Micelio
6855(18-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6855 Acta No. 43 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 28 de febrero de 1994, en el juicio ordinario de JUAN ENRIQUE TORRES LESMES contra SADE SURAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 16 de marzo de 1990, pretendió el actor que se condenara a su demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre las fechas de despido y reintegro; en subsidio pidió auxilio de cesantía, intereses normales y moratorios de éste, prima de servicios del segundo semestre de 1989, compensación de vacaciones de los dos últimos años de vigencia del contrato, reembolso de gastos de transporte, indemnización por despido, pensión sanción desde el 1o. de enero de 1990, indemnización moratoria y costas.

Los hechos en que el actor fundó sus peticiones fueron: que se vinculó laboralmente a CONDISA S.A. INGENIEROS CONTRATISTAS el 25 de junio de 1975; que tras sucesivas sustituciones patronales entre dicha sociedad y la aquí demandada, que constituyen una unidad empresarial, estando al servicio de la última se le canceló el contrato de trabajo sin causa justificada el 31 de diciembre de 1989; que su último cargo fué el de Jefe de Relaciones Industriales y Asesor de Asuntos Laborales, con una asignación de US$ 1.100.oo mensuales; que la demandada le quedó debiendo $41.683.oo por concepto de gastos de transporte; que durante toda la relación laboral el actor observó buena conducta y cumplió a cabalidad con todos sus deberes y obligaciones.

En tiempo oportuno la demandada contestó la demanda y aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral, pero desde el 25 de julio de 1975, y a las sucesivas sustituciones patronales; negó los restantes hechos; y sobre la base de afirmar que la relalción laboral con el actor culminó en el año de 1986 y que todos los derechos y obligaciones emanados de la misma fueron objeto de conciliación entre las partes, se opuso a las pretensiones y excepcionó prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia de título y falta de causa, compensación y la genérica.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 16 de julio de 1993 y en ella ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios a razón de US$1.100.oo mensuales, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produjere el reintegro; declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás; ordenó "descontar lo pagado al actor por concepto de prestaciones, del valor de lo adeudado"; y condenó en costas a la demandada.

Al desatar la apelación que interpusieron las partes el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la de primer grado, salvo en cuanto declaró probada la excepción de compensación y en su lugar declaró no probadas las excepciones; y la aclaró "en el sentido de AUTORIZAR a la demandada a descontar de la condena por salarios del numeral PRIMERO, el valor de $4.366.431.82 que el trabajador HABIA RECIBIDO por cesantías." Condenó en las costas de la alzada a la demandada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada y como ya recibió el trámite legal, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y la réplica del demandante. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogota el 28 de febrero de 1994 y, convertida esa Corporación en sede de instancia, revoque la proferida el 16 de julio de 1993 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y, en su lugar, absuelva del reintegro a la sociedad SADE SURAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. y, acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda y que resultan objetiva como procesalmente probadas y consistentes en el reconocimiento del auxilio de la cesantía, los intereses, la prima de servicios del segundo semestre de 1989, la compensación de vacaciones por los dos últimos años y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo diferente al anterior y sin que mediara continuidad, derechos comprendidos del 1o. de agosto de 1986 al 31 de diciembre de 1989." Con apoyo en la causal primera de la casación del trabajo, la parte recurrente le formula un solo cargo a la sentencia acusada, así: CARGO UNICO Se presenta de esta manera: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (de la manera como para la época fué subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 art. 8o., adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, hoy artículo 6o. de la ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1502, 1503, 1510, 1603, 1604, 1609, 1618, 2063, 2064, 2065, 2066, 2068, 2069, 2142, 2143, 2144, 2147, 2148, 2149, 2150, 2151 y 2156 del Código Civil, como de los artículos 15, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 45, 55, 61 y 64 (estos últimos para la época subrogados por el Decreto 2351/65 y hoy por el artículo 1o. y 6o. de la Ley 50/90), 67, 68, 127, 135, 158, 161, 186, 193, 249, 259, 260, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo reglado por los artículos 175, 233, 246, 252 y 254 del mismo ordenamiento, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artícuos 51, 55 y 61 de la misma obra.

"Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los evidentes errores de hecho al haber mediado la errada apreciación de los medios probatorios que se individualizarán oportunamente, lo anterior por cuanto al indicarse por el ad-quem que: ' obra un sin numero de documentos que dan fe del desarrollo de las actividades del demandante, a vía de ejemplo en los folios (Sic), se desprende que toda la prueba escogida fué integramente apreciada.

"- Documentos erróneamente apreciados: "-Demanda (fols. 2 a 9). "-Contestación de la demanda (Fols. 12 al 15). "-Interrogatorio de parte del demandado (Folios 27,28 y 40) "-Acta de conciliación (Fols. 29 a 31) "-Interrogatorio del demandante (Fols. 40 a 42) "-Testimonio de Jorge Villate (Fols. 43 a 49) "-Testimonio de Alvaro Camargo (Fols. 49 a 53) "-Toda la documental obrante a los folios 72 a 147, 242 a 245, 252, 271 (certificaciones, aceptación de renuncias y exámenes médicos de egreso, suscripción de liquidaciones finales, comunicaciones de sustituciones patronales, informes de la gestión de los abogados, desde agosto de 1986 hasta septiembre de 1989).

"-Contrato de trabajo (Fol. 148 a 151) "-Sustituciones patronales (Fol. 152 a 154) "-Solicitud de pago (Fol. 177) "-Aclaración al Seguro Social (Fols. 209 y 210) "-Certificación de la empresa (Fol. 212) "-Actas de entrega (Fols. 213 a 224 (Sic) "-Novedades al Seguro Social (Fol. 262-A) "-Liquidaciones y actas de conciliación de los folios 273 a 291.

"Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron los siguientes: "1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio del demandante a la demandada SADE SURAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. a partir del 1o. de agosto de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1989, fué una relación de trabajo.

"2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de las partes de agosto 1o. de 1986 a diciembre 31 de 1989, 'fué el seguir vigente en iguales condiciones el contrato de trabajo.' "3o. Dar por demostrado, sin estarlo, que ' quedó sin efectos prácticos el retiro del 31 de julio de 1986 ' "4o. Dar por demostrado, sin estarlo, que ' se trata de un solo contrato con la continuidad en la prestación de un mismo servicio, con ejercicio de idénticas funciones ' "5o.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que surgió entre el demandante y la sociedad demandada SADE S.A. a partir del 1o. de agosto de 1986, fué una relación distinta de la anterior de trabajo que de común acuerdo terminaron. "6o. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de común acuerdo finiquitaron una antigua relación de trabajo y establecieron una nueva, esencialmente diferente de la anterior, a partir del 1o. de agosto de 1986 y que no genera continuidad de naturaleza laboral.

"7o. No dar por demostrado, estándolo, que las partes mediante acta de conciliación del 24 de noviembre de 1986 (muy posterior al retiro del demandante como trabajador de la demandada), resolvieron los efectos del vínculo de trabajo anterior. DEMOSTRACION DEL CARGO: "El aspecto central del debate propuesto persigue, en forma principal (Primera Petición de la demanda), el reintegro del accionante sobre la base de una prestación continuada de servicios con subordinación laboral de la demandada, al tiempo que, como subsidiarias persigue el reconocimiento de las prestaciones propias del derecho del trabajo, referidas ellas al período comprendido entre el 1o de agosto de 1986 y el 31 de diciembre de 1989.

En consecuencia, se tratará lo pertinente con la parte probatoria primero y, en segundo término sobre los resultados del proceso. "a. De la pruebas. -sic- "En efecto el sentenciador ad quem sobre este aparte central de la litis dijo; ' No constituye motivo de controversia la relación laboral que unió a las partes de julio 25 de 1971 al 31 de julio de 1986, pues este supuesto fáctico se halla confesado por la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio (C.P.C: art. 197), como su representante al absolver interrogatorio de parte (fl. 27) corroborado con el contenido del texto del acta de conciliación Fl. 29 a 31.

El punto en controversia es el si finiquitado al nexo contractual laboral que unió a las partes el 31 de julio de 1986, a partir de allí existieron relaciones de prestación de servicios entre las partes y en caso afirmativo si fue de naturaleza laboral o diferente ' (Sic) (Fls. 368 y 369), apartes 1 y 2 de los folios 3 y 4 de la sentencia).

"Para desatar el punto referido así razonó el fallador: "... "'a.- La demandada al dar respuesta al libelo demandatorio negó todo contrato de trabajo con el demandante, luego del 31 de julio de 1986, fecha en que se efectuó acta de conciliación: "A su turno el demandante expreso como constarle en el interrogatorio de parte que absolvió (fl. 41-42), que en verdad las acreencias laborales causadas hasta julio 31 de 1986 se pagaron conforme al acta de conciliación que reconoce (fl. 29-30-31), pero sin interrupción siguió trabajando hasta diciembre 31 de 1989.

"b.- La posición inicial antagónica de las partes se esclarece con el análisis del acervo probatorio el cual es contundente en evidenciar que a partir de agosto 1o. de 1986 a diciembre 31 de 1989 se dió prestación de servicios por el demandante a la demandada, con lo cual se actualiza la presunción legal del C.S. T. art. 24, de que estuvo regida por un contrato de trabajo y como presunción si bien es suceptible -sic- de desvirtuarse, la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba no lo hizo y por ello ha de tenerse que en dicho lapso de tiempo de manera ininterrumpida prosiguió el contrato de trabajo entre las partes, los fundamentos de esa conclusión son los siguientes: "En primer lugar la representante de la demandada en interrogatorio de parte (fl.27 es respuestas -sic- 3-4), confesó que en junio de 1988 y diciembre de 1989 el representante legal era GUILLERMO A. QUINTERO, y fue esta persona con tal rango y en ejercicio de su cargo quien expidió el certificado visible al fl. 212, el cual merece el siguiente examen: se encabeza indicando que el aca demandante ' ha trabajado en nuestras empresas ', es decir aceptan la calidad del actor como 'trabajador' y luego efectivamente detalla en el primer numeral un lapso de junio 25 de 1971 a 31 de julio de 1986 en las Areas Administrativas, Financiera y de Relaciones Industriales y en el segundo numeral un período comprendido de agosto 1o. de 1986 al 31 de diciembre de 1989 como Asesor en el Area Laboral, de Relaciones Industriales y Comerciales; entonces, nótese que los dos numerales estan precedidos por el encabezamiento de haber consignado en el segundo numeral la palabra; 'asesor' no desvirtúa la naturaleza del vínculo laboral, pues como se analizará más adelante no se probó que esa asesoría hubiese sido como profesional independiente.

"En el penúltimo párrafo se expresa ' La terminación de este contrato fue por decisión unilateral de la empresa' es decir vuelve y se reitera que se dió un solo contrato e indica la manera como se le dió fin. "Por último respecto a este documento, el hecho de haber sido firmado el 29 de diciembre de 1989, tiene lógica por cuanto ese día cayó en viernes al finalizar la semana cubría obviamente el dominical; por esta misma razón las actas de entrega originadas por la dejación del cargo se realizaron igualmente el 29 de diciembre de 1989 (fls. 213 a 224)' (sic) " " "El sentenciador agrega, adicionalmente, lo siguiente: "'Obran un sin número de documentos que dan fe del desarrollo de las actividades del demandante, a vía de ejemplo en los fls. 72 a 147-242 a 245, 252, 271, el señor JUAN ENRIQUE TORRES expide certificaciones a nombre de la demandada como JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES, acepta renuncias "En la relación de novedades al I.S.S. (fls. 262-263 fotocopias auténticadas), la sociedad demandada presenta al demandante como empleado "Por prueba testimonial JORGE VILLATE (FL. 43 SS) el deponente le consta que el demandante cumplía funciones así: ' obtener precalificación de los registros de contratistas de diferentes empresas públicas y privadas, igualmente estar respondiendo y controlando las demandas que la compañía tenía de trabajadores contratados en el pasado "Que los jefes inmediatos eran GUILLERMO QUINTERO Y HUMBERTO COLOMBO "ALVARO CAMARGO (FL. 49) como abogado conoce al demandante desde 1984, porque el le llevaba procesos a la demandada y se entendía con el demandante como Director de Relaciones Industriales y apoderado para asuntos laborales que el demandante atendía en las oficinas de la demandada, que en verdad se suscribió acta de conciliación porque el mismo testigo la elaboró, pero ignora si después hayan celebrado contrato, pero si le consta que el demandante continuó laborando en iguales funciones, (Sic) "Finalmente dice;

"'El análisis del recaudo probatorio lleva a la conclusión, de que JUAN ENRIQUE TORRES L. si estuvo vinculado como trabajador subordinado, desempeñando labores administrativas, financieras y de Director de Relaciones Industriales desde junio 25 de 1971 a julio 31 de 1986, fecha esta en que se llevó a término acta -sic- de conciliación en la cual se consignó terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, pero que la voluntad de las partes de agosto 1o. de 1986 a diciembre 31 de 1989, fue seguir vigente en iguales condiciones el contrato de trabajo, con lo cual quedó sin efectos prácticos el retiro del 31 de julio de 1986.

"En estas condiciones se trata de un solo contrato por la continuidad en la prestación del mismo servicio, con ejercicio de idénticas funciones: pues la demandada le incumbía probar que desde agosto 1o. de 1986 la naturaleza del vínculo y desarrollo de actividades del demandante fueron diferentes e independientes y no desplegó ninguna actividad probatoria al respecto.' (Sic) "Resulta evidente el error de apreciación en que incurrió el sentenciador al analizar las pruebas referidas e indicadas en el cargo, contraevidencia que salta a la vista del simple contenido de sus textos.

"Al respecto y en el orden indicado de las probanzas reseñadas como mal apreciadas, en la demanda no se hace referencia alguna a la terminación del contrato de trabajo el 31 de julio de 1986, al pago de prestaciones ni a la conciliación cumplida entre las partes, sin embargo, fué la empresa desde la contestación de la misma quien las evidencia negando la supuesta continuidad por una relación de trabajo.

"Para el demandante se trata de un solo contrato de trabajo y para la sociedad demandada de dos relaciones diferentes: La primera de natualeza esencialmente laboral mientras que en la segunda se acordaron funciones propias 'como asesor en el Area Laboral, de Relaciones Industriales y Comercial.' "El texto del acta de conciliación es contundente cuando antepone que: ' damos por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes ', verdad y hecho expresado con las 'plenas facultades mentales' como así lo manifestaron los contratantes, documento solemnizado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 1986, cuatro meses después del retiro voluntario del demandante, hecho que puntualmente se hizo constar en el encabezamiento de la diligencia de conciliación (fol. 29); ' JUAN ENRIQUE TORRES LESMES, identificado con la c.c. No. 17'010.363 de Bogotá en calidad de Extrabajador'.

Esta manifestación expresa, conciente -sic- y voluntaria del actor cuatro meses después de su retiro no es ni puede ser un simple formalismo de las partes o extraña al proceso ni al Derecho, conlleva la verdad emanada de su voluntad ausente de error o engaño habida cuenta de ser un profesional que, además fué, en palabras del mismo accionante: ' JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES Y ASESOR DE ASUNTOS LABORALES '.

"El valor y el efecto de una conciliación está referido, según la ley, a la manifestación de voluntad de las partes sobre aquellas posibles diferencias económicas como conceptuales que no versen sobre derechos ciertos y sean suceptibles -sic- de ser resueltas por ese medio con alcances de cosa juzgada ejecutoriada. La conciliación conlleva esencial y materialmente la intención de los contratantes traducida en su declaración de voluntad y produce unos efectos sobre los cuales después no pueden las partes desconocer en forma autónoma ni judicialmente anularse, salvo que se demuestre que en ella gravitó uno de los vicios del consentimiento.

De haber el sentenciador analizado la conciliación aportada oportuna como válidamente al proceso, habría concluído certeramente que sobre la terminación del vínculo contractual laboral que de común acuerdo las partes finiquitaron el 31 de julio de 1986, no podía en un proceso en donde ni siquiera esa conciliación se discute, desvirtuarse, desconocerse o anularse y, consecuencialmente, sirva para declarar que la otra relación discutida, distinta o al menos sometida a prueba, fuera la misma para generar una continuidad inexistente.

En este caso y para tales fines los efectos de cosa juzgada no pueden ser alterados judicialmente. "Se avala lo anterior cuando el demandante al responder el interrogatorio y cuestionarlo por la razón del ocultamiento de la existencia de la conciliación (pregunta tres, fol. 41), dijo: ' Entiendo que no se incluyó porque se tomó unas entregas parciales de las prestaciones en razón a que la relación laboral continuó hasta el 31 de diciembre de 1989.' (sic).

"Una valoración racional y adecuada del sentenciador dentro de los lineamientos que imponen las reglas procesales citadas para las probanzas, habría conducido, irremediablemente, a colegir que de ellas (demanda, contestación, acta de conciliación e interrogatorio del demandante), se desprende la existencia de dos etapas en la prestación de servicios del demandante perfectamente determinadas en el tiempo, la primera de ellas sin duda alguna de naturaleza laboral y así confesada y aceptada por las partes y, la segunda (1o. de agosto de 1986 al 31 de diciembre de 1989=, por lo menos discutida como diferente.

"La respuesta tercera del interrogatorio de parte del demandante que antes se transcribió fielmente, mal puede tener efectos objetivos, hipotéticos o procesalmente válidos. Aceptar la afirmación de que para el 24 de noviembre de 1986, fecha en que se celebró la conciliación, el demandante entendía que se trataba de un pago parcial de prestaciones en razón 'a que la relación laboral continuó hasta el 31 de diciembre de 1989', es por decirlo así imposible, carente de toda lógica y realidad para que, anticipadamente el 24 de noviembre de 1986 supiera que su asesoría terminaría el 31 de diciembre de 1989, tres años más tarde, y puede tener efectos prácticos o jurídicos en relación con las demás pruebas indicadas y la conclusión de que se trata de un solo contrato de trabajo o que medie la continuidad y opere el reintegro decretado.

Lo objetivo y puntual es que el demandante de común acuerdo con la empresa terminó el contrato de trabajo el 31 de julio de 1986 y posteriormente, como extrabajador, concilió sus posibles diferencias a través de un medio legal y jurídicamente idóneo. "Si bien desde el punto de vista de la juridicidad de los actos, en este caso de la conciliación, las calidades personales, especiales y profesionales de quienes la celebran no son presupuesto para su validez, en el caso de la conciliación que obra al proceso si existe una caracteristica de singular connotación probatoria que debió ser analizada y tenida en cuenta para desatar el debate, pero que, al ser equivocadamente apreciada, conllevó y de manera protuberante coadyuvó a la indebida aplicación de unas normas.

Se trata de las condiciones especiales del demandante, el otrora el JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES Y ASESOR DE ASUNTOS LABORALES de la demandada. Las especialísismas calidades profesionales del demandante, su rango y categoría una vez como trabajador directo y otra como asesor en los asuntos propios del Derecho del Trabajo, demuestran que en la terminación del vínculo el 31 de julio de 1986 y la celebración de la conciliación el 24 de noviembre de ese mismo año, en el acta se recogió la concurrencia de voluntades de demandante y demandada y, consecuencialmente, sus efectos jurídicos de terminar el contrato celebrado (Fols. 148 a 151), hechos y circunstancias que tampoco pueden ser desconocidos en el presente caso para suponer, como lo hace el sentenciador, ' que la voluntad de las partes de agosto 1o. de 1986 a diciembre 31 de 1989, fué seguir vigente en iguales condiciones el contrato de trabajo, con lo cual quedó sin efectos prácticos el retiro del 31 de julio de 1986 ' "En la hermenéutica del Derecho del Trabajo, esencialmente social, no puede aceptarse so pretexto del espíritu tuitivo de sus disposiciones, que la contraevidencia o el contrasentido en la apreciación o valoración de los hechos y/o de las pruebas (así provengan de la declaración del trabajador o del juzgador, según cada caso), conduzcan a desvirtuar esos mismos hechos y actos jurídicos.

Una confesión, la declaración de parte o un documento no pueden ni tienen la virtualidad de ocultar o modificar un hecho ejecutado o cumplido en el tiempo. Este es el fenómeno del que ahora nos ocupamos cuando el demandante, de común acuerdo con su empleador conviene la terminación de un contrato que luego concilian por sus posibles diferencias y, después, ininterrumpidamente o nó (habida cuenta que al mediar otra clase de contrato, relación o vínculo (el de 'asesoramiento'), automáticamente hace desaparecer la posibilidad de declararse una continuidad.

El hecho material y jurídico que alcanza otra clase de vínculo o convenio que bien podrían aceptarse que posteriormente haya degenerado en su ejecución con las características de una relación de trabajo, impide que se trata como una misma relación, seguida o a continuación de la anterior y posibilite la aplicación de las normas sociales de reintegro.

"Con idéntico sentido y alcances, otras documentales erróneamente apreciadas por el sentenciador, esta vez como 'indicio' y que según la jurisprudencia de esa H. Corporación no es prueba en el estricto sentido práctico, refiere la carta del 27 de diciembre de 1989 ( folio 209 y 210), dirigida por el representante legal de la demandada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (sic) y en donde se menciona al accionante entre los 'unicos empleados desde el 1o. de marzo de 1989'.

Sin embargo, si como aparece probado a los autos a través de la documental y testimonial recogida y citada en la sentencia como ejemplo', las visibles a los folios 72 a 147, 242 a 245, 252, 271, (Folio 370 de la actuación), JUAN ENRIQUE TORRES LESMES era el encargado de atender los asuntos laborales como JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES Y ASESOR LABORAL, la actuación cumplida por la empresa (Fol. 209 y 210) estuvo dirigida en sus lineamientos por el mismo demandante y, procesalmente acredita que solámente que entre el 1o. de marzo y el día de su desvinculación (31 de diciembre del mismo año) habría sido su trabajador.

"Por su parte, la certificación de la empresa (Fol. 212), no prueba ni contiene las implicaciones que el ad-quem le atribuye con una valoración desatinada. La documental erróneamente apreciada recoge a manera de certificación dos situaciones completamente diferentes, separadas e individualizadas que no pueden ser analizadas de la manera como consta en la sentencia para que sea un presupuesto válido de su contenido.

El siguiente el texto puntual de la probanza: Juan Enrique Torres ha trabajado: 1) desde el 25 de julio de 1971, hasta el 31 de julio de 1986, en las Areas Administrativas, Financiera y de Relaciones Industriales. 2) Desde el 1o. de agosto de 1986, hasta el 31 de diciembre de 1989, como Asesor en el Area Laboral de Relaciones Industriales y Comercial La terminación de éste contrato fué por decisión unilateral de la empresa.

Las reglas generales de interpretación establecidas, sin contrariar los principios de la libre formación del convencimiento (art. 61 del C.P. Laboral), imponen para la correcta valoración de la prueba, por lo menos, la fidedigna recreación del documento -sic- sin que pueda agregarse, suponerse o endilgársele consideraciones que el documento no contiene, la cual, además deberá inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

A pesar de ello, el sentenciador (folios 369 y 370), deduce y relaciona términos que separadamente y como aparecen en el documento no conllevan confesión o nexo alguno en su contenido y fin al utilizar expresiones como de 'ha trabajado' para que pueda relacionarse o deducirse frente al segundo vínculo denominado como 'Asesoria'. Tampoco la certificación está referida a una misma voz o sentido a las dos vinculaciones por servicios allí relacionados, ellas fueron dos distintas vinculaciones que se expresan con individualidad y nó como una sola.

No puede afirmarse que las vinculaciones se encuentran concebidas o 'precedidas por el encabezamiento genérico de la calidad de trabajador' y que, la 'circunstancia de haber consignado en el segundo numeral la palabra 'Asesor' no desvirtúa la naturaleza del vínculo laboral'. Menos aún que por incluirse que la 'terminación de este contrato fué por decisión unilateral de la empresa', se esté relacionando como si se tratara de un solo contrato.

Todas estas valoraciones y consideraciones se hicieron por fuera de las reglas procesales indicadas y encierran flagrante contraevidencia con el contenido del documento. "La documental contenida en el folio No. 262 A. autenticada y presentada con las demás valorada por el juzgador, indebidamente apreciada como a la vez omitida de la relación consecuencial de los folios citados en la sentencia, demuestra como el mismo demandante procede a reportar la novedad por su desafiliación al Seguro Social con ocasión de su retiro de Sade S.A, 'salida del Seguro Social' el día 1o. de octubre de 1986.

Si como procesalmente se acreditó que el señor Juan Enrique Torres se retiró voluntariamente de la empresa el 31 de julio de 1986 y suscribió una conciliación en tal sentido, en idéntica forma y con actos suyos, queda comprobado su retiro como trabajador. Huelga referir en este aparte que resulta evidente la carencia de documento, testimonio o indicio en el proceso que acredite en favor del demandante durante su nueva vinculación con la demandada, que ordenó su retiro del Seguro Social como trabajador en 1986 y que si bien no lo hizo oportunamente, jamás se incluyó en la nómina de trabajadores, ni se pagó primas, intereses, vacaciones y demás derechos que le pudieran corresponder como dependiente, como que tampoco reclamó a su empleador, según las peticiones de la demanda, sus especialísimos conocimientos profesionales para los que fue contratado, ni en cumplimiento de sus funciones, que le fueran reconocidos y pagados derechos provenientes de una relación de trabajo.

"Se acredita lo anterior, además, y en idéntico sentido con la documental de folios 213 a 224, concretamente la carta de folio 217 a 223, autenticada y aportada por el demandante, cuando él mismo reconoce su calidad de 'ASESOR' al hacer entrega del cargo cuando manifiesta: ' De acuerdo a la decisión de la Empresa de dar por terminado unilateralmente el contrato del suscrito como Asesor ', todo lo cual, si bien procesalmente luego obtuvo evidencias con otros alcances, inicialmente como para el momento de su desvinculación reconoció una calidad y forma de prestación de servicios diferente de aquella que luego judicialmente reclamó. "Los testimonios de Jorge Villate (Fols. 43 a 49) y ALvaro Camargo (Fols. 49 a 53), 'dignas de credibilidad' para el sentenciador 'por el conocimiento directo de los hechos y de donde se desprende la realidad de la vinculación bajo un solo contrato' del demandante, adolece de graves e impropias apreciaciones.

"Jorge Villate Castillo, de profesión ingeniero Electricista, en su declaración se refiere al cargo en general del demandante, pero es impreciso en su versión y conocimiento directo de algunos hechos, tal como consta en la última respuesta (Fol. 44), cuando explica que ' vale la pena aclarar que la vinculación que yo tengo con la Sade Suramericana de Electrificación no es la misma que tenía hace 3 o 5 años, por cuanto aunque yo trabaje con Sade Suramericana en Genaria, ésta no tiene nada que ver con Sade de Electrificación a la fecha ', sin que efectivamente aporte nada sobre sí conoció de la naturaleza o clase del primero o segundo vínculo, sabía de lo general del cargo y de oídas lo demás. "Por su parte ALVARO CAMARGO SOLANO, abogado, aunque por sus relaciones profesionales con la sociedad estuvo más directamente enterado que Jorge Villate, en relación con la clase de contrato que entre las partes en litis existió o la modalidad de la segunda relación nada conoció ni le consta directamente.

A pesar de lo anterior, es puntual en lo pertinente con la conciliación por haber sido quien la elaboró y que luego las partes suscribieron ante el Juzgado 13 Laboral de la ciudad. "Las anteriores pruebas como las relacionadas en los folios 72 a 147, 242 a 245, 252, 271 y 273 a 291, todas estas referidas a las actuaciones cumplidas por el demandante en los tres últimos años y comprueban, si se quiere, las distintas actividades cumplidas por Juan Enrique Torres en documentos firmados como Jefe de Relaciones Industriales en diligencias de conciliación, unas aportadas en fotocopias simples, otras sin firma, etc., que dan fe de sus actos cumplidos con posterioridad al mes de agosto de 1986, no precisamente el 1o. de agosto del mismo año, hecho que impide poder concluír, como lo hizo el sentenciador erróneamente al afirmar (Fol. 372, página 7 de la sentencia) que: ' con ejercicio de idénticas funciones ' esto es, que no aparece probado a los autos las funciones que Juan Torres cumplía antes del 1o. de agosto de 1986 y, así, mal podía hacerse una deducción de tal naturaleza.

De otro lado, no obra una sola prueba documental al proceso en que conste o acredite fehacientemente la clase de actividades anteriores al mes de agosto de 1986 desarrolladas por el demandante, para conocer, cotejar o deducir si ellas eran o podian ser similares o distintas o idénticas a las realizadas con posterioridad a esa misma fecha, aparte de que, la testimonial solamente relata los conceptos generales de los cargos y ciertas funciones, sin poderse concluír que son o puedan ser las mismas.

Las únicas anteriores que obran a los autos son las contenidas en los folios 148 a 151 (contrato de trabajo), las sustituciones patronales de los folios 152 a 154 y los poderes generales de los folios 155 a 170. "Por el contrario, si detalladamente se hubiera tenido en cuenta por el fallador que las funciones que relatan los testigos (Flos, 43 a 49 y 49 a 53), el cargo para el cual fué contratado según el documento del contrato (Fol. 148 a 151) y las que menciona la certificación de la empresa del folio 212, queda comprobado que las funciones jamás fueron las mismas. las primeras dentro de la relación laboral estaban referidas a ' Area Administrativa, Financiera y de Relaciones Industriales', mientras que las contratadas como Asesor, en el segundo vínculo se circunscribieron a las de 'Asesor en el Area Laboral, de Relaciones Industriales y Comercial.

"b) De los resultados del proceso. "Como hasta la presente se ha dejado demostrado, fueron los errores protuberantes y groseros provenientes de la errónea apreciación y valoración de las pruebas, las causas que originaron la imposición del reintegro del demandante a la sociedad demandada. Consecuencialmente, al decretarse el desquiciamiento de la sentencia recurrida deberá producirse como se expuso en el alcance de la impugnación, las condenas subsidiarias demandadas.

Para ello, es necesario entonces tener en cuenta y precisar lo siguiente: "Procesalmente ha quedado demostrado el siguiente resúmen de situaciones: "1. Que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada en 1971 terminó por mutuo acuerdo entre las partes yel 31 de julio de 1986. "2.- Que las partes conciliaron sus diferencias el 24 de noviembre de 1986 luego de la terminación voluntaria del contrato el 31 de julio de 1986.

"3.- Posteriormente de la desvinculación del demandante el 31 de julio de 1986, el demandante convino mediante otra clase de relación la prestación de servicios. "4.- Que el demandante estuvo vinculado a la sociedad demandada en dos oportunidades y bajo dos modalidades contractuales también diferentes. "5.- Que tratándose de dos relaciones separadas e independientes, bajo una modalidad diferente de la de trabajo que primeramente existió, jurídicamente no puede concluirse, como se hizo por el sentenciador, de la existencia de un sólo vinculo y menos de naturaleza laboral.

"6. Que las actividades cumplidas por el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo de su primera relación con la demandada no fueron las mismas, ni idénticas o similares. "Ha sido aceptado por la jurisprudencia y expuesto por la doctrina que las relaciones civiles, en este caso todas aquellas referidas en las preceptivas indicadas en el cargo sobre el arrendamiento de servicios para obras inmateriales, se diferencian sustancialmente con el contrato de trabajo cuando media el elemento subordinante.

"En tal orden de ideas, unas mismas funciones cumplidas bajo relaciones diferentes (civil y de trabajo), jamás posibilitan jurídicamente una continuidad de naturaleza laboral o civil, según cada caso. Tampoco el Derecho permite o autoriza que la continuidad en la prestación de servicios a través de vínculos diferentes generen o conlleven la existencia o el predominio de una relación sobre la otra, la civil sobre la de trabajo viceversa.

"Las relaciones convenidas entre el demandante y la demandada tuvieron esa característica especial cuando, luego de un contrato de trabajo terminado se convino otro, distinto y con tareas diferentes, forma de pago consecuente y del cual ninguna de las partes, de una u otra forma, controvirtieron durante su ejecución. Sin embargo, en el proceso que el demandante propone tiempo después de su retiro por la segunda relación, queda en evidencia probatoria, dicho en esa forma, que aquél vínculo civil convenido degeneró en otro, en este caso por haberse ejecutado con algunas formas de dependencias, en uno de trabajo.

Esta es la verdad que procesalmente ha quedado demostrada y que jurídicamente corresponde del análisis probatorio. Esta conclusión objetiva que dejan las probanzas analizadas tiene también una consecuencia igualmente jurídica frente a la buena fé, principio sustantivo que rige tanto para el Derecho Civil como en el de Trabajo, cuando es la demandada quien invoca la naturaleza diferente de la segunda relación acordada ante el ocultamiento de ese hecho por parte del demandante.

"La conducta desplegada por la demandada durante la segunda relación siempre estuvo sometida a las directrices del demandante, su asesor en asuntos laborales y, la cumplida a través del proceso, amparada por idéntica finalidad con base en el acuerdo celebrado con aquél. Contrariamente, apartándose de esa realidad y verdad a la vez, procesalmente Juan Enrique Torres al responder el interrogatorio de parte pretendió desconocer el marco objetivo de su relación, conducta que deberá ser tenida en cuenta por esa H. Corporación. "De no haber mediado los errores de interpretación y la deficiente valoración que se singularizó en el cargo, como se dejó demostrado, el H. Tribunal se habría abstenido de proferir las condenas que finalmente impuso a cargo de la sociedad demandada.

En consecuencia, reiterando el alcance de la impugnación, se solicita que la sentencia se case de la manera que evidencia la prueba recogida a los autos." S E C O N S I D E R A El cargo habrá de analizarse en la perspectiva de lo planteado en el alcance de la impugnación, que lógicamente supone, sin asomo de duda alguna, la aceptación, por parte de la recurrente, de una relación de carácter laboral con el actor a partir del 1o. de agosto de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1989.

En efecto: no otra cosa puede concluírse de lo expresado en dicho aparte de la demanda de casación, en donde, supuesto el exito del recurso, se pide la actuación de la Corte como juzgador de instancia, a efecto de revocar la orden de reintegro dictada por el a quo, para absolver por el mismo y en su lugar acceder "a las pretensiones subsidiarias de la demanda y que resultan objetiva como procesalmente probadas y consistentes en el reconocimiento del auxilio de cesantía, los intereses, la prima de servicios del segundo semestre de 1989, la compensación de vacaciones por los dos últimos años y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo diferente al anterior y sin que mediara continuidad, derechos comprendidos del 1o. de agosto de 1986 al 31 de Diciembre de 1989." Así las cosas, resulta entonces inaceptable el planteamiento del primer error de hecho imputado al Tribunal, en cuanto alega que este dió por demostrado, contra la evidencia procesal, "que la prestación de servicios del demandante a la demandada SADE SURAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., a partir del 1o. de agosto de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1989, fué una relación de trabajo", pues como se deduce inequívocamente de lo que viene de decirse, la petición contenida en la demanda de casación supone necesariamente -se repite- la existencia de una relación subordinada entre esas dos fechas.

Ahora, entendido el resto del planteamiento del cargo como el intento de demostración, por quien recurre extraordinariamente, de la existencia de un error evidente del Tribunal al concluír que entre los contendientes existió un solo contrato de trabajo y no dos, como conceptúa aquél, encuentra la Corte: 1.- Que no es cierta la afirmación contenida en el aparte inicial del capítulo que la demanda de casación dedica a la demostración del cargo, en el sentido de que el actor persiguió como pretensiones subsidiarias "el reconocimiento de las prestaciones propias del derecho del trabajo, referidas ellas al período comprendido entre el 1o. de agosto de 1986 y el 31 de diciembre de 1989." Y no es cierta porque como se desprende inequívocamente del planteamiento fáctico de la demanda inicial, el actor afirmó la prestación de sus servicios entre el 25 de junio de 1971 (hecho 1., folio 3 del cuaderno # 1) y el 31 de diciembre de 1989 (hechos 7. y 8., folio 4, ib.) y en parte alguna de la misma se hace referencia a la terminación de la relación en fecha anterior a la indicada como final y a su continuación hasta ésta última.

Así lo verificó también la recurrente y por ello afirma en aparte posterior de su demanda de casación: "en la demanda no se hace referencia alguna a la terminación del contrato de trabajo el 31 de julio de 1986, al pago de prestaciones ni a la conciliación cumplida entre las partes para el demandante se trata de un solo contrato de trabajo " (folio 12, cuaderno de la Corte).

Por ello habría que entenderse lógicamente que por lo menos algunas de las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria del juicio (la cesantía y la pensión sanción), suponen la consideración del tiempo comprendido entre el 25 de julio de 1971 y el 31 de julio de 1986, que según el planteamiento del actor -se reitera- representan solo una parte de una relación laboral que considera única y extendida hasta el 31 de diciembre de 1989. 2.

Analizando en concreto las pruebas de cuya derivada estimación se acusa al Tribunal, como determinante de los errores de hecho señalados en el cargo, advierte la Sala que la demanda no fué incorrectamente valorada por aquél, pues en efecto, lo afirmado en ella (la existencia entre las partes de una sola relación de trabajo) fue lo que a la postre halló demostrado el fallador de segundo grado, en los elementos de convicción allegados al juicio.

La contestación de la demanda tampoco fué mal apreciada por el Tribunal, pues éste claramente vió en ella que la entidad demandada negó la existencia de vínculo alguno de carácter laboral con el actor aparte del 31 de julio de 1986, solo que, como viene de decirse, encontró en otras pruebas la demostración de que si existió tal vínculo entre los contendientes después de aquella fecha.

No hubo, pues, defecto estimativo con respecto a este elemento del proceso. El interrogatorio de parte del demandado no es prueba apta para la casación laboral. Solo tienen ese carácter la confesión judicial (que no puede confundirse con aquél, que es solo un medio de provocarla), la inspección ocular y el documento auténtico. El único aspecto destacado por el ad quem de aquella prueba -sin desvío alguno de su contenido- fué el referente a la confesión de "que en junio de 1988 y diciembre de 1989 el representante legal era GUILLERMO A. QUINTERO" (Folio 369, Cuaderno #1).

Luego no puede concluírse que la valorara mal. Del interrogatorio de parte del actor tampoco destaca la censura elemento confesorio alguno. Luego no puede ser admitido como prueba apta en este recurso. La "documental obrante a los folios 72 a 147, 242 a 245, 252, 271 " y 273 a 291, tampoco fué incorrectamente estimada por el fallador de segunda instancia. Pues de ella extrajo exactamente lo que la misma dice y el censor no discrepa de tal análisis.

Difiere, si, de las consecuencias que sacó el Tribunal, pero ello, como lo tiene largamente explicado esta Corporación, no constituye error fáctico alguno, y menos con carácter de manifiesto. El contrato de trabajo de folios 148 a 151; tampoco indica el recurrente qué desviación estimativa sufrió el Tribunal a su respecto. Luego no apuntala para nada la afirmación de la demanda de que su errada valoración contribuyó a la comisión de los yerros fácticos denunciados.

Igual sucedió con las sustituciones patronales de los folios 152 a 154. Por consiguiente tampoco incidió su apreciación en los supuestos errores de hecho. En parte alguna de la demostración del cargo la censura indica cual fué el error de estimación que cometió el Tribunal con respecto al documento del folio 177, luego no puede establecer la Corte oficiosamente si en realidad ocurrió el supuesto defecto valorativo de dicha prueba.

Ahora, que el documento de los folios 209 y 210 solo demuestra la vinculación laboral del actor "entre el 1o. de marzo y el día de su desvinculación (31 de diciembre del mismo año -de 1989, aclara la Corte-)", en nada desvirtúa la conclusión del Tribunal, afianzada en otra serie de pruebas, atinente que dicha relación rigió continuamente entre el 25 de junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1989.

Como tampoco la desvirtúan los documentos de los folios 213 a 224, por la mera razón de haber expresado en ellos el actor "su calidad de 'ASESOR'", pues desconceptuado este carácter con la restante prueba - como lo acepta el cargo, para el período comprendido entre el 1o. de agosto de 1986 y el 31 de diciembre de 1989- la destacada expresión del actor no conduce indudablemente a que hubieran existido dos relaciones laborales diferentes con el actor: una entre el 25 de junio de 1971 y el 31 de julio de 1986 y otra entre el 1o. de agosto de 1986 y el 31 de diciembre de 1989.

En esta perspectiva tampoco puede decirse, entonces, que el ad quem estimara de modo equivocado el acta de conciliación de los folios 29 a 31 del cuaderno principal, pues no es que el Tribunal desconociera su contenido objetivo ni su carácter de cosa juzgada, sino que atendiendo al principio de la primacía de la realidad, en una relación no interrumpida y que comportó el desarrollo de iguales funciones, y con base en el material probatorio obrante en el proceso, entendió que lo que las partes quisieron en la práctica fué continuar el vínculo laboral con posterioridad al 31 de julio de 1986.

Por demás, dicha conclusión tampoco se desconceptúa con la supuestamente equivocada estimación de las documentales de los folios 262 A y 212, pues aunque la primera índique el retiro del trabajador del Seguro Social, ello no hace inferir de modo inconcuso, que la relación laboral entre el 1o. de agosto de 1986 y el 31 de diciembre de 1989 (cuyo carácter se acepta en el cargo, según se indicó en los inicios de estas consideraciones) no fuera continuación de la anterior, como lo concluyó el Tribunal.

Ni tampoco la segunda hace claridad sobre si realmente la relación entre las partes hubiera sido diferente, de modo radical, en los dos períodos referidos. En otras palabras, las dos pruebas en mención apuntalarían más el primer yerro imputado al Tribunal y no aceptado por la Corte por la razón explicada al comienzo de las consideraciones, que los restantes, relacionados todos con la distinción radical que quiere demostrar la censura entre un primero y un segundo contratos de trabajo.

Concluído lo anterior, y no demostrado el yerro invocado por las pruebas calificadas, no puede la Corte examinar la que no tiene tal carácter (la testimonial), que sigue por tanto dando soporte a la decisión del Tribunal. El cargo, por lo tanto, no prospera. En mérito, de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 28 de febrero de 1994, en el juicio promovido por ENRIQUE TORRES LESMES contra SADE SURAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria