CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6856 Acta 53 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, |siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MANUEL ANTONIO PIÑEROS RIVERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 25 de febrero de 1994, dictada el en proceso que le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO, S.A. I.
ANTECEDENTES Por la apelación de Coltabaco el Tribunal revocó la condena proferida el 21 de octubre de 1993 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, la absolvió de tener que pagar "la pensión plena de jubilación, sin condicionamiento alguno de compartir con el I.S.S., más los incrementos por reajustes pensionales a que haya lugar" (folio 21), que fue lo pedido en la demanda inicial.
Al llamarla a juicio Piñeros Rivera afirmó que le prestó servicios por más de 20 años hasta el 19 de diciembre de 1982, cuando sin tener 55 años pero por reunir los requisitos convencionales la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 20 de ese mes, sin continuar descontándole los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Según el demandante, la pensión que le reconoció fue una convencional compatible con la de vejez y no la pensión plena de jubilación. En la contestación a la demanda Coltabaco se opuso a las pretensiones del actor, aunque admitió que por habérselo así solicitado le reconoció la pensión de jubilación sin contar 55 años de edad, pero sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales le pagara la pensión de vejez.
Recordó igualmente que el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224, estableció la pensión compartida de jubilación o vejez. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. II. EL RECURSO DE CASACION El recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la proferida por el Juzgado.
Para tal efecto le formula cinco cargos, los cuales estudiará la Corte en conjunto conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, teniendo en cuenta lo replicado. Aun cuando el impugnante relaciona otras normas en los cargos que plantea, fundamentalmente su acusación denuncia la infracción directa de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 60 del Acuerdo 224 de 1966, 6º del Acuerdo 29 de 1985 y 27 del Código Civil.
Resumiendo los argumentos de sus acusaciones, puede decirse que el recurrente sostiene que la pensión anticipada que se le reconoció sin haber cumplido los 55 años de edad es una prestación social voluntaria compatible con la pensión de vejez y, por lo mismo, no compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; y que Coltabaco no le manifestó que la pensión anticipada iba a suspendérsela cuando le fuera reconocida la de vejez, por lo que no pueden modificarse los términos del acuerdo que ambos suscribieron.
Afirma que el propio Instituto de Seguros Sociales certificó que la pensión que le fue reconocida no tenía el carácter de compartida, pues ello sólo se estableció con el Acuerdo 29 de 1985. La opositora afirma que las normas que se dicen infringidas directamente fueron aplicadas, pues, en su opinión, se aplicaron para absolverla. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, fundado exclusivamente sobre las pruebas del proceso y sin hacer ninguna interpretación de las normas que el recurrente dice fueron infringidas directamente, consideró que la pensión reconocida a Manuel Antonio Piñeros Riveros por la Compañía Colombiana de Tabaco antes de que aquél cumpliera los 55 años de edad tuvo el carácter de "una pensión voluntaria temporal" y que por ello "ese acuerdo de voluntades sobre la pensión voluntaria temporal ( ) dejó de tener fundamento ( ) y pasó a ser la del Art. 260 [del Código Sustantivo de Trabajo]" (folio 98).
La motivación que se extracta constituye el verdadero fundamento del fallo, el cual no destruye el recurrente con ninguno de sus ataque dirigidos por la vía directa de violación de la ley. Conforme lo tiene explicado la jurisprudencia de la Sala, cuando la acusación se plantea por la vía de puro derecho --y la "infracción directa" es un típico concepto de violación directa de la ley--, no le es dable al recurrente apartarse de las conclusiones que en relación con los hechos del proceso tuvo por probados el sentenciador.
No siéndole posible a la Corte, como tribunal de casación, indagar oficiosamente si la apreciación probatoria que en este caso realizó el Tribunal es o no acertada, pues a ello no lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ni ninguna otra norma legal, se impone rechazar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 25 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Manuel Antonio Piñeros Rivero contra la Compañía Colombiana de Tabaco, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria