CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA • Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.- 68755 3103 002 1998 00198 00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del • Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PUENTES y MANUELA SUÁREZ MARTÍNEZ frente a CARLOS RODRÍGUEZ GUALDRÓN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA., en el que fue llamada en garantía la sociedad COLSEGUROS S.A. Al respecto, se CONSIDERA 1.
El artículo 8° del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Constitución í el Nacional para conjurar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 3929 de la citada data, autorizó el rechazo in límine del recurso de casación por el magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento en la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo; empero, tal precepto resulta inaplicable, en cuanto que es abiertamente contrario a la Carta Política, pues la función legislativa allí asumida por el señor Presidente de la República en torno al aludido medio de impugnación no se aviene con los motivos que sustentan la declaración del referido Estado de Excepción, la cual está fundada en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite de la aquel, conforme lo expuso esta Sala en el auto de 9 de diciembre de 2008 (Exp.No.2000 08195 01), cuyas consideraciones dan por reproducidas, en obsequio a la brevedad.
Por esa razón, la decisión que aquí se emitirá frente a la demanda de casación objeto de estudio será debidamente motivada y adoptada por la Sala. 2. Examinado el libelo en cuestión, la Corte advierte que en lo concerniente con los cargos primero, segundo y cuarto no se ajusta a las exigencias del artículo 374 del estatuto procesal civil, esto es, a los requisitos formales que debe reunir el escrito con el cual se sustente el recurso de casación, instituidos en atención al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo de dicho medio impugnativo.
En esas acusaciones, ciertamente, el recurrente pasó por alto que, a la luz de la norma citada, los cargos al fallo opugnado deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa sus fundamentos, requerimiento que, valga denotar, presupone que aquellos cuestionen realmente los argumentos medulares de la decisión y no que se reduzcan a una simple crítica o apreciación de P.O. M. C. Exp.
No.1998 00198 00 2 éstos, ni a las alegaciones que son propias de las instancias, en razón a que el aludido medio de impugnación apunta a juzgar la sentencia y no el caso en litigio. 2.1 En efecto, el censor en la primera recriminación le atribuye a la sentencia recurrida la violación "directa" de la ley sustancial, por cuanto no le ordenó a COLSEGUROS S.A. indexar el valor de la condena impuesta, ni pagar el interés moratorio a que alude el artículo 1080 del estatuto mercantil.
Y en el desenvolvimiento de la queja, en síntesis, refiere que Colseguros S.A. fue citada en garantía • por el demandado Carlos Rodríguez, quien adosó el respectivo contrato de seguros, del cual emerge que la prenombrada compañía estaba obligada a cubrir la indemnización pretendida por los demandantes hasta el monto asegurado; empero, no efectuó dicho pago dentro del "mes siguiente a la notificación de la decisión que dispuso vincularla al litigio", conforme, a su juicio, se deriva del artículo 1080 Ibídem.
Como puede observarse, el impugnante se limita a manifestar su discrepancia con lo resuelto respecto a la condena impuesta a Colseguros S.A., pues su discurso se contrae a sostener que procedía la indexación y el pago del interés moratorio, sin proponer una acusación concreta frente a las razones que el tribunal esgrimió para negar tales prestaciones, esto es, que "el valor de la condena por un llamamiento en garantía, producto de la vinculación de una aseguradora, sólo puede alcanzar el monto del valor asegurado.
Y, por ende, sin que contractual mente se haya estipulado indexación o actualización monetaria, no podría imponer condena sobre el particular". Y es que a la censura no le bastaba plantear su inconformidad con la determinación adoptada frente a la sociedad ll amada en garantía, sino que estaba avocada a derruir los argumentos P.O. M. C. Exp.
No.1998 00198 00 wi Y que sustentan la misma, elaborando un discurso que evidenciara el yerro en que incurrió el sentenciador en esa decisión. De otra parte, el cargo anuncia la violación directa de la ley sustancial y en su desarrollo alude a situaciones fácticas, mixtura que desconoce la exigencia de que las acusaciones sean formuladas por separado y denota también su falta de claridad. 2.2 De igual modo, en el cargo segundo sólo se expresa el desacuerdo con el monto en que fueron tasados los perjuicios morales reclamados por la parte actora, sin señalar cuál fue el error iuris in la iudicando en que incurrió el sentenciador en esa determinación y, por supuesto, sin demostrar el mismo, o lo que es lo mismo, no se preocupó el recurrente por demostrar cómo, conforme a las reglas del ordenamiento, tenía derecho a una indemnización mayor, esto es, que la impuesta por el juzgador violenta frontalmente el ordenamiento.
Así aflora de lo allí expuesto, pues el recurrente aduce que está probado que la víctima era el cónyuge de María Fernanda Martínez y el padre de Manuela Suárez, como también que la muerte de aquel les produjo a éstas un perjuicio moral que debe ser. indemnizado integralmente; no obstante, el tribunal confirmó la decisión del a quo, quien tasó ese daño en la en $48.960.000.00, cantidad que no se compadece con la magnitud del mismo y, por tanto, su reparación no es integral, ni está acorde con la equidad, ni con los criterios técnicos actuariales, ya que la Corte en casos similares ha condenado al pago de valores superiores. 2.3 Del cargo cuarto tampoco emerge una acusación clara y precisa, pues refiere la incursión tanto de errores de hecho como de derecho, sin concretar en qué consistieron los mismos y mucho menos demostrarlos, ya que el discurso lo que contiene es una serie de críticas genéricas e imprecisas, de las cuales no es factible deducir el P.O. M. C. Exp.
No.1998 00198 00 4 N yerro que la censura pretende enrostrarle al fallador. Incluso, esa mixtura de quejas desnaturaliza la autonomía que debe caracterizar los cargos en casación, entrañando una confusión entre errores de hecho y derecho que dificultan desentrañar el querer genuino del impugnador. La censura allí aduce que el tribunal para liquidar el lucro cesante presumió que el ingreso mensual de la víctima equivalía a un salario mínimo legal, por cuanto estimó que el material probatorio no lo acreditaba, conclusión a la que arribó por "no fundamentar esa decisión en todas las pruebas regular y oportunamente aportadas al • proceso; no cumplir con el mandato de evaluarlas todas en su conjunto (arts. 174 y 178 del C.P.C.); no darles el verdadero alcance ni la eficacia probatoria que le es propio de cada medio en particular, tendiente a crear la certeza judicial.
No formó su convicción en la estimación articulada y conjunta de los elementos probatorios aducidos"; y, seguidamente, reseña varios de los medios probatorios recaudados (documentos, experticias, testimonios), sin señalar cómo ellos convergen a demostrar el hecho en cuestión, insistiendo simplemente en que el juzgador no los valoró en conjunto.
Es patente que en esa exposición no se indica en forma diáfana cómo desconoció el ad quem la eficacia probatoria de los elementos de convicción allí descritos, además, que el recurrente pasó por alto que la demostración del error de derecho por falta de valoración probatoria en conjunto impone que el cargo evidencie que las pruebas fueron apreciadas aisladamente, sin buscar sus conexidades y coincidencias, por cuanto el mentado principio, consagrado en el artículo 187 del C. de P. Civil, exige realizar un examen "( ) a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse" (G.J. t.CCVIII, P.O. M. C. Exp.
No.1998 00198 00 5 ' ^ 1 pág.140; cfr. G.J. t. CCXXXIV, pág. 766 y sentencia de 27 de junio de 2007, exp.02288 01). De igual modo, el recurrente le atribuye al fallador haber alterado el contenido material de algunos documentos (certificación de la profesión de la víctima y del sueldo devengado por ella, de las copias de la sucesión del mismo), sin precisar en qué forma se produjo su distorsión, y mucho menos emprendió la labor de contraste que la demostración de una acusación de ese talante exige, en tanto que para poner de manifiesto lo que realmente acredita la prueba debe confrontarse lo que extrajo el sentenciador de ella y lo que realmente dice la misma.
En punto de ese reproche, la censura se limita a exponer su apreciación personal de esos elementos de convicción, respecto a los que anota que el tribunal no dedujo la conclusión ínsita en ellos, esto es, que "la capacidad productiva del occiso era muy superior a la del salario mínimo legal mensual", alegando, además, que "no se explica que una persona que para el año 1996 ganase el equivalente a un salario mínimo mensual fuese socio de varios clubes sociales de la ciudad de Bucaramanga; fuese accionista y directivo de varias la sociedades comerciales; que tuviese dos carros; que en su patrimonio tuviese varios inmuebles; esto a pesar de tener tan solo 31 años de edad"; y que, por tanto, lo lógico era concluir que la víctima siendo "egresada de la mejor universidad del país (La Javeriana) de la facultad de arquitectura, tuviese un desempeño laboral, empresarial, profesional, donde sus ingresos mensuales ascendieran a $3.000.000.00 para esa fecha". 2.4 En esas condiciones, es palmario que los cargos antes examinados no se allanan a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por ende, se impone su inadmisión. P.O. M. C. Exp.
No.1998 00198 00 6 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto formulados en la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso • ordinario adelantado por MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PUENTES y MANUELA SUÁREZ MARTÍNEZ frente a CARLOS RODRÍGUEZ GUALDRÓN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA., en el que fue llamada en garantía la sociedad COLSEGUROS S.A. Segundo.- ADMITIR el cargo tercero propuesto en el referido libelo y, en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 4° del artículo 373 Ibídem, se ordena dar traslado de ella a la parte opositora, por el respectivo término legal. •
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS P.O. M. C. Exp. No.1998 00198 00 7 o la J4 T MARINA IAZ UEDA PED TA IO MUNAR ADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 P.O. M. C. Exp. No.1998 00198 00 8