6878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL - Sección Primera - Radicación No.6878 Acta No. 42 Magistrado Ponente:Dr.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELBA OSORIO IRAL Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de marzo de 1994 en el juicio que promovieron contra ETIQUETAS GLORIA S.A. LAS DEMANDAS INICIALES: Los señores MARÍA ELBA OSORIO IRAL, MARÍA FLOR HERRERA RIVERA, BLANCA GILMA SALAZAR, BERTHA LUCIA IRAL RUIZ, BERTHA HERMINIA PARRA H., GUSTAVO DE JESÚS CARDONA M. y LUZ ELENA JARAMILLO CARDONA reclamaron en forma principal el pago de la indemnización por despido y la pensión sanción; en subsidio la pensión de jubilación por renuncia y las costas del proceso.
En principio sus demandas fueron tramitadas de manera independiente y luego en un sólo juicio, cuando el juzgado del conocimiento dispuso la acumulación. Fueron supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a las demandas, entre otros, que existió unidad de empresa de la demandada ETIQUETAS GLORIA S.A. con MARQUILLAS S.A., TEJIDAS S.A. y NOVEDADES TEXTILES MARBETES LTDA. "..respecto a las prestaciones.." derivadas de los contratos de trabajo, hecho del cual fueron informados los trabajadores mediante comunicación del 23 de mayo de 1986; que el 23 de agosto de 1987, cuando se produjo " la sustitución patronal por la sociedad ETIQUETAS GLORIA S.A. esta empresa procedió a la liquidación del personal del Guarne ", incluidos los accionantes y que declaró la continuidad de los contratos de trabajo; que el 14 de junio de 1991 se informó por escrito a los trabajadores que la empresa había solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre definitivo ante la grave situación económica y que fue luego cuando les liquidó sus prestaciones " haciendo constar que el retiro del trabajador fue voluntario, que en realidad no existió VALIDAMENTE porque ya lo había determinado una causa antecedente, como era la decisión del patrono, alegada como causal ante el Ministerio para el cierre de la empresa.".
LA POSTURA DE LA EMPRESA: En las respuestas a las demandas la empresa admitió como ciertos sólo los hechos relacionados con la sustitución patronal y con la comunicación a los trabajadores acerca de la solicitud de autorización de cierre elevada al Ministerio de Trabajo, con lo cual, señaló, cumplió la exigencia del numeral 1( del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Adujo que la terminación de los convenios laborales se debió a las renuncias libres y voluntarias presentadas por los demandantes, a quienes se canceló una bonificación. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, además de la que denominó "DIRIGIRSE LA DEMANDA CONTRA PERSONA DIFERENTE DE LA OBLIGADA", fundada en que por estar afiliados los demandantes al Instituto de Seguros, las pensiones demandadas debieron reclamarlas a dicha entidad.
Este medio exceptivo, calificado como dilatorio por el juzgado de conocimiento, fue declarado no probado. LOS FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant.), en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 1993. Dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas y se abstuvo de imponer costas del juicio.
Al Tribunal de Antioquia se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta y en sentencia dictada en audiencia del 11 de marzo de 1994 confirmó en todas sus partes la de primera instancia, sin condena en costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO: La demanda presenta un sólo cargo por aplicación indebida de los artículo 260 y 269 del C.S. del T., 8 de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, así como el "Decreto 2879 de 1985", y a través de él pretende el quebranto total del fallo acusado y que en instancia la Corte revoque el de primer grado y dé prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial.
Señala el recurrente que la violación se produjo como consecuencia de dos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: "a).- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un despido indirecto de las trabajadoras de Etiquetas Gloria S.A., proveniente de la autorización solicitada por la empresa al Ministerio de Trabajo para el cierre total o parcial, que dejaba en la más absoluta incertidumbre el futuro de sus contratos lo que motivó la renuncia de las operarias contra su voluntad.
"b).- No dar por demostrado, estándolo que la renuncia presentada en tales condiciones carece de toda validez ya que faltó la espontaneidad que debe rodear a un acto de esta naturaleza", errores que dice se derivaron de la apreciación errónea de los documentos que contienen las renuncias de los trabajadores y las causas de las mismas (folios 32-77 y 83-129); los que informan sobre el pago de bonificaciones a los demandantes y los que dan cuenta de la decisión de la empresa respecto de su clausura y de la autorización solicitada al Ministerio de Trabajo para tal fin, así como de los interrogatorios absueltos por los extrabajadores.
A fin de demostrar el cargo la censura indica que las renuncias de los demandantes fueron elaboradas en las dependencias de la demandada y suscritas por ellos ante " el halago de una bonificación, que tratándose de una renuncia voluntaria, no tenía por qué existir "; que " de las pruebas documentales y testimonial allegadas al proceso " se infiere la forma sospechosa, manipulada como se produjeron las citadas dimisiones y que la llamada pensión sanción y la que obedece al retiro voluntario del trabajador que presta sus servicios luego de quince años de servicios son compatibles con la de vejez, dado que, como lo ha establecido esta Corporación, aquellas no las asumió el Instituto de Seguros Sociales, por no amparar el riesgo de vejez y por estar consagradas en la Ley 171 de 1961 que no fue derogada.
La empresa demandada no presentó escrito de réplica, según la constancia de la Secretaría de folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I) LA CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL: En el fallo acusado se consideró que la desvinculación de los demandantes tuvo su origen en las renuncias escritas que estos presentaron entre los meses de abril, junio y julio de 1991, las cuales fueron aceptadas por la demandada.
El ad-quem lo dedujo de los documentos de folios 32 a 77 y 83 a 129 del cuaderno 1 y precisó luego que del texto de la circular de la empleadora, en la que informó a sus trabajadores la necesidad de clausurar la empresa ante la precaria situación económica, no se infiere que los accionantes hubieran sufrido coacción o intimidación alguna que los llevara a dimitir, dado que lo que demuestra esa comunicación es que la empresa cumplió con la exigencia legal previa a la decisión del cierre de la misma y que obtuvo para ello la autorización correspondiente según la Resolución que obra a folios 151-153 del expediente, de ahí que el consentimiento de los extrabajadores, al renunciar a sus cargos, se muestre libre de error, fuerza o dolo.
Advierte que la terminación del contrato se produjo por el mutuo consentimiento de las partes y por ello absolvió de las pretensiones derivadas del denominado despido indirecto. En lo que hace con la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios, impetrada como subsidiaria, el juzgador señaló que la sustitución patronal entre TEJIDAS S.A. y ETIQUETAS GLORIA S.A. se verificó con posterioridad al 1o. de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que por tanto esa entidad es la llamada a responder, teniendo en cuenta el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de ese año. Agregó que las semanas cotizadas por los demandantes, conforme con la certificación de folio 157, superan el mínimo exigido para obtener la pensión de vejez y que en consecuencia no hay lugar a la aplicación del aparte final del parágrafo 1o. del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
II) CRITICA DE LA CENSURA: En síntesis la parte recurrente pretende demostrar que los accionantes no hicieron dejación voluntaria de sus cargos, sino motivados por la decisión que previamente les comunicara la empresa, relativa a su cierre. Aduce de otra parte que es a la demandada a quien corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario de los demandantes.
III) CONFRONTACION PROBATORIA: Es un hecho no controvertido que los demandantes presentaron renuncias escritas (ver, folios 32, 38, 45, 52, 59, 67 y 73). Los textos de las correspondientes comunicaciones mencionan razones personales para la determinación, salvo la de María Elba Osorio Iral, quien se refirió " a la situación que atraviesa la empresa " sin especificar sus características.
En todo caso observa la Sala que ninguno de los citados escritos permite inferir la coacción o presión que atribuye el recurrente. De otra parte, los demás documentos actuantes a folios 32-77 y 83-129, que la censura señala como erróneamente apreciados, dan fe de hechos disímiles, no relacionados con la decisión de los demandantes de terminar los contratos.
Se trata de las liquidaciones y pagos verificados a cada uno de los demandantes, los acuerdos con ellos celebrados al producirse la sustitución patronal a que aludió el Tribunal, la aceptación de sus renuncias por parte de la empleadora, la comunicación de ésta a sus trabajadores de la petición de autorización para su cierre definitivo. En lo que toca a la comunicación de folio 91, observa la Sala que ella da cuenta simplemente de la información suministrada a los trabajadores de la demandada, del hecho de la solicitud elevada al Ministerio de Trabajo para su clausura total y definitiva en cumplimiento, según lo que allí consta, del "artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 el cual fue modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 67".
Con dicho aviso no se advierte constreñimiento a los trabajadores para que renunciaran, como lo pretende la impugnación, sino el cumplimiento de una disposición legal. La acusación indica que " al momento de la liquidación de prestaciones" de los demandantes, se les canceló una suma por concepto de bonificación, y que las documentales que así lo "informan", fueron a su vez mal apreciadas, sin embargo el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta en su decisión documentos diferentes de los reseñados, entre los que si bien aparecen las liquidaciones finales de cada uno de los extrabajadores, lo cierto es que allí no consta el hecho del pago mencionado.
Por último, tampoco pudieron ser mal apreciados los interrogatorios absueltos por los accionantes, dado que no fueron ellos valorados por el Tribunal. Consecuencia de lo anterior es que el censor no demostró los yerros atribuidos al fallo impugnado, pues ninguno de los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento a la impugnación acredita que los extrabajadores hicieran dejación de sus cargos por causas imputables al empleador.
IV) ANALISIS RELATIVO A LA PENSION DE JUBILACION POR RETIRO VOLUNTARIO: Conforme quedó anotado, el recurrente respecto de esta prestación sólo se limita a señalar que tiene ella actual vigencia por estar consagrada en un precepto no derogado contenido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que hace que sea la empleadora la obligada a reconocerla.
Es esta una consideración eminentemente jurídica que no corresponde a la vía indirecta escogida por la impugnación y por tanto no es de recibo. V) EL CARGO Y LAS COSTAS: La acusación no encuentra prosperidad de acuerdo con lo analizado. Sin embargo no se impondrán costas al recurrente, en virtud a que no aparece en el expediente demostración de su causación en favor de la demandada.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por MARIA ELBA OSORIO IRAL y OTROS contra ETIQUETAS GLORIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A SU LUGAR DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.