6884 6884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6884 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de GUIDO OSPINA FLOREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 1994, en el proceso que le sigue al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quedando así absuelto el banco del reajuste de la pensión de jubilación desde el 1o. de enero de 1989, el reajuste de la prima de navidad desde el 8 de diciembre de 1988 y la indexacción de tales sumas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios al banco desde el 12 de noviembre de 1962 hasta el 7 de diciembre de 1988 con un último sueldo mensual de $63.542,oo, y que al retirarse el 8 de diciembre de 1988 por tener derecho a la pensión de jubilación, le fue liquidada en $ 61.613,91 mensuales, sin que se hubiera tenido en cuenta lo pagado por "prima de vacaciones".
Según el actor, se le aplicaba la convención colectiva de trabajo en la que se pactó dicha prima como retributiva de los servicios. Al contestar la demanda se admitieron por el banco como ciertos los hechos referentes a los extremos de la relación de trabajo, el último cargo, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma tal prestación. Negó los demás hechos el demandado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de la obligación. II.
EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta el recurrente mediante la demanda que obra de folios 5 a 12 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, en la que fija como alcance de la impugnación que se case la sentencia impugnada y, previa revocatoria de la de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto le formula tres cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por interpretación errónea de los artículos 13, 127, 128, 260 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Para demostrar su acusación argumenta el recurrente que antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y de acuerdo con lo que afirma como un criterio reiterado y unificado de la Corte, no le era permitido al empleador negarle la prima de vacaciones que le pagaba a los trabajadores el carácter salarial, porque al ser un pago habitual y retributivo de los servicios prestados encuadra dentro de las exigencias del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y debe ser considerada como salario, teniendo por ello plena vigencia lo previsto en el artículo 13 del mismo al considerar ineficaz cualquier pacto o estipulación que desconozca los mínimos de derechos consagrados en la legislación laboral.
Afirma por ello que el Tribunal interpretó erróneamente las normas al darles validez a la cláusula convencional que afecta sus derechos mínimos como trabajador. SE CONSIDERA Lo primero es anotar que el Tribunal le negó el carácter de salario a la prima de vacaciones convencional por haberla considerado una "prestación extralegal", y además de ello consideró que no se violaban los derechos y garantías mínimos que consagra el Código Sustantivo de Trabajo.
Ambas motivaciones de la sentencia son de índole fáctica y no jurídica y, por lo mismo, se muestra equivocada la vía escogida por el recurrente. Sin embargo, como en realidad no se discute el hecho de la existencia de la prima de vacaciones y que ella tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, por amplitud puede aceptarse que el enfoque del recurrente es técnicamente acertado al formular el cargo.
A pesar de ello la acusación tampoco procede puesto que los verdaderos fundamentos jurídicos de la sentencia descansan sobre la interpretación que hizo el fallador de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990, al entender que por virtud del primero de ellos la convención colectiva de trabajo "constituye una ley en sentido formal" (folio 134), y por lo mismo cuando se celebra con el lleno de los requisitos legales tiene efectos normativos que por su carácter obligatorio deben cumplirse; y con relación a la última norma consideró, y así expresamente lo asentó en el fallo, que la Ley 50 de 1990 en esta materia tenía el carácter de interpretativa del antiguo texto del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera puesto que ni en la sentencia se interpretó el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, ni por el recurrente se atacan los verdaderos fundamentos jurídicos del fallo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, "en relación con los artículos 13, 16, 127, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo"(folio 10), pues, según el recurrente, al darle plena validez y eficacia a la cláusula convencional en la que se le niega a la prima de vacaciones el carácter de salario se le dió aplicación retroactiva a una norma que entró en vigencia varios años después de su retiro, que ocurrió el 7 de diciembre de 1988, desconociendo lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo y que la Ley 50 de 1990 comenzó a regir el 1o. de enero de 1991.
SE CONSIDERA El Tribunal entendió, como atrás quedó di-cho, que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 tiene un ca-rácter de ley interpretativa y, con ese enfoque, no ha podido incurrir en una aplicación retroactiva de la misma, por ser sabido que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas, conforme lo disponen los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político Municipal, por manera que, si acaso algún quebranto legal hubo, el mismo se habría dado dentro de una especie diferente a la aquí denunciada por el recurrente.
Además, es lo cierto que el Tribunal igualmente entendió que inclusive antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 "había libertad para que las partes pactaran que aquellos beneficios extralegales no se incluyeran dentro del rubro de los salarios" (folio 134). No sobra agregar que técnicamente el quebranto de la ley por el desconocimiento por parte del fallador de la aplicación o validez de la norma legal en el tiempo, como lo propone la censura, no configura una aplicación indebida sino una típica infracción directa.
El cargo no prospera. TERCER CARGO Con los mismos argumentos que expuso en el primer cargo, en éste acusa el recurrente a la sentencia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 13, 127, 260 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo. SE CONSIDERA Conviene en primer término advertir que los conceptos propios de violación de la ley por los que puede acusarse en la casación laboral una sentencia son los de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, conforme lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
Pero aceptando que la infracción directa tiene como consecuencia final la inaplicación de la ley, puede entenderse que es ésto lo que denuncia el cargo. Sin embargo, y como se dijo al resolver la primera acusación, el Tribunal partió del supuesto de no haber sido desconocidos los derechos y garantías mínimos establecidos por el Código Sustantivo de Trabajo, razón fundamental por la que concluyó sobre la validez y eficacia de la cláusula convencional según la cual la "prima de vacaciones" no constituía salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores del banco.
Significa ello que el recurrente se aparta del verdadero supuesto fáctico sobre el que descansa la sentencia y, por lo mismo, debe rechazarse el cargo. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 1994, en el proceso que Guido Ospina Florez le sigue al Banco Comercial Antioqueño. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria