CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6871 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 1994.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda en la que OLGA LUCIA VELEZ DE ROJAS, obrando en su propio nombre y en representación de los menores Felipe y Alejandro Rojas Vélez, solicitó la condena de ACRIBAÑOS ASTORIA LTDA. por los perjuicios morales y materiales correspondientes al daño emergente y al lucro cesante, y además "los derechos sociales surgidos de la relación laboral tales como: cesantías, intereses, multa por el no pago oportuno de éstos, prima de servicio, vacaciones compensadas, indemnización moratoria e indexación respecto a las pretensiones mencionadas" (folio 3), pues, según lo afirmó, por culpa del patrono el 3 de mayo de 1990 falleció su esposo Ricardo León Rojas Trujillo, accidente que ocurrió al electrocutarse queriendo retirar material de trabajo que hizo contacto con una línea de alta tensión. Se afirmó en la demanda que la demandada no le suministró los elementos de protección para evitarlo, siendo que el oficio de Rojas Trujillo entrañaba riesgos de ese género por la calidad de los materiales que manejaba, e igualmente que no tenía un manual de riesgos a pesar del peligro que ese trabajo implicaba; y que en el momento de morir el trabajador devengaba un salario de $86.040,00 pero por prestaciones sociales sólo se pagó la suma de $57.016,00.
Al contestar la demandada aceptó el contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1986 y que ocurrió el accidente; pero negó que tuviera culpa porque no "podía prever la imprudencia del empleado" (folio 24) y se trató de un caso fortuito. Aceptó igualmente que los demandantes tenían la calidad de esposa e hijos de Ricardo León Rojas Trujillo, y que éste nació el 9 de octubre de 1958.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago y pleito pendiente por existir otro "sobre este mismo asunto con las Empresas Públicas de Medellín" (folio 25), conforme se lee en la contestación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a pagar la suma de $363.060.30, por los conceptos de auxilio de cesantía e intereses, reajuste a la prima de servicios, vacaciones e indexación, pero absolvió de la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal modificó lo decidido por su inferior, para, en su lugar, con la sentencia aquí acusada condenar a la demandada a pagar la suma de $22'191.026.81 como lucro cesante y $6'000.000.00 por los perjuicios morales, $293.265.00 por reajuste de la cesantía, $24.554,00 por reajuste de los intereses sobre la cesantía y la sanción por su falta de pago, $14.979,00 por reajuste de la prima de servicios, $86.040,00 por las vacaciones y $208.408.80 como indexación de los reajustes y las vacaciones, autorizándola para descontar de las condenas $3'064.575,00 recibidos por los demandantes del Instituto de Seguros Sociales como pensión de sobrevivientes.
El Tribunal formó su convicción sobre la culpa del patrono en el accidente basado en el testimonio de Margarita Bustamante de Muriel, dueña del inmueble en el cual trabajaba Ricardo Rojas Trujillo, Iván de Jesús Araque Botero, conductor del vehículo en que se transportaron los materiales y el trabajador fallecido hasta el sitio en que ocurrió el accidente, a quienes les dio credibilidad, y en cambio consideró que el testigo Aldemar López Muñoz faltaba a la verdad.
Asentó igualmente el fallador que la muerte de Rojas Trujillo se hubiera podido evitar si la demandada lo hubiera dotado de los implementos necesarios para maniobrar sobre la línea eléctrica, acogiendo por este aspecto el dictamen del perito ingeniero eléctrico que lo auxilió en la práctica de la inspección ocular. III. EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta la recurrente con la demanda que obra del folio 10 al 19 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, en la que para fijar el alcance a la impugnación le pide que case la sentencia en cuanto hace a las condenas por lucro cesante y perjuicios morales, para que actuando como Tribunal confirme la absolución que por estos conceptos impartió el Juzgado.
Para tal efecto formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con el 63, 1613, 1614 del C. Civil; 57, 58, 348 del primer Código; 84 de la Ley 90 de 1979; 60 y 61, 145 del C. P. del T., relacionado con el 187 del C. de P. C." (folio 12).
Violación de la ley en la que incurre el Tribunal, al decir de la recurrente, por razón de haber dado por demostrado que fue su culpa el accidente en que perdió la vida Ricardo León Rojas Trujillo y no haber dado por probado que el accidente se debió a "acto inseguro del lesionado por falta de atención a los riesgos existentes en los alrededores de la zona por donde evacuaba los materiales sobrantes" (folio 13); errores de hecho evidentes que tuvieron su origen en la apreciación de los testimonios de Aldemar de Jesús López, Iván de J. Araque Botero y Margarita Bustamante de Muriel, la inspección judicial y el dictamen pericial, y en la inestimación del informe del Instituto de Seguros Sociales y la declaración de Jhon Jairo Avendaño. En la demostración del cargo la recurrente le censura a la sentencia el no haber tomado en consideración el informe de la investigación practicada por la División de Salud Ocupacional de la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, en el cual como causa del accidente se señala el "acto inseguro del lesionado por falta de atención de los riesgos existentes en los alrededores de la zona por donde evacuaba los materiales sobrantes" (folio 13) y se responsabiliza al trabajador de su ocurrencia "por falta de atención a los riesgos existentes" (ibidem), lo que, en su opinión, conduce a que no resulte plenamente probada su culpa, pues, en la medida en que fue un acto inseguro del trabajador la causa del suceso fatal, "se desplaza la responsabilidad hacia éste en virtud de esa prueba, proveniente de una entidad imparcial como el Instituto de Seguros Sociales, cuya División Especializada en Salud Ocupacional posee la capacidad y la experiencia necesaria para evaluar esos riesgos, pues lleva a cabo tal tipo de investigaciones frecuentemente por los innumerables accidentes de trabajo de que tiene aviso" (folios 13 y 14).
Afirma que la falta de apreciación por el sentenciador del informe "conlleva manifiesto error de hecho, porque ( ) señala una causa de suceso dañoso distinta de la que el sostiene en su fallo y que le correspondía evaluar por razón del mandato del artículo 60 del C.P. del T., que dispone: ' análisis de las pruebas. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas (subrayo) las pruebas allegadas en tiempo'" (folio 14).
Creyendo haber demostrado el error se ocupa de la prueba testimonial y del dictamen del perito que auxilió al juez en la inspección judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo reconoce expresamente la propia recurrente, el fundamento de la sentencia lo constituyen los testimonios de Aldemar Lopez Muñoz, Iván de Jesús López Botero y Margarita Bustamante de Muriel y el dictamen pericial recibido durante la inspección que practicó el juez del conocimiento.
Salvo la inspección, los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador de alzada escapan al control que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 puede ejercer la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, en las pruebas del proceso. En cuanto a la única prueba que se indica como inapreciada y sobre la cual se pretenden estructurar los yerros fácticos atribuidos al fallo, debe decirse que "dadas sus características intrínsecas se asimila más a un dictamen pericial que a una prueba documental", conforme lo asentó la Corte en sentencia de 8 de febrero de 1991, radicación 4129, criterio sobre la naturaleza de dicho medio de convicción reiterado en la sentencia de 21 de marzo de 1991, en la cual se dijo que el informe de la investigación del accidente de trabajo que llevan a cabo los expertos del Instituto de Seguros Sociales, " es más bien un dictamen pericial, y como tal carece, al igual que los testimonios, de capacidad legal para producir por sí solo error de hecho en la casación del trabajo " (G.J., Tomo CCX, págs. 338 y 339).
Significa lo anterior que no señalándose por la recurrente ninguna otra prueba calificada que le dé cabida al ataque, puesto que de la inspección ocular únicamente se ocupa para decir que dentro de la misma se produjo el dictamen del perito que señala como mal apreciado, no le es dado a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al valorar la prueba testimonial y, con fundamento en ella, concluir que hubo culpa del patrono en el accidente de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Observa la Corte que el Tribunal de Medellín encontró culpable al patrono del accidente de trabajo por lo que lo condenó a la indemnización total y ordinaria de perjuicios; sin embargo, le disminuyó el monto de tal indemnización al autorizarlo para descontar de ella lo que el Instituto de Seguros Sociales --que no asegura a los empleadores los daños que ocasionan por culpa a sus trabajadores-- les pagó a los demandantes por concepto de la pensión de sobrevivientes.
Al proceder de tal manera el Tribunal, además de permitirle al patrono responsable del daño beneficiarse de su propia culpa, desconoció la jurisprudencia que sobre este punto de derecho sentó la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 12 de noviembre de 1993 (Rad. 5868). Finalmente, conviene advertir que, en principio, quien causa un daño a otro no puede compensar su obligación de reparar los perjuicios basándose en un acuerdo entre la víctima y un tercero, ya que ello contraría las reglas generales sobre responsabilidad; pero lo que se muestra aún menos procedente es pedirle a la Corte que, sin casar una sentencia, ordene descontar de una condena por perjuicios lo que las víctimas hayan podido recibir en virtud de un arreglo conciliatorio con otra persona diferente a la causante del daño. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 1994, en el proceso que Olga Lucía Vélez de Rojas y otros le siguen a Acribaños Astoria Ltda. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria