CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera ACTA N° 14 RADICACIÓN N° 6880 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR DELGADO ZAMBRANO contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio adelantado por el recurrente en contra de la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A "PROTABACO".
LA DEMANDA INICIAL: Fundado en que tuvo un nexo laboral con la accionada que se desenvolvió a partir de junio de 1961 y hasta octubre de 1983, reclamó los siguientes conceptos: auxilio de cesantía e intereses por 22 años de servicios, vacaciones de los últimos cuatro años de servicios, primas de servicios de los últimos trés años de labor, indemnización por despido injusto, salarios caídos, y la pensión plena de jubilación, con los derechos anexos al estatus.
POSICION DE LA ACCIONADA: La demandada se opuso a los reclamos del actor en tanto sostuvo que nunca tuvo con éste un vínculo contractual laboral. En la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, transacción, compensación, carencia de acción y prescripción. LOS FALLOS EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el cuatro de agosto de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la accionada de todos los cargos en su contra.
Para resolver la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la sentencia recurrida, decidió revocar el fallo de la a-quo. En su lugar concedió al actor la pensión de jubilación a partir del dos de octubre de 1982, declaró la cosa juzgada respecto de la indemnización por despido injusto y declaró extinguidos por prescripción los restantes derechos impetrados.
EL RECURSO DE CASACION Y SU REPLICA: Persigue el quebranto de la sentencia para que la Corte en sede de instancia reajuste la jubilación concedida sobre una base salarial superior a la que consideró el Tribunal y acceda a todas las restantes pretensiones. Con este propósito formula un solo cargo en el cual denuncia la violación indirecta de normas sustanciales laborales.
El cargo se enunció así: "ERROR DE HECHO MANIFIESTO: Violación Indirecta de la Ley Sustancial por falta de aplicación de los Artículos 13, 14, 21, 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 190, 193, 249, 259, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; normas éstas dejadas de aplicar en la Sentencia; y por aplicación indebida de los Artículos 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
Para derivar en esta falta de aplicación y en la aplicación indebida de las normas legales señaladas como violadas, el Tribunal en su Sentencia infringió primeramente el Art. 61 del Código Procesal del Trabajo, al igual que los Artículos 176, 187, 195, 200, 252, 258, 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil. La violación indirecta de las normas señaladas en el cargo al dejar de aplicar unas y al aplicar indebidamente otras se originó en: La falta de apreciación de las siguientes pruebas: En el proceso objeto de este recurso aparece el Cuaderno No. seis (6) con un total de 771 folios denominado: Pruebas de la parte Demandante y que corresponden al Despacho Comisorio No. sesenta (60) del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga y practicadas por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que contiene las siguientes pruebas, las que en ningún momento fueron tenidas en cuenta por el tribunal de Instancia a saber: 1.
Declaraciones de los Señores Guillermo Barrera y José Warticovschi. 2. Inspección Judicial practicada en las instancias de la demandada PROTABACO S.A. 3. Acta de conciliación suscrita ante el Juez Quinto Laboral de Bogotá, de fecha 24 de Septiembre de 1986." (ver, fol 14 cuaderno de casación). En la demostración, el recurrente deduce de varias de las pruebas que cita, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y objeta como error de hecho del Tribunal, el que haya considerado el salario mínimo legal para establecer la jubilación reconocida, pues estima que aparece demostrado un salario básico superior.
A su turno el opositor objeta la existencia del nexo laboral y observa " que los pagos hechos por la Sociedad Demadada siempre se hicieron a una de las tres sociedades comerciales que representaba el Sr Hector Delgado Zambrano ". SE CONSIDERA: Ante todo se advierte que en el cargo no se atacan ni se mencionan los fundamentos que tuvo el Tribunal para declarar la cosa juzgada respecto de la indemnización por despido, ni la prescripción de los restantes derechos no concedidos al actor, de manera que no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre estos temas, en tanto el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la revisión oficiosa de asuntos no propuestos ni demostrados por el recurrente.
Lo único de la decisión impugnada que en verdad aparece criticado en el ataque, es el punto relativo a que el fallador aplicó el salario mínimo para establecer el monto de la pensión jubilatoria, dado que no halló en el informativo la prueba de un salario diverso. Sin embargo, a este propósito se observa también que el cargo es deficiente e incompleto, ya que no menciona en la proposición jurídica como transgredido, el artículo 260 del C.S.T, que es la disposición legal que contempla el derecho jubilatorio en todos los aspectos que interesan al recurso y si bien el artículo 51 del Dcto 2351 de 1991 elimina el requisito de la integración de una proposición jurídica completa, la Sala ha estimado que en ésta cuando menos debe aparecer citada la norma consagratoria del derecho en cuestión. Pero aún si se ignorara esta deficiencia, el cargo no estaría llamado a prosperar, pues los elementos de juicio debidamente singularizados por el censor, no demuestran que el Tribunal haya debido considerar un determinado salario básico respecto a la jubilación reconocida.
En efecto, frente a las pruebas que se mencionan como dejadas de apreciar se advierte: Las declaraciones de los señores Guillermo Barrera y José Marticonvschi, no son idóneas en casación laboral, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969. La inspección judicial se redujo a la anexión de documentos y ninguno de estos fue citado específicamente en el cargo, conforme lo exige el C.P.L. artículo 90, ordinal 5, literal b., de modo que la Sala tiene vedado confrontarlos de oficio.
El acta de conciliación cuyo facsímil obra a folios 16 a 21, nada indica acerca del tema en cuestión. Las documentales de folios 4, 5 y 6 si bien contienen datos sobre remuneraciones recibidas por el demandante de Protabaco, no aluden al último año de servicios, de modo que carecen de incidencia frente al derecho jubilatorio reconocido por el ad-quem y cuyo reajuste se pretende.
Por último, se advierte que la demostración del cargo en gran parte se dirige a probar la existencia del contrato de trabajo, punto este que resulta impertinente pues el fallador ad-quem reconoció dicho nexo. En suma, el cargo, no está llamado a prosperar y con arreglo al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por HECTOR DELGADO ZAMBRANO contra PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.