CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) Ref.: Exp. No. 6867922140002002-00020-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor RAFAEL LEONIDAS MEDINA URIBE, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SAN GIL, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Del estudio del expediente se observa que la demanda fue presentada el 4 de septiembre del año en curso (fls. 47 al 53, c.1), fecha para la cual se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. 2. Como quiera que la presente acción se dirige contra la Procuraduría Provincial de San Gil, autoridad pública que tiene competencia territorial en 31 Municipios del Departamento de Santander, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0018 dictada el 4 de marzo de 2000, por el Procurador General de la Nación (fls. 7 al 10, de este cdno.), es claro que tal ente no tiene carácter nacional como de manera equivocada lo predicó el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil y lo aceptó el Tribunal.
Consecuentemente, al autoridad accionada es una autoridad pública de orden departamental y, en ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto mencionado se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier autoridad pública del orden departamental". 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.F.R.G. Exp. 6867922140002002-00020-01 _1082279475.doc _1082279478.doc