s CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 6863 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro. JOSE SANTOS SAIDIZA demandó al BANCO CAFETERO para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia se condenara a dicha entidad a reconocerle la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de mayo 23 de l.978, y una vez reconocida se haga efectiva a partir de la fecha en que el demandante decida retirarse del servicio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Las pretensiones de la demanda inicial se sustentan con la afirmación de haber cumplido el trabajador, el 5 de abril de 1.992, veinticinco años de servicios en favor del BANCO CAFETERO. Igualmente se afirma que el actor fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y de los Laudos Arbitrales que rigen las relaciones laborales del Banco y sus trabajadores, que en consecuencia le son aplicables al actor la cláusula 16 de la convención colectiva de mayo 23 de l.978, con las modificaciones que le introdujo el Laudo Arbitral proferido del 10 de agosto de l982, y la aclaración hecha a este último en Sentencia de Homologación. Finalmente, indica la demanda que EL BANCO CAFETERO negó la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el accionante, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA. El Banco en el término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor argumentando que éste no reúne los requisitos convencionales previstos para la causación del derecho convencional reclamado. FALLOS DE INSTANCIA: En sentencia del dieciocho de mayo de l.993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al empleador demandado a pagar y reconocer al trabajador, a partir del momento en que éste decida retirarse del servicio una pensión de jubilación convencional en los términos y cuantías establecidos en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978.
Contra la anterior providencia el apoderado judicial del BANCO CAFETERO interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. RECURSO DE CASACION: La empleadora por intermedio de su apoderado judicial en tiempo interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, en su oportunidad se decide.
Solicita el recurrente en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia acusada, para que esta corporación en sede de instancia revoque las condenas impuestas a la empleadora por el juez del conocimiento y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones de la demanda. Sostiene la censura que la decisión recurrida viola por vía indirecta los Artículos lº y 17, literal b de la Ley 6ª de l945;
El artículo 9º de la Ley 64 de l.946; el Artículo 3º de la Ley 65 de l.946, el Artículo 8ª de la Ley 95 de 1.946, los Artículos 14 literal h y 27 del Decreto 3135 de l968 y los Artículos 68, 73, 75 y 76 del Decreto 1848 de l969 en relación con el Artículo lº, 3º, 21 467, 468 y 492 del C. S. del T.; Artículos 37 y 38 del Decreto 235l de 1.965, y también en relación con los Artículos 145 del C. de P. L. y 251, 252, 253, 258, 264, 268 y 392 del C.P. del T. Los errores manifiestos de hecho atribuidos a la sentencia acusada en síntesis se refieren a que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que el Artículo Vigésimo Primero del Laudo Arbitral expedido el 10 de agosto de 1982, excluyó del derecho pensional previsto en la convención colectiva de l978 a los trabajadores que al momento de cumplir veinticinco años de servicios estén desempeñando las funciones correspondientes a los cargos que al 9 de agosto de l.982 tenían un salario igual o superior a $22.000.oo.
Además que el actor devengaba para el 9 de agosto de l982 un salario superior a $22.000.oo. Con el fin de demostrar los citados errores fácticos, la impugnación señala como pruebas mal apreciadas la inspección judicial ( fls. 225 a 242 del expediente); la comunicación de junio 15 de 1.992, suscrita por el jefe de asuntos laborales del Banco; la Convención Colectiva suscrita el 23 de mayo de 1978 ) Fls. 79 a 99); y el Laudo Arbitral dictado el 10 de agosto de 1982 y su aclaración; sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de 29 de octubre de 1982 ( fls 34 a 66 Y 101 A 214 ).
Afirma la censura en la demostración del cargo que no existe en el Banco demandado la prerrogativa convencional de otorgar a sus servidores, que al 9 de agosto de l982 tuviesen un salario inferior a $22.000.oo, y veinticinco años de servicios, la pensión de jubilación con el 100% de la remuneración del último año( Fl. 15 Cdno. de la C.). Después de transcribir el recurrente el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de l978, el Artículo Vigésimo Primero del Laudo Arbitral de l.982 y el Artículo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de homologación en la que se decidió el recurso interpuesto contra dicho Laudo, sostiene que la condición para que un trabajador del Banco adquiera el derecho a la pensión de jubilación con veinticinco años de servicios es la de haber devengado para el 9 de agosto de l982 un salario mensual inferior a $ 22.000.oo (Fl. 13 Cdno. de la C.).
OPOSICION AL CARGO: La parte opositora señala que el cargo único de la demanda de casación contiene unas deficiencias contrarias a los principios que rigen el recurso de casación, consistentes en señalar que la inspección judicial y la documental de folio 5 fueron mal apreciadas y a la vez dejadas de apreciar, y también el omitir referirse a las confesiones que evidenció el Tribunal en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco.
Argumentó además la replica, contra el fondo de la acusación, que el Tribunal al apreciar la Convención Colectiva de trabajo de l978, el Laudo Arbitral de l982 y la sentencia de homologación que resolvió el recurso interpuesto contra dicho Laudo, no hizo nada distinto a aplicar la interpretación que la Corte ha hecho de dichas disposiciones convencionales y en sustento de su afirmación cita varias sentencias de esta Sala.
SE CONSIDERA La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO CAFETERO Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO SINTRABANCA estableció inicialmente en su cláusula número 16 una pensión de jubilación para todos los trabajadores de la entidad, en los siguientes términos: " Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal" (Fl. 81 Cdno. de inst.).
Esta disposición convencional fue modificada por el LAUDO ARBITRAL del 10 de agosto de l982, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir un conflicto de carácter colectivo suscitado entre el Banco y su sindicato de base, que dispuso en su Artículo Vigésimo Primero con relación a la pensión de jubilación prevista en la mencionada cláusula 16, lo siguiente: Pensión con veinticinco años de servicios.- Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada el 23 de mayo de l978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el l3 de marzo de l.982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($ 22.000.oo), o superior.
En relación con esta disposición transcrita del Laudo Arbitral citado, La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, al conocer del recurso de homologación interpuesto contra dicha providencia arbitral dispuso en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de su proveído que debía entenderse que la fecha de los sueldos a que se refiere el Laudo para los fines de la pensión con veinticinco años de servicios, es la del nueve (9) de agosto de l.982.
Es fácil advertir entonces que, contrariamente a lo que parece sostener el censor, el conjunto de las estipulaciones enunciadas, contemplan el derecho jubilatorio para los trabajadores que cumplan 25 años al servicio de la entidad, a menos que desempeñen funciones correspondientes a cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían asignado un sueldo básico mensual igual o superior a $22.000.oo.
De otra parte, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco y las documentales obrantes de folios 225 a 231 del cuaderno de instancia acreditan que el demandante devengaba el 9 de agosto de l982 un salario básico de $l8.420.oo. Por tanto no demuestra la acusación su aserto en el sentido de que el trabajador hubiese desempeñado para esa fecha un cargo que tenía asignado un salario básico de $ 22.420.oo.
Tampoco prueban esos medios que el actor desempeñe las funciones correspondientes a uno de los cargos del Banco que al 9 de agosto de 1982 hubiese tenido un salario básico igual o superior a $22.000.oo. Finalmente, importa observar que le asiste razón a la opositora cuando indica que el recurrente de manera impropia se refiere en el desarrollo del cargo a la inspección judicial como prueba mal apreciada y a la vez como dejada de estimar; también cuando resalta que la censura omitió citar en el ataque algunas pruebas en las que apoyó el Tribunal sus conclusiones, una de ellas el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad bancaria demandada.
Acerca de esta última deficiencia indican los principios que rigen este recurso extraordinario de casación, que quien dirige el ataque por la vía indirecta debe individualizar cada una de las pruebas que considera dieron origen a los errores de hecho atribuidos al juzgador, indicando cuales fueron dejadas de estimar o cuales mal apreciadas.
La omisión en la cita de uno de los medios probatorios en los cuales fundó la sentencia acusada sus apreciaciones fácticas implica que ella debe mantenerse por tener soporte suficiente en el medio probatorio no atacado. Surge de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro ( l994 ), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSE SANTOS SAIDIZA contra el BANCO CAFETERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.