Micelio
6870(18-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6870 Acta 54 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de SILVIA CORREA MONTOYA contra la sentencia del 28 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la de su inferior que lo había condenado a pagar a la demandante $4'688.688,24 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, absolvió al banco de las pretensiones de la demanda inicial. La recurrente llamó a juicio al banco ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín pidiendo se lo condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, pagándole los salarios y prestaciones legales y convencionales desde la fecha del despido hasta la del reintegro o, subsidiariamente y para los mismos efectos, que fuera declarada la nulidad del despido por incumplimiento del procedimiento convencional, o, en subsidio, le pagara indexada la indemnización prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo para los años 1992-1993.

Basó sus pretensiones en los servicios que por contrato de trabajo de duración indefinida afirmó le prestó desde el 4 de abril de 1980 hasta el 16 de abril de 1993, cuando fue despedida en forma ilegal e injusta de su empleo de cajera mixta con una última asignación mensual promedio de $203.000,00. Según la demandante, en la carta de despido se le invocaron violaciones graves a las normas de seguridad y control del banco, por haber en varias oportunidades "cortado y botado partes de la tira de auditoría que es instalada en todas las máquinas de caja del banco y que hacen parte de sus archivos por cuanto en ellas quedan registradas con absoluta confiabilidad todas y cada una de las operaciones que son atendidas en las cajas" (folio 3), sin que hubiera un proceso disciplinario ni descargos por los hechos invocados para despedirla.

El demandado se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó la modalidad de duración del contrato, que dijo fue celebrado el 7 de abril de 1980, y el promedio mensual de la asignación precisando que el último salario fue de $159.655,00, sostuvo que el hecho por el que la despidió "constituye una falta grave de la empleada" (folio 26). Propuso las excepciones de prescripción y pago.

II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que corre del folio 6 al 21 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 31 al 39, la recurrente, al fijar el alcance de la impugnación, pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se condene al reintegro y al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta que éste se efectúe o, en subsidio, que se modifique el fallo de primer grado que condenó al demandado a pagarle la indemnización por el despido injusto "incrementada en el 50% de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre al Banco de Colombia, S.A. y sus trabajadores vigente hasta el 31 de octubre de 1993, suma de dinero que deberá pagar debidamente indexada, más las costas del proceso" (folio 8).

A tal efecto le formula dos cargos a la sentencia, los que estudiara la Corte junto con la réplica para resolver el recurso. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, "los artículos 7º literal a) numeral 6º y 8º, numerales 1º, 2º, 4º, literal d) y 5º del Decreto 2351 de 1965, subrogados por la Ley 50 de 1990, 55, 56, 58-1 y 59 numeral 9º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 51, 60, 61, 84 y 145 del C.P. L. y los artículos 174, 175, 187, 200, 217, 228, 252, 253 y 268 del C. P. Civil" (ibidem).

En el cargo se puntualizan los siguientes errores de hecho: "1. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante rompió repetidamente la tirilla de la auditoria. "2. Haber dado por probado, sin estarlo, que la conducta de la trabajadora fue grave porque fue repetida, que discutió el sistema de control impuesto por la administración del banco y que lo puso en dificultad de llevar su propio control de operaciones y en posibilidad de haber sufrido un daño económico.

"3. Dar por probado, sin estarlo, que el hecho de romper las tirillas no se presentaba usualmente con otros cajeros del banco. "4. Dar por probado, sabiendo que se demostró lo contrario, que solamente en las tirillas de auditoria se registran las operaciones que realiza el cajero en el día. "5.No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual del salario de la actora durante el último año de servicio fue de $251.741.66.

"6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora agotó la vía gubernativa. "7. No dar por demostrado, estándolo, que la variación del índice de precios al consumidor entre los meses de abril y septiembre de 1993 fue de $7.77%. "8. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por el despido injusto está sujeta a la tabla legal prevista en el numeral 4o del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, incrementada en un 50% de conformidad con el artículo 5o. de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de Colombia y sus trabajadores vigente desde el 1o. de noviembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1993".

Yerros que la recurrente atribuye a la falta de apreciación de la solicitud de reintegro (folio 12), la liquidación definitiva de cesantía (folio 15), la carta de despido (folios 59 y 69), la carta de la gerente de la oficina de La América al jefe del departa​mento de personal del Banco de Colombia (folios 99 y 100), el "trozo de tira de auditoria" que botó el 2 de febrero de 1993 (folio 101), la convención colectiva de trabajo vigente en 1993 (folios 186 a 216), el certificado del Dane sobre el índice de precios al consumidor (folio 147) y los testimonios de Gabriela Bedoya Calderón (folios 54 vto. a 57 vto.) y Rodrigo Marín García (folios 122 al 124 vto.); y a la equivocada apreciación de los testimonios de José Domingo Cardona (folios 53 a 54 vto.) y Hernán León Angel Mejía (folios 123 a 124) y del interrogatorio que absolvió (folios 118 a 120).

Según la recurrente, los desaciertos que le imputa a la sentencia los cometió el Tribunal por no haber apreciado la comunicación de 2 de abril de 1993 que la gerente de la oficina en donde trabajaba cuando fue despedida le envió al jefe del departamento de personal del banco, y de la cual dice es veraz en cuanto a que ella rompió y botó la tira de la auditoria de ese día e inveraz en lo demás. Le reprocha al fallador el haber dado por probado los hechos "únicamente en virtud del testimonio de José Domingo Cardona Ossa" (folio 10), prueba que dice mal apreciada por cuanto la versión de los hechos que da el testigo aparece desmentida por otros medios de convicción y porque su testimonio "lo analizó aisladamente, es decir, sin valorarlo en conjunto con las demás pruebas del proceso y sin apoyo en las reglas de la sana crítica como lo ordena el artículo 187 del C.P.C." (ibidem).

Analiza la recurrente en detalle el testimo​nio de Cardona Ossa dando su versión de la declaración de este testigo; e igualmente presenta su versión de lo declarado por Hernán León Angel Mejía, Gabriela Bedoya Calderón y Rodrigo Marín García. El opositor sostiene que los documentos señalados como inapreciados por la impugnante no guardan relación directa con los hechos que le invocó para despe​dirla, salvo la carta de despido y "la tira del registro de la cajera del 2 de febrero de 1993" (folio 31), documentos que afirma sí apreció el Tribunal.

Refiriéndose a los testimonios reseñados reconoce que los de Gabriel Bedoya Calderón y Rodrigo Marín García realmente no se mencionan en el fallo, pero sostiene que los mismos "implícitamente fueron desechados al acoger el Tribunal los testimonios de José Domingo Cardona (fols. 53 y siguientes) y de Hernán León Angel (fols. 120 y siguientes)" (folio 32), además de no haber influido en la decisión la declaración de Gabriela Bedoya, de quien dice no le constan las circunstancias que rodearon el despido.

Destaca que Rodrigo Marín, el único decla​rante para quien "no tiene importancia la pérdida de la tira porque existe otro medio de control" (folio 33), trabajaba en la oficina principal y no en donde laboraba la actora; mientras que José Domingo Cardona y Hernando León Angel "sí le dan gran importancia a la rotura de la tira donde aparece todo el movimiento del día y en donde se realizan las correcciones en caso de equivocaciones" (ibidem).

Observa que el Tribunal también basó su decisión en la confesión de la demandante, quien "contestó que ella había partido las tiras de auditoría aunque rectifica después que sólo lo hizo una vez" (folio 33). Finalmente se opone a la prospe​ridad del cargo advirtiendo que la sentencia está edificada princi​palmente sobre prueba testimonial, la cual recuerda no es calificada para configurar un error de hecho.

SE CONSIDERA Conforme lo advierte la réplica, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba por testigos dentro de las tres que permiten estructurar autónomamente un error de hecho con características de manifiesto en la casación del trabajo; dichas pruebas son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Además de lo anterior conviene recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo consagra el sistema de valoración probatoria conocido como de la persuación racional o libre formación del conocimiento por parte del juez laboral, sin que por lo mismo existan pruebas con una mayor fuerza de convicción que otras, siendo por ello facultad de los falladores de instancia la de libremente formar su juicio con base en el análisis de las pruebas allegadas en tiempo, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus.

Al respecto la única obligación que le impone el artículo 61 al juez es la de indicar en la parte motiva de la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento". En el caso bajo examen, el Tribunal de Medellín, fundándose primordialmente en la prueba testimonial y dando las razones por las cuales se formó el convencimiento de que el control establecido por el Banco de Colombia, que tuvo por incumplido por la trabajadora, no podía ser discutido por ella como empleada, concluyó que hubo justa causa de despido por negligencia de Silvia Correa Montoya al efectuar su labor, por cuanto y para decirlo con las textuales palabras del fallo, "la eficiencia o no del sistema solamente la podía calificar la misma institución, y el empleado solamente tenía la obligación de cumplir con el mandato impuesto" (folio 221) No siendo la prueba testimonial idónea para por sí misma fundar un yerro fáctico, el ataque no tiene prosperidad puesto que del análisis de los documen​tos que singulariza la recurrente como inapreciados no surgen los desaciertos manifiestos puntualizados en el cargo, porque con ninguno de ellos separadamente, ni mirados en conjunto, logra desvirtuar la convicción del Tribunal fundada en los testimonios de José Domingo Cardona y Hernán León Angel, declaraciones que lo llevaron a considerar justificado el despido de la trabajadora y, en consecuencia, a absolver al banco.

En efecto, la solicitud de reintegro que hizo la trabajadora al banco el 3 de junio de 1993, o para que en subsidio se le pagara la indemnización convencional por despido injusto o ilegal, únicamente prueba el hecho de haberse presentado el reclamo. La liquidación de la cesantía definitiva que el Banco de Colombia le hizo a la demandante tampoco prueba ninguno de los errores de hecho que se pretende demostrar.

La carta de despido de 15 de abril de 1993 sólo prueba que la decisión de terminar el contrato la adoptó el patrono y cuales fueron las causas que para justificarla le expresó a la trabajadora. La carta que le envió la gerente de la oficina al jefe de personal sirve únicamente para probar que se envió esa comunicación dando cuenta de las irregularidades en las que a juicio del banco, en su condición de empleador, había incurrido su entonces trabajadora; e igualmente la opinión del patrono de resultar para él riesgoso "contar con los servicios de un empleado que no tiene interés en desempeñar sus funciones correctamente" (folio 100).

Con la carta antes mencionada se envió copia de una de las operaciones recuperadas de la papelera, que es precisamente el documento que figura al folio 101, o sea, la fotocopia del "trozo de tira auditoría" que evidentemente fue arrugada, y que el Tribunal tuvo en cuenta en la motivación del fallo al decir: "La actora acepta haber roto una de las tirillas de control que se llevan en la máquina a ella encomendada, y la cual reposa a folios(sic) 101" (folio 220).

Lo que significa que sí la apreció. La convención colectiva de trabajo efectivamente establece en su artículo 5º una indemnización por despido injusto cuyo monto es superior a la legal; pero dado que no se probó que fuera injustificada la terminación del contrato, no ve la Corte, y la recurrente tampoco lo explica, en qué consistió su mala apreciación. El certificado del Dane sobre la variación porcentual del índice de precios al consumidor en el período de mayo a septiembre de 1993, al igual que el anterior documento, nada puede probar en relación con la justificación o no del despido de la trabajadora, que, en últimas, es el único hecho verdaderamente relevante que interesaría demostrar para la prosperidad del cargo.

Debe destacar la Corte que con las pruebas calificadas para fundar un error evidente en casación laboral no se logra demostrar yerro alguno con características de manifiesto, ni tampoco desvirtuar la conclusión que condujo al Tribunal a la decisión absolutoria, bien porque no guardan relación con el despido, o porque aquellas que resulta pertinentes contribuyen más bien a reforzar la convicción que se formó el juez de la alzada con la prueba testimonial.

Debe insistirse que al tenor de lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1968, el error de hecho en casación laboral sólo puede fundarse en la falta de apreciación o en la equivocada estimación de una inspección ocular, un documento auténtico o de una confesión judicial; y si bien la recurrente cita genéricamente el interrogatorio de parte como dejado de apreciar, es fácil entender que el defecto de valoración que le endilga a la sentencia se centra en el hecho de haber aceptado el fallador que partió y botó la "tirilla de auditoría" una sola vez, pues considera que lo aceptado constituye una confesión indivisible.

Es cierto que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente a los procesos laborales, obliga al juez a tomar la confesión como un todo, esto es tanto en lo desfavorable al confesante como en lo favorable; pero se requiere que no exista prueba que desvirtúe las aclaraciones o explicaciones que en torno al hecho confesado haga el absolvente.

No incurrió por ello en infracción de ese precepto el Tribunal cuando consideró desvirtuada la aclaración con la prueba testimonial que da cuenta de la ocurrencia de otros hechos irregulares, además del aceptado por la recurrente. Como de las pruebas calificadas no surgen los errores evidentes de hecho que se endilgan a la sentencia, no puede la Corte examinar los testimonios de Gabriela Bedoya y Rodrigo Marín, que singulariza la censura como inapreciados, ni los de José Domingo Cardona y Hernán León Goméz, que son el verdadero fundamento del fallo atacado.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 55, 56, 58, 59 del Código Sustantivo de Trabajo y 5º, 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 48, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo y 37 numeral 2º, 174, 175, 183, 187, 200, 217 y 228 numerales 1º, 2º, 3º, 253, 268 y 304 del C. de P. Civil, estos últimos quebrantados de medio por infracción directa" (folio 18).

Afirma la recurrente que la sentencia infringió los principios procesales consagrados en las normas que indica, porque no tuvo en cuenta el Tribunal todas las pruebas allegadas al proceso, ni las valoró en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tampoco apreció la demanda y su contestación. Dice, además, que no enunció los fundamentos jurídicos en que basó su decisión, pues sólo aludió parcialmente a las pruebas, sin dar cuenta razonada del criterio que aplicó para valorarlas; y que también violó el principio de indivisibilidad de la confesión pues no analizó en contexto la que hizo en el interrogatorio de parte, por lo que concluye que "faltó la motivación de la sentencia" (folio 20) Asimismo, asevera que la sentencia "vulneró la defensa y la igualdad de los sujetos procesales en el debate judicial que es el contenido del debido proceso" (folio 21) y que el desconocimiento de las normas procesales condujo a dar por probada la causa del despido y sirvió de medio para la infracción de las normas sustanciales relativas a los derechos reclamados.

Para el opositor el cargo técnicamente está mal formulado porque "tiende a cubrir con un disfraz errores en el procedimiento para dictar el Tribunal la sentencia recurrida cuando los errores en casación laboral deben ser 'in judicando'" (folio 39) y que aún sin reparar en ello, resulta que este cargo es en esencia igual al primero y por tanto inadmisible por la vía directa, pues, según se desprende de la sentencia, se trata de una cuestión netamente fáctica.

SE CONSIDERA Ha dicho y reiterado la Corte que las acusaciones por la vía directa suponen necesariamente que el tema propuesto sea de puro derecho, y por ello quien recurre debe aceptar sin reparos la situación fáctica que dio por establecida el fallo impugnado. En este caso, como bien lo anota el opositor, aunque la presentación del segundo cargo sea distinta, en el fondo no existe diferencia esencial con el primero, pues su estudio obligaría a revisar el expediente para realizar un nuevo examen de todo el material probatorio a fin de verificar si lo que afirma la recurrente es o no cierto.

No implica lo anterior negar que la acusa​ción fundada en la validez, eficacia y producción de las pruebas sea asunto cuya corrección puede intentarse por la vía directa cuando la violación de la ley procesal haya servido de medio para el quebranto de preceptos sustantivos. Sin embargo, este no es el caso, pues la violación alegada de las normas procesales se deduce aquí de la forma en que el Tribunal valoró los testimonios en que apoyó su decisión y también porque dejó de estimar otras pruebas o no las apreció en su conjunto, de tal manera que el cuestionamiento es de orden fáctico y no puramente jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas en el recurso a cargo de la recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél​vase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria