sus sesenta años de edad el 4 de junio de 1977.
La controversia se centra en lo relacionado con la desvinculación, si ésta fue decidida por la parte demandada y si condujo a la terminación del contrato de trabajo o si por el contrario, la desvinculación del actor de la entidad demandada y su correspondiente liquidación del contrato de trabajo no implicó la terminación de éste. Con base en los documentos de folios 2 y 14 el Tribunal estableció el hecho de que la Caja Agraria liquidó de modo definitivo el contrato de trabajo del accionante dejando constancia de que trabajó a su servicio durante el lapso comprendido del 18 de julio de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1965; y que la desvinculación se produjo por decisión de la entidad empleadora aduciendo "justa causa" consistente en que se terminó el contrato de arrendamiento sobre las Caucheras de Villa Arteaga las cuales fueron entregadas a la Sociedad de Agricultores de Antioquia.
Bajo tales presupuestos y con la apreciación de que la entidad demandada no demostró "que el vínculo jurídico hubiera continuado con la Sociedad de Agricultores de Antioquia", el Tribunal arribó al convencimiento de que el contrato de trabajo sub exámine terminó con la liquidación en referencia, con la presencia de una causa legal pero no prevista como justa en las normas legales pertinentes, por lo que, acogiendo jurisprudencia reiterada en tal sentido, concluyó que el actor tiene derecho a la pensión restringida que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de haber apreciado erróneamente los documentos de folios 2 y 14 lo cual le condujo a dar por demostrado, sin estarlo, "que la demandada despidió al actor". Analizados los dos documentos no encuentra la Corte que las deducciones del Tribunal evidencien desatino y mucho menos error ostensible si se tiene en cuenta, como lo expresa el ad quem, que no existe prueba de que al desvincularse el actor de la institución demandada hubiera continuado la vigencia del contrato de trabajo operándose el fenómeno de la sustitución patronal pues, echa de menos el fallador colegiado, que ni siquiera existe prueba de que hubiese continuado el accionante al servicio de la misma empresa; y de la prueba calificada signada por la censura no se infiere tal circunstancia; al contrario, la prueba documental en referencia demuestra la liquidación definitiva(folio 2) acompañada de la manifestación de la empleadora de haber "desvinculado" al actor aduciendo "justa causa que se configura al terminarse el 30 de noviembre de 1965 el contrato de arrendamiento que la Caja Agraria tenía con el Ministerio de Agricultura, para la explotación de las Caucheras de Villa Arteaga en el municipio de Mutatá (Antioquia)"(folio 14) La anotación que se agrega al documento de folio 14 de que en la misma fecha, o sea el 30 de noviembre de 1965, "fue liquidado todo el personal de la Caja en esas Caucheras, y estas fueron entregadas a la Sociedad de Agricultores de Antioquia", por sí sola no acredita sustitución patronal, institución laboral que implica la continuidad del contrato de trabajo tanto como la continuidad de la empresa.
En consecuencia y puesto que de la prueba calificada no fluye el yerro que predica el censor, no le es dado a la Corte proceder al análisis de los testimonios, aunque es del caso observar que esta prueba también se tuvo en cuenta por el ad-quem antes de arribar a la conclusión de que en los autos no aparece acreditada la sustitución patronal.
En las condiciones preanotadas el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 1994, en el proceso ordinario instaurado por JESUS ANTONIO GUZMAN TORRES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria