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68679-22-14-000-2009-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68679-22-14-000-2009-00045-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por William Callejas Moreno contra la Universidad Pedagógica Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. William Callejas Moreno pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, al excluirlo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, por considerar que el título como ingeniero agrónomo no es “específico ni relacionado con lo solicitado en la convocatoria”.

El gestor de la acción de tutela refirió que se inscribió en el concurso docente para optar a un cargo vacante en el Departamento de Santander en área de básica primaria; fue admitido, superó satisfactoriamente las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, -dijo- una vez aportada la documentación relacionada para la inscripción, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer los resultados de la valoración de antecedentes, según la cual fue excluido del concurso porque el título de ingeniero agrónomo no corresponde a los habilitados en la convocatoria para continuar con el proceso de selección, de manera que no se le permitió el acceso a la última prueba que es la entrevista.

Agregó que con relación al concursante Jesús Alberto Garzón Castellanos, quien obtuvo menores puntajes, no recibió el mismo tratamiento porque él sí fue llamado a entrevista, a pesar de poseer título de ingeniero metalúrgico y se presentó para el área de matemáticas. En consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad Pedagógica Nacional, permitan al accionante continuar en el concurso de méritos y sea llamado a la etapa de la entrevista. 2.

La Universidad Pedagógica Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la exclusión del accionante del concurso es justificada y derivó de la aplicación de claros preceptos legales, además, el concurso se desarrolló dentro de los parámetros preestablecidos, de manera que es incomprensible cómo ahora el actor alega violación al debido proceso cuando anteladamente conoció los requisitos para participar en la convocatoria y el trámite legalmente previsto.

Señaló que conforme al Artículo 15 del Acuerdo 090 de 2009 y la documentación del accionante, se estableció que éste no acreditó título de psicólogo o normalista superior u tecnólogo en educación, tampoco como licenciado, aplicables al cargo de docente de básica primaria, tan sólo aportó el de ingeniero agrónomo que no tiene afinidad con el nivel o ciclo para el cual aspira.

Indicó que cuando se trata de un profesional con título diferente de licenciado, la norma establece que sólo podrá presentarse para ejercer docencia en los niveles, ciclos y áreas relacionadas a su formación. De otra parte, estimó que no se violó el derecho de igualdad del accionante, por el hecho de admitir al aspirante Castellanos Garzón que acreditó título de ingeniero metalúrgico y se registró para ejercer docencia en el ciclo de secundaria en el área de matemáticas, cuando el quejoso se presentó como ingeniero agrónomo para básica primaria no equiparable al ciclo de secundaria, tampoco afín con el título de Psicología que se exige. 3.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que el accionante se inscribió con el título de agrónomo para el nivel de básica primaria, cuando según los criterios de la convocatoria 115 de 2009, el único título de profesional no licenciado autorizado para ejercer docencia en ese nivel es el de psicología, de manera que realizó la inscripción sin una lectura previa de las exigencias.

Agregó que la situación del actor no se puede comparar con la del concursante Castellanos Garzón, dado que éste como ingeniero se inscribió en el área de matemáticas para la cual son válidos los títulos profesionales de estadística, matemáticas, ingenierías. Luego es claro que él realizó correctamente la inscripción y no podía ser excluido de la convocatoria, de modo que los dos aspirantes se encuentran en condiciones totalmente diferentes.

Finalmente, expresó que el quejoso por vía de tutela pretende atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto para lo cual tiene otro mecanismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que el hecho de no haber realizado una lectura correcta de la convocatoria y los cambios que sufrió la misma, no es una omisión que se puede imputar a la Comisión accionada, menos cuando el actor desde que se inscribió aceptó el medio de comunicación vía página Web, donde se publicaron las modificaciones y los resultados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal de San Gil negó el amparo solicitado, consideró que el actor tuvo las acciones pertinentes en orden a controvertir la decisión de excluirlo del concurso por no cumplir los requisitos mínimos, tal como aparece en la Resolución N° 811 de 27 de agosto de 2009, en armonía con el artículo 31 del Acuerdo N° 090 de 2009, proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, esto es, debió hacer uso de la reclamación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la publicación del resultado de valoración de antecedentes.

En cuanto al derecho de igualdad, expresó que la situación del actor en tutela es diferente a la de Jesús Alberto Castellanos, pues de las pruebas allegadas se extrae que mientras el primero aplicó para el cargo de docente en el área de básica primaria, el segundo se presentó para ejercer la docencia en el ciclo de básica secundaria en el área de matemáticas y como es sabido sólo se viola aquel derecho cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, cuando el trato es desigual ante situaciones idénticas.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo se limitó a impugnar el fallo de Tribunal, sin esbozar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional, contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las reglas aplicadas al concurso de docentes convocado en aquel entonces, allí se dijo: “Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por consiguiente, como se dijo, se debe confirmar la decisión impugnada, debido a la validez que en el caso actual adquieren las razones expuestas en la providencia citada, ya que en este, la acción se dirige contra las reglas generales establecidas en el Acuerdo 090 de 1° de abril de 2009 y la Convocatoria 115 de 2009 para el Departamento de Santander, específicamente las que fijaron como criterio para acreditar el requisito mínimo de formación profesional exigido para el cargo de Docente del nivel básica primaria, ser licenciado en psicología y no ingeniero agrónomo como el accionante, profesión no relacionada con el comportamiento de infantes escolares.

En adición, se tiene que el promotor del amparo no hizo uso de la reclamación prevista en el artículo 30 del Acuerdo 090 de 2009, al momento que se publicaron los resultados de la fase de valoración de antecedentes, los cuales fueron publicados en la página wed correspondiente, como se advierte del documento obrante a folio 9 en el que se lee “ El titulo no es especifico ni relacionado con lo solicitado en la convocatoria ”; de modo que se soslayó el instrumento para proteger el derecho que hoy se invoca como vulnerado, desperdiciado el mismo hace improcedente el amparo constitucional.

Así, como ya se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-68679-22-14-000-2009-00045-01 _1202878250.bin