CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 6880 Acta No. 9 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad formulada por la demandada PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. -PROTABACO S.A.-.
ANTECEDENTES: Esta Sala admitió los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de diciembre de 1993 y luego de que el ponente ordenó los traslados al demandante HECTOR DELGADO ZAMBRANO, como recurrente, y a la demandada, como opositora, dispuso, mediante auto del 1° de noviembre de 1944 (fol.27 cdno. casación) correr traslado a la empresa, a fin de que presentara la correspondiente demanda de casación. Dicho proveído fue notificado el día 2 de los citados mes y año y el término para la accionada impugnante comenzó a contarse desde el día 3, según las constancias de la secretaría que obran en el mismo folio.
El 15 de diciembre de 1994 el apoderado de la demandada presentó escrito de sustitución del poder al cual se dio trámite, mediante auto del 20 de enero de 1995, notificado en estado del 23 de tales mes y año, por lo que, de acuerdo con el informe de secretaría (folio 29 anverso), el traslado a la empresa accionada continuó el 26 de enero de 1995.
La Secretaría de la Sala dejó constancia de que dentro del término legal la accionada no presentó demanda de casación (fol.30) y entonces se declaró desierto su recurso el 2 de febrero del año que cursa, mediante providencia notificada el 3 de los citados mes y año (fol.31). Con fecha 10 de febrero propone la demandada la nulidad de la actuación surtida, desde el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Se invocan como casuales las de los numerales quinto y sexto del artículo 140 del Código Procesal Civil, con fundamento en que conforme con el principio de integración de las normas procesales civiles, el traslado al recurrente en casación se produce con la entrega del expediente, lo cual conlleva a que en aplicación del artículo 120 de esa normatividad el término de 30 días se compute desde la ejecutoria del auto respectivo, que se produce, en concepto del peticionario, dos días después de su notificación por estado.
En éste caso considera que desde el 5 de noviembre de 1994 debió comenzar a contarse ese traslado y que como se hizo desde el día 3, tan sólo transcurrieron 28 días de los 30 que prevé la ley. De la nulidad propuesta se corrió traslado a la parte actora, la cual no presentó escrito alguno. SE CONSIDERA: En materia de casación laboral existen normas específicas que regulan el trámite del recurso, las cuales difieren de las que rigen dicho tema en el procedimiento civil (C.P.C art 365 y ss), se trata básicamente del Decreto Ley 528 de 1964, estatuto que además ha sido objeto en lo pertinente de interpretaciones particulares emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Así es como en lo que hace al traslado a las partes, el auto que lo ordena corresponde al magistrado ponente y se trata de una providencia de mero trámite distinta de la que admite el recurso, pues ésta se profiere por la respectiva Sección de la Sala, al paso que en materia civil las dos decisiones referidas se adoptan en una misma providencia, emanada del ponente.
En la casación del trabajo el traslado se opera con arreglo al artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, canon que no menciona la entrega del expediente y si bien ésta se permite, ello se debe a razones de índole práctica mas no porque la norma la prevea, ni porque se aplique analógicamente el artículo 373 del C. de P.C, texto que sí dispone expresamente la entrega del expediente para los efectos del traslado.
El transcurso del término del traslado en casación laboral supone la disponibilidad para la respectiva parte del expediente en la secretaría, de manera que si por algún motivo éste debe pasar al Despacho, el tiempo empleado en emitirse la decisión que corresponda se descuenta del cómputo del término, mientras que en matera civil este mecanismo no está previsto ni se utiliza.
Se explica por tanto que dentro del recurso de casación del trabajo el término de traslado comience el día siguiente al de la notificación del auto que lo ordena y ello no riñe con las normas del procedimiento civil que se refieren a la ejecutoria de las decisiones judiciales, concretamente el artículo 331 del C.P.C, porque ya se vió que la naturaleza de la orden de traslado difiere de la prevista en el procedimiento civil, en tanto consiste en un auto de sustanciación que no admite, por tanto, recurso alguno según lo establece el artículo 64 del C. de P. L. De otra parte, para esta situación si es dable aplicar por analogía el principio previsto en el artículo 120 del C. de P. C. relativo a que "todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda" y no hay lugar a estimar que como en laboral es posible, pero no necesaria, una entrega del expediente, sea aplicable la parte final del inciso primero del referido artículo, que establece " en caso de que haya de retirarse el espediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo ".
Es que en la casación del trabajo, se reitera, no se contempla propiamente el retiro del expediente, dado que lo que prevé es la disponibilidad del mismo en la secretaría. Aplicando estos conceptos al caso concreto se tiene que la secretaría no erró en el cómputo del término como lo sostiene el solicitante, pues se atuvo a las instrucciones que de antaño ha impartido la Sala de Casación Laboral, atendidas las particularidades del trámite y la legislación específica que se aplica.
Pero además de lo anterior debe agregarse que los hechos a los cuales alude el peticionario no aparecen descritos en las causales 5a y 6a de nulidad por él invocadas (art. 140 del C.P.C), pues la primera de ellas se refiere a que se adelante el proceso luego de ocurrido alguno de los motivos legales de interrupción o suspensión del mismo, o a que, ante tales eventos, se reanuden los términos antes de la oportunidad debida.
Dichos fenómenos están previstos, respectivamente, en los artículos 168 y 170 del Código Procesal Civil, y ninguna de las causas que ellos consagran acaeció en éste juicio. Por su parte la 6a causal de nulidad es la relativa a la omisión de los términos para pedir o practicar pruebas o para alegar de conclusión y tampoco se ajustan a ella los hechos ya descritos.
Por último, se advierte que en todo caso la demandada no presentó demanda de casación, ni impugnó la decisión de ésta Sala mediante la cual declaró desierto su recurso, lo cual conduce a entender que la parte se conformó con el cómputo de los términos realizado en la secretaría. En consecuencia, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la accionada. Segundo.- Continuar el trámite del recurso extraordinario.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.