Micelio
6886131030022006-00046-01 [20-08-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 68861-3103-002-2006-00046-01 Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Luis Ramón Tovar Peña dentro del proceso ordinario adelantado por el objetante contra Gases del Sur de Santander S.A., Empresa de Servicios Públicos –Gasur S.A. E.S.P.-.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado catorce (14) de julio, la Corte decidió en forma desfavorable al impugnante, el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil. En cumplimiento de la sentencia que resolvió la censura extraordinaria, se tasaron a cargo del recurrente y a favor de la empresa demandada agencias en derecho por valor de $6´000.000,oo, las cuales fueron incluidas dentro de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría. El recurrente objetó tal liquidación, expresando que la desestimación de los cargos de la demanda de casación se debe a razonamientos de la Corte y no a lo expuesto por la sociedad demandada en su réplica, por lo que considera “inane la actuación de la demandada en esta sede”.

En tal sentido, considera excesivamente onerosas las agencias en derecho impuestas al demandante recurrente, a quien le fueron despachadas adversamente sus pretensiones, “no obstante que la contraparte y la autoridad reconocen y tienen por cierto el desembolso millonario hecho por aquel, del cual no ha recibido ni siquiera se le ha reconocido un solo peso, de suerte que aún ahora continúa incrementando indebidamente el patrimonio de la parte demandada, a la que no se le puede premiar con agencias no causadas”, por lo cual, solicita fijar en “ceros” las agencias en derecho.

CONSIDERACIONES Conforme lo previene el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, “ [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

(…) ”, aspecto respecto del cual análogamente el último inciso del artículo 375 ídem expresa “ [s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria ”; así mismo el inciso 3 del artículo 393 ibídem señala que para fijar las agencias en derecho, a más de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (mínimo y máximo), el juez deberá considerar “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

A ese respecto, la Corte tomó como referencia la tarifa prescrita por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, artículo 6, numeral 1.12.2.1, que dispuso como tope máximo para fijar las agencias en derecho en el trámite del recurso extraordinario de casación la suma de “veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, además de la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandada; bases suficientes y pertinentes para tasar la suma citada, que por demás, es la que comúnmente se fija para este tipo de asuntos.

En ese orden de ideas, la objeción del recurrente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en la tasación de las agencias se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido en el trámite del recurso extraordinario, el cual, merece compensación, pues durante él la parte opositora debió estar atenta al proceso, como se aprecia con la formulación de la réplica a la demanda de casación. En tales condiciones, es ostensible que la suma señalada en favor del demandado por razón de agencias en derecho, en cuya tasación se conjugaron los factores referidos, constituye para ella una justa retribución por su intervención durante el lapso de tiempo en que estuvo pendiente del resultado del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. – Exp. 68861-3103-002-2006-00046-01