CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6887 Acta 56 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de octubre de mil novecien tos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 11 de marzo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada en el proceso que le sigue HECTOR VALENCIA DELGADO.
I. ANTECEDENTE El recurrente fue llamado a juicio por Valencia Delgado, quien pidió se le condenara a pagarle la pensión vitalicia de vejez, con fundamento en que se afilió desde 1969 y nació el 25 de enero de 1928, habiéndole negado el reconocimiento de la pensión que le solicitó mediante la Resolución Nº 05184 del 6 de septiembre de 1990, por sólo haber cotizado 420 semanas, cuando anteriormente le había certificado que para el 31 de julio de 1990 tenía 569 semanas cotizadas.
Al responder la demanda aceptó la afiliación, la reclamación administrativa de la pensión y las razones de la negativa a concedérsela. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Tanto el juez de la causa, mediante la sentencia de 24 de noviembre de 1993, como el de la apelación, en virtud de la sentencia ahora impugnada, condenaron al instituto demandado a pagarle al demandante la pensión de vejez a partir del 16 de mayo de 1990 en una suma equivalente al salario mínimo legal, más la mesada adicional de diciembre contemplada en la Ley 4a. de 1976, por considerar que su derecho se causó en vigencia de la reglamentación prevista en el Acuerdo 224 de 1966 y no lo perdió por haberlo reclamado después de que fuera derogado, en virtud del principio de la ultractividad de la ley.
II. EL RECURSO DE CASACION Con la demanda que corre del folio 13 al 22 del cuaderno en que actúa la Corte, que no fue replicada, busca el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juez del conocimiento, para que, en su lugar, se declare probada la excepción de mérito que propuso o se denieguen la pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito le formula un cargo a la sentencia en el cual la acusa de "infracción directa por aplicación indebida" de los artículos 1º y 11 del Decreto 3041 de 1966, 1º del Decreto 1900 de 1983, 1º y 3º del Decreto 2879 de 1985; y por haber dejado de aplicar los artículos 1º, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 35 y 42 del Decreto 758 de 1990. Como norma debidamente aplicada señala el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo.
Buscando demostrar el cargo afirma que los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983 rigieron hasta abril de 1990, y en ellos se requería haber cotizado 500 semanas antes de presentar la petición, la que afirma "era factor determinante de la causación de la pensión en vigencia de la reglamentación anterior" (folio 18); y como el demandante no solicitó antes de esa fecha el reconocimiento de la pensión, ésta no se causó y no existe derecho adquirido alguno que pueda vulnerarse al aplicar el nuevo reglamento contenido en el Decreto 758 de 1990, que entró a regir el 18 de abril de ese año y exige haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta años de edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Dentro de la misma linea argumental insiste en que la solicitud era requisito indispensable para que se causara el derecho porque permitía "computar los 20 años dentro de los cuales podía medirse la densidad mínima de cotizaciones" (folio 19), y aunque, en principio, acepta el criterio del Tribunal, según el cual, "la causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró" (folio 20), sostiene que el mismo no es de recibo si la propia norma que establece el derecho "señale su 'solicitud' como factor o condición para su causación" (ibidem), como lo contemplaba el anterior reglamento sobre la pensión de vejez, pues dice que el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, en el que apoya su decisión el fallador, permite entender que toda persona que tiene expectativas laborales o de seguridad social está sujeta al riesgo del cambio de legislación y siempre deberá someterse al régimen vigente al momento en que el derecho se cause.
Afirma también que no es aplicable al caso el criterio de la favorabilidad porque el precepto laboral citado establece "que toda normatividad nueva se aplica implacablemente de manera inmediata, aun sobre situaciones jurídicas vigentes o en curso, o sobre contratos en ejecución; sin atender a que su contenido sea más favorable" (folio 22), respetando tan sólo los derechos adquiridos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por probado que Hector Valencia Delgado cumplió 60 años el 25 de enero de 1988 y que entre el 17 de abril de 1979 y la misma fecha de 1990, había cotizado "un poco más de 500 semanas ( ) generándose en consecuencia el derecho a la pensión de vejez, pues hasta el 17 de abril de 1990 para tener derecho a ésta debían poseerse tales presupuestos al momento de la solicitud, sin que el hecho de su no ejercicio durante tal período implique la pérdida del mismo, pues la ley laboral es ultractiva" (folio 49), para decirlo con sus textuales palabras.
Frente a estos hechos probados, que no se discuten, es indudable que el pensionado cumplió la edad y el tiempo de cotización durante la vigencia de los Acuerdos 224 de 1966 y 29 de 1983, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, y por tanto su derecho a la pensión de vejez se consolidó de acuerdo con esa normatividad, sin que sea obstáculo para su reconocimiento el hecho de haber presentado la solicitud cuando la norma que lo consagraba había sido subrogada por el Decreto 758 de 1990, que modificó las condiciones para la causación del derecho a la pensión de vejez, porque para ese momento los requisitos exigidos en la reglamentación anterior ya se habían cumplido y la efectividad del derecho no podía ser sometida a exigencias distintas de las contempladas en la norma bajo cuyo imperio se causó. Se trata, entonces, de un derecho claro, debidamente consolidado y exigible que no podía ser afectado por normas posteriores, sin que pueda alegarse válidamente que la solicitud era requisito para el nacimiento del derecho, pues ello no se desprende del texto de las normas a cuyo amparo se consolidó, sino más bien la de ser una formalidad para su reclamación por la vía administrativa, que se cumplió y permitió establecer que las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en este caso, fueron satisfechas antes de la entrada en vigor del Decreto 758 de 1990, pues no se previó, ni resultaba lógico hacerlo, que su reclamo en vigencia de una nueva normatividad, que no podía afectarlo, determinara la extinción del derecho.
En la sentencia de 30 de abril de 1993, en la que se apoya el fallo del Tribunal, precisó la Corte, y es conveniente reiterarlo, que el caso suscita el tema de la "ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto de los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente estando ya en vigencia una nueva normatividad" Se explicó además, en esa oportunidad, que "el efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (art. 58 C.N. y 16 C. S. del T) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridadd social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde --así tajantemente se dijo-- el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituída puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró" (Rad. 5742). En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria