Micelio
6866(27-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1695 de 1960Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Decreto 433 de 1972Ley 2324 de 1948Ley 320 de 1949Ley 90 de 1946Ley 90 de 1956

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación N° 6866 Acta N° 6 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ESPINOSA DE RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales y la Compañía Colombiana de Asesorías e Inversiones "Colinversiones S.A" LA DEMANDA INICIAL: La accionante reclamó del ISS y solidariamente de "Colinversiones" la pensión de sobrevivientes de su hijo Cesar Augusto Rodriguez Espinosa, quien al momento de fallecer laboraba al servicio de la aludida compañía, cotizaba cumplidamente para aquel Instituto y no tenía esposa ni descendencia. POSICION DE LOS DEMANDADOS: El ISS negó el derecho deprecado aduciendo que las normas vigentes del Seguro no otorgan pensión de sobrevivientes a los ascendientes ni en particular a la madre del afiliado fallecido.

A "Colinversiones" le fue designado un curador, quien no se opuso a lo pretendido siempre y cuando se probaran los hechos fundamentales. DECISIONES EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 1993, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá decidió inhibirse de resolver el fondo del litigio y mediante el fallo que es objeto del recurso, el Tribunal revocó la sentencia inhibitoria y en su lugar absolvió a las demandadas.

Se basó en que el reglamento de invalidez, vejez y muerte vigente en el momento en que falleció el señor Cesar Rodriguez, no contemplaba la pensión de sobrevivientes para los ascendientes del afiliado. EL RECURSO DE CASACION: Persigue la anulación de la parte final del ordinal primero del fallo impugnado en cuanto absolvió a las demandadas, para que en su lugar la Corte acceda a las pretensiones de la demanda.

Con este objetivo formula tres cargos fundados en la causal primera de casación así: PRIMER CARGO: "Acuso la sentencia de violar directamente el artículo 55 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 34 y 37 - inciso 2o. del Decreto 3170 de 1964 e inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 3041 de 1966, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 de la ley 90 de 1956 y 67 del Decreto 433 de 1971." Demostración del cargo.

En efecto, el "Ad Quem" ha dicho en la sentencia impugnada (folio 105) que el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del reglamento de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S), mediante Acuerdo 224 de 1966 y que era la normatividad existente en el momento de fallecer el causante, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 029 de 1983 que en su artículo 21 señala las personas que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, no le confiere el derecho de pensión a los ascendientes del trabajador fallecido, aunque tangencialmente dice el Tribunal, en el artículo 25 se advierte que "cuando se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 61 de la citada ley (90 de 1946)", precepto este que también fue derogado por el Decreto 433 de 1971, artículo 67.

Así pues, que el Juez de la segunda instancia da plena aplicabilidad a los referidos artículos 61 de la ley 90 de 1946 y 67 del Decreto 433 de 1971, disposiciones estas, la primera ya derogada y la segunda, que deroga otras normas allí señaladas, y que al parecer, motivaron al Tribunal para absolver a la parte demandada, argumentando falta de sustento legal.

SEGUNDO CARGO: "Se acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa del artículo 37 - inciso 2o. del Decreto 3170 de 1964, 25 - inciso 2o. del decreto 3041 de 1966." Demostración del cargo: La disposición violada señala con claridad que "el goce de las pensiones de sobrevivientes, comenzará desde la fecha de fallecimiento del asegurado".

Esta disposición tiene relación y armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la mentada ley 90 de 1946 y hace referencia a los ascendientes legítimos y naturales del asegurado los cuales tienen unos mismos derechos y el inciso 2o. del artículo 25 del decreto 3041 de 1966, aplicable en el momento de haberse adquirido el derecho por mi poderdante, consagra igualmente las pensiones de los ascendientes, armonizándose la disposición con los artículos 61 de la Ley 90 de 1946 y 67 del Decreto 433 acabado de citar y la segunda que habla de la derogatoria de varias disposiciones.

TERCER CARGO: También acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 67 del Decreto 433 de 1971 en relación con los artículos 55 de la ley 90 de 1946, 37 del Decreto 3170 de 1964 y 25 del decreto 3041 de 1966." Demostración del cargo: El Honorable Tribunal para llegar a la conclusión de absolver al I.S.S, en el caso sub-judice, invoca el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, derogatorio a su vez del artículo 61 de la ley 90 de 1946, lo cual significa que el "Ad Quem" ha aplicado indebidamente en este asunto el mencionado artículo 67 de este Decreto 433 de 1971.

En verdad, esta última norma deroga varios artículos de la ley 90 de 1946, varios del Decreto-ley 2324 de 1948, otros del decreto legislativo 3850 de 1949, también otros del Decreto-ley 320 de 1949, al igual que el decreto 1695 de 1960 y todas las demás disposiciones contrarias al precitado Decreto 433 de 1972. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En desarrollo de su misión constitucional de actuar como tribunal de casación, es imperativo para la Corte sujetarse a las reglas básicas de este recurso, las cuales se desprenden de su naturaleza propia y en algunos casos resultan de la definición legal.

Así, es conocido que la casación difiere de la instancia en cuanto en esta al juzgador le compete decidir el litigio que le haya sido propuesto, vale decir le corresponde valorar los hechos litigiosos con autonomía asi como también interpretar y aplicar la normatividad que estime pertinente. Al paso que el juez de casación tiene a su cargo confrontar la legalidad de la sentencia impugnada pero no a su iniciativa o arbitrio, sino con sujeción a lo que le indique el recurrente, es decir que la Corte sólo tiene la atribución de pronunciarse acerca de los errores de procedimiento o de juicio del fallador de instancia que hayan sido expresa y claramente denunciados por el censor.

En estos términos podría darse el caso de que el tribunal de casación advierta notables falencias en la providencia de instancia que examina, pero tiene vedado corregirlos de oficio si ellos no han sido acusados por el impugnador. A éste se exige por tanto, para la viabilidad de su ataque no sólo que acuse la violación de normas legales sino que la demuestre con un mínimo de propiedad.

Pues bien, en el asunto bajo examen los tres cargos deben ser rechazados o desestimados sin que haya lugar a efectuar un análisis del fallo cuestionado y menos aún del tema de fondo de la litis, pues ninguno de ellos contiene una demostración que permita confrontar siquiera en mínima parte dicho fallo. En efecto, el recurrente se limitó a relacionar las disposiciones cuya transgresión acusó y a referir el contenido de alguna de ellas, pero sin explicar en que consistió la violación, ni aclarar cuál debió ser a su juicio la decisión correcta y su sustento jurídico.

En otros términos, ninguno de los tres cargos expresa razones jurídicas tendientes a desvirtuar la posición del ad-quem en el sentido de que para la época en que falleció el señor Cesar Rodriguez Espinosa, las normas del seguro excluían a los ascendientes de la pensión de sobrevivientes por muerte no profesional del afiliado, de suerte que conforme a lo que arriba se explicó, la Corte carece de facultad para revisar oficiosamente la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ROSA ESPINOSA DE RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASESORIAS E INVERSIONES "COLINVERSIONES S.A".

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria. � �EXP No.6866 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�