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6875531030021999-00009-01 [A-001-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de enero de dos mil cinco. Referencia: Exp. No. 68755-31-03-002-1999-00009 -01 Decídese sobre la admisión de la demanda de casación formulada respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Socorro Pico Ramírez contra Heliodora Porras Uribe y la sucesión ilíquida de Eduardo Pico Porras, representada por Isabel Cristina Pico Ramírez, Socorro Pico Ramírez, Zoila Esperanza Pico Ramírez, Marleny Pico Ramírez, Esperanza Pico Ramírez, Lucy Pico Porras, Daisy Pico Porras y Eduardo Pico Castro.

ANTECEDENTES 1. Se pidió en la demanda la declaración de "nulidad absoluta del acto de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada por Eduardo Pico Porras y Heliodora Porras Uribe", para que se ordenara "hacer de nuevo la liquidación para los efectos del proceso sucesoral de Eduardo Pico Porras". 2. Como premisa fáctica se adujo que el padre de la demandante Eduardo Pico Porras, acaudalado ganadero, no atendió las obligaciones alimentarias de sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales Isabel Cristina, Socorro, Zoila, Marlene, Esperanza y Eduardo; que obtuvo la declaratoria judicial de sociedad de hecho con Heliodora Porras, la que procedió a liquidar mediante el acto aquí demandado, en que se "ocultaron bienes" e "inventaron" deudas todo con el propósito de "desheredar a los hijos"; que el mismo acto liquidatorio de la sociedad de hecho la misma escritura también fue demandado en vida por Eduardo Pico Porras por lesión enorme, pero luego se declinó tal pretensión pues hubo transacción celebrada entre las partes.

A juicio de la demandante-heredera de Eduardo Pico Porras, el acto resulta ser nulo por "incurrir en error, dolo y por fundarse en objeto y causa ilícitas" y a que tuvo como propósito defraudar a los herederos en beneficio de la compañera permanente. 3. La sentencia de primera instancia resultó adversa a la demandante, decisión confirmada por el Tribunal mediante la providencia recurrida en casación. 4.

Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., ambos por errores de hecho, el primero en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de la demanda el segundo. CONSIDERACIONES La demanda será declarada inadmisible por falta de claridad, precisión, demostración y asimilarse a un alegato de instancia, defectos que conspiran contra la posibilidad de que ella sea recibida a trámite. 1.

Establece el artículo 374 del C. de P.C., que la demanda de casación debe contener la exposición de los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa", lo primero supone expresar la acusación en forma inteligible, es decir, mediante la explicación del reproche de manera concisa, coherente; no podía ser de otra manera si se toma en consideración que el objeto del laborío dialéctico en casación es bien distinto, tanto que el juicio a la sentencia es rasgo constitutivo de la diferencia esencial con el realizado en instancia. Si el litigio llega sedimentado a la Corte en su quintaesencia, la impugnación no puede divagar sin norte por toda la controversia, sino confrontar con explicitud los desaciertos que al fallo se endilgan.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver de su adecuación a la causal invocada. Además, si la censura achaca al fallo la violación de una norma sustancial como secuela de errores de hecho, para que la demanda sea admitida, es necesario que el recurrente demuestre el yerro fáctico cometido por el Tribunal.

En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado", como quiera que "impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.

No. 0088). Entonces, no basta al casacionista expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, ni exponer argumentos a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado, con el derecho objetivo.

Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación "pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (G.J. T. CVII, pág. 86 y auto de 26 de septiembre de 1997, Exp.

No. 6755). 2. En el presente caso, el impugnante omitió dar cumplimiento a los señalados requisitos, como se evidencia a continuación. 2.1. El primer cargo expresó la falta de apreciación en conjunto de las pruebas del proceso y la ausencia de "opinión" sobre el mérito probatorio individual del caudal demostrativo, y así anunciar como violado el artículo 187 del C.P.C. después dijo que era "difícil encuadrar el error en la contemplación objetiva de las pruebas.

El hecho es que las ignoró {el Tribunal} absolutamente y por eso hay que achacarle error de hecho" lo cual muestra notoria contradicción al afirmar que hubo contemplación de las pruebas, sin explicar el valor y luego considerarlas inapreciadas en su integridad. El censor hace referencia ambigua a las "21 pruebas" que, según su criterio, "ponen en evidencia el 'desheredamiento fraudulento'" y añade "la advertencia de que son muchas más {pruebas}" en que deshilvanadamente menciona hechos dejados de percibir por el Tribunal, como que: "2.

No le dejó a los hijos ni un centavo, La (sic) ruina total, evidente en el proceso… 6. La desaparición de ganado de que habla Rodrigo Villarreal {testigo} … 15. La enorme cantidad de traspasos a su amante sin razón alguna… 19. El abandono moral, físico y económico de su familia. Según tales (sic) testigos.", todas refutaciones propias de las instancias.

Para el casacionista "la sentencia acusada no tiene absolutamente ningún análisis de la escritura de partición, de los testimonios, de los numerosísimos registros de propiedades, de los avalúos, de nada" para concluir que "Eduardo {Pico Porras} aprovechó esta escritura para desheredar a sus hijos" por lo cual solicitó la aplicación de los artículos 1518, 1519 y 1524 del Código Civil, aludidos en el cargo.

Luego dijo el recurrente que: "es bien discutible si las consideraciones que hago a continuación ameritan formular un cargo por ser normas incluidas en el derecho sustantivo. Pero como se trata de normas reguladoras de la actividad IN PROCEDENDO (sic), las considero como parte de este primer cargo, para reforzar su validez", a renglón seguido emprendió un análisis sobre la necesidad de aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a las doctrinas de "abuso del derecho", "enriquecimiento sin causa", "equidad natural", "doctrina constitucional", "la crítica", y "la hermenéutica" e inició un discurso teórico matizado por expresiones como "cuando un padre deshereda injustamente a su hijo, no hay que buscar dolo ni indagar por la intención… es per se injusto y nulo… la liquidación Pico-Porras, al ser desequilibrada constituía dolo en contra de los herederos", para reclamar la aplicación de la cláusula "Estado social de derecho" y la nueva visión constitucional de la familia como fundamento de la aplicación de los principios generales del derecho que mencionó, a los cuales adicionó la "teoría de la imprevisión".

Sobre la trascendencia de los errores resumió para decir que a "consecuencia de todo ello fue la confirmación del Tribunal de una sentencia injusta, absurda y desenfocada.". Como se observa, el cargo no sólo hace una desordenada mixtura de errores, carente de coherencia, intrincado como el que más y con omisiones en la demostración de los presuntos yerros en que incurrió el juzgador de segunda instancia, esto último convierte el escrito en un precario alegato de instancia, porque a pesar resultar innegable que existen una serie de argumentos en contra de la sentencia, el cargo no logró vertebrarlos de manera que fluyera de ellos una queja casacional atendible.

Todo lo anterior imposibilita la tarea de la Corte de decidir la censura propuesta. 2.2. En cuanto hace al segundo cargo, el recurrente denunció el errores en la interpretación de la demanda, por considerar que la nulidad del acto demandado se fundó en la injusticia, oposición con las buenas costumbres y violación de la constitución, a este propósito manifestó que "el debate se centraba en establecer si el acuerdo que desheredaba a los hijos de Eduardo Pico y el apoderamiento consiguiente por parte de Heliodora Porras eran justos o injustos" para discurrir que "a lo largo de la sentencia recurrida brilla por su ausencia un estudio o análisis del desheredamiento" e insiste en que el acto demandado "fue un acto inmoral, cometido en colusión o acuerdo de voluntades para perjudicar a terceros" para desembocar en que la Corte tiene "una buena oportunidad" para "renovar la doctrina del abuso del derecho" en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

El censor afirmó que el alcance de la demanda no había sido comprendido, pues el dolo estuvo en que la partición era "ilegal e inmoral" y que la simulación no podía demandarse porque la escritura era "real y legítima aunque torcida en su realización mediante una liquidación fraudulenta". Emerge entonces que la exposición de este cargo es nuevamente confusa y carente de demostración pues no logra ubicar dónde se encuentra la interpretación errada que de la demanda hizo el Tribunal, para finalmente volver a mencionar el desheredamiento sin citar las normas sustanciales que rigen esa institución y que según el censor fueron vulneradas como consecuencia del entendimiento equivocado del escrito inicial. 3.

En estas condiciones, la demanda será inadmitida y el recurso, por tanto, declarado desierto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 0009-01