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6853(06-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6853 Acta No.37 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. seis de octubre de de mil novecientos ochenta y cuatro.. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIAS ALZATE URIBE contra la sentencia del 24 de febrero de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

A N T E C E D E N T E S El señor Jorge Elías Uribe Alzate presentó demanda contra el Banco Cafetero para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia fuera condenado conforme a las siguientes pretensiones: a) La suma de $118.276.92 moneda corriente, mensuales, por concepto de pensión vitalicia de jubilación durante el lapso comprendido del 1( de mayo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, en lugar de la suma de $103.534.92 mensuales que por el mismo concepto y durante el mismo lapso le reconoció y pagó el BANCO CAFETERO al demandante. b) La suma de $149.029.91 Moneda corriente, mensuales, por concepto de pensión vitalicia de jubilación durante el lapso comprendido del 1( de enero de 1990 al 31 de diciembre del mismo año, en vez de la suma de $130.453.99 mensuales que por el mismo concepto y durante el mismo lapso le reconoció y pagó el BANCO CAFETERO al demandante. c) La suma de $188.819.62 Moneda Corriente, mensuales, por concepto de pensión vitalicia de jubilación a partir del 1( de enero de 1991, en vez de la suma de $164.463.35 mensuales que por el mismo concepto le ha venido reconociendo y pagando el BANCO CAFETERO al demandante a partir de esa misma fecha. d) El valor del reajuste de las mesadas adicionales de pensión del mes de diciembre de cada año, causadas a partir de 1989. e) El valor de los intereses moratorios más la devaluación monetaria, aplicados a cada una de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago efectivo. f) El valor de las costas del juicio." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que, mediante Resolución No. 439 del 2 de junio de 1989, el Banco Cafetero reconoció al accionante pensión de jubilación de carácter convencional, en cuantía de $103.534.92 no obstante que la cuantía ha debido ser de $118.276.92 incluyendo, como factor salarial, la doceava de la prima de antigüedad que por valor de $176.904.oo se le pagó en el último año de servicios, pero que el Banco se abstuvo de tomar en cuenta.

(folios 2 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el Banco Cafetero acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución indicada por la parte actora y en la cuantía anotada en la demanda. Acepta también que en el último año de servicios pagó al demandante la cantidad de $176.904.oo por concepto de prima de antigüedad pero advierte que esta última se causó el 27 de junio de 1987 por lo que no constituía un factor salarial del último año. Propone las excepciones de Inexistencia de las Obligaciones demandadas, Carencia de título para el cobro, Cobro de lo no debido, Compensación y Prescripción. (folios 23 a 25 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 12 de mayo de 1993 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual absolvió a la parte demandada respecto de "todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jorge Elías Alzate Uribe" y le impuso las costas a éste último.

(folios 382 a 387 del primer cuaderno) En virtud del grado de jurisdicción denominado de CONSULTA conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 24 de febrero de 1994, confirmó la sentencia de primer grado.(folios 396 a 401 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del actor.

Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir previo el estudio de la demanda respectiva y del escrito de la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " Solicito que la H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez convertida en Tribunal de instancia esa corporación deberá REVOCAR la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 1993 y en su lugar condenar al BANCO CAFETERO a pagar a JORGE ELIAS ALZATE URIBE: "La suma mensual de $118.276.92 Moneda corriente, por concepto de pensión vitalicia de jubilación durante el lapso comprendido del 1( de mayo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, en lugar de la suma mensual de $103.534.92 que le pagó por el mismo concepto durante el mismo lapso.

"b) La suma mensual de $149.029.91 Moneda corriente, por concepto de pensión vitalicia de jubilación durante el lapso comprendido del 1(de enero de 1990 al 31 de diciembre del mismo año, en vez de la suma mensual de $130.453.99 que le pagó por el mismo concepto y durante el mismo lapso. "c) La suma mensual de $188.819.62 Moneda corriente, por concepto de pensión vitalicia de jubilación a partir del 1( de enero de 1991 en vez de la suma mensual de $164.463.35 que por el mismo concepto le ha venido pagando.

"d) El valor del reajuste de las mesadas adicionales de pensión del mes de diciembre de cada año, causados a partir de 1989. "e) Las costas del juicio." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el cargo que se transcribe a continuación: C A R G O U N I C O "La sentencia acusada infringe por aplicación indebida las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 17-b de la Ley 6a. de 1.945, 3o. de la Ley 65 de 1.946, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, 1o., 7o y 9o. de la Ley 71 de 1.988 y 5o. de la Ley 4a. de 1.976, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1o. y sus parágrafos segundo y tercero, y 3o. de la Ley 33 de 1.985 en relación con los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 ( 3o. de la Ley 48 de 1.968), 17 (lit. e) y 26 (inciso 3o. y 9o.) del Decreto 2127 de 1.945, 5o.

(lit. j) del Decreto 1045 de 1.978. "La violación de la ley se produjo de manera indirecta como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho que aparecen ostensibles. "1o. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el 18 de junio de 1.987, el demandante se encontraba fuera del servicio del Banco adelantando un proceso ordinario laboral contra el mismo.

"2o. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la suma de $176.904.oo pagada al actor por el Banco Cafetero en mayo de 1.988 por concepto de prima de antiguedad se causó el 1o. de junio de 1.987 y no dar por demostrado, en cambio, estándolo evidentemente, que la citada prima de antiguedad se causó y pagó en mayo de 1.988 cuando se produjo el reintegro del actor.

"Los errores de hecho anotados fueron, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación del documento auténtico de folios 13 a 14 de los autos. "Para absolver de la petición del reajuste pensional el Tribunal agfirma que la prima de antiguedad del actor en cuantía de $176.904.oo pagada en el mes de mayo de 1.988 se causó o devengó el 27 de junio de 1.987.

"En el documento auténtico de folios 13 y 14 la entidad demandada afirma que 'efectivamente el Banco le reconoció y pagó la prima de antiguedad correspondiente a 25 años de servicios por la suma de $176.904.oo en el mes de mayo de 1988, en el cual se produjo el reintegro al Banco, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 1o. de febrero de 1.988 'No obstante, la mencionada prestación se había causado el 27 de junio de 1987, fecha en que cumplió 25 años de servicios en el Banco, encontrándose en curso en ese momento el proceso ordinario laboral instaurado por usted contra esta entidad " "Una simple lectura del documento en comento permite determinar sin ningún esfuerzo las siguientes verdades irrefutables.

"1. Que la prima de antigüedad correspondiente a los 25 años de servicios del actor le fué cancelada al demandante cuando se produjo su reintegro al Banco en el mes de mayo de 1.988. "2. Que para el 27 de junio de 1.987, el demandante se encontraba fuera del Banco y adelantando un proceso ordinario laboral contra la citada entidad. "3.- Que si no se hubiera producido la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor al Banco jamás se hubiera causado la prima de antigüedad.

"La equivocada apreciación efectuada por el Tribunal de este documento le hizo concluir que la prima de antigüedad pagada al demandante en el último año de servicios se había causado el 27 de junio de 1.987. "Por el contrario, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma este documento habría visto que el 27 de junio de 1.987 el demandante se encontraba fuera del servicio del Banco y en estas condiciones no podía haberse causado en esta fecha la prima de antigüedad por los 25 años.

Habría visto igualmente que esta prima cancelada al demandante en la cantidad de $176.904.oo solamente se causó con ocasión del reintegro del actor ordenado por la Corte Suprema de Justicia, cuando ese reintegro se produjo en el mes de mayo de 1.988. "Queda demostrado que la equivocada apreciación del documento auténtico de folios 13 y 14 condujo al Tribunal a creer que la prima de antigüedad por 25 años de servicios correspondiente al demandante se causó el 27 de junio de 1.987 puesto que si lo hubiera apreciado en debida forma habría forzosamente concluido que dicha prima solamente se causó como consecuencia del reintegro del actor efectuado en mayo de 1.988.

Consecuentemente, dicha prima fue devengada y percibida por el actor en el último año de servicios y debe tenérsele como factor salarial para efectos de su pensión de jubilación. "No hay, por lo demás, ninguna otra prueba que sirva de base para determinar que la prima de antigüedad por 25 años correspondiente al actor se causó con fecha diferente a la que se produjo el reintegro en mayo de 1.988.

En efecto, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada se confesó el valor de la prima de antigüedad reconocida al actor y su fecha de pago, y las alegaciones del Banco respecto a una supuesta causación anterior no constituyen prueba en favor de la demandada. En la resolución No. 439 de 2 de junio de 1.989no aparece ningún dato relacionado con la prima de antigüedad reconocida al demandante y en la inspección judicial solamente se constató el contenido de la citada resolución. De todas estas pruebas el Tribunal dedujo simplemente que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $103. 534.92 y que durante el último año de servicios se le pagó por concepto de prima de antigüedad la cantidad de $176.904.oo, hechos que, como lo reconoce el Tribunal, no fueron materia del debate probatorio, pues fueron aceptados por las partes.

"Demostrados como están con prueba calificada los errores de hecho endilgados a la sentencia que motivaron su parte resolutiva y la aplicación indebida de las normas señaladas en el comienzo del cargo, se impone condenar a la demandada al pago de los reajustes de la pensión de jubilación del actor teniendo como factor salarial la prima de antigüedad causada y percibida en el último año de servicios, tal como se solicita que lo haga ahora esa H. Sala en sede de instancia y conforme a lo indicado en el capítulo IV de esta demanda que precisa el alcance de la impugnación." De otro lado, la réplica anota que el censor sólo acusa la equivocada apreciación del documento que obra a folios 13 y 14 no obstante que la sentencia del Tribunal se fundó también en la Resolución No.439 del 2 de junio de 1989, en la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1978, en el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 y en el escrito de respuesta a la demanda.

Además que la interpretación del Tribunal respecto del mencionado documento es razonable y por consiguiente el cargo es improcedente toda vez que no se presenta error de hecho y mucho menos con características de manifiesto u ostensible. S E C O N S I D E R A Infiérese de lo anterior que el accionante fue pensionado por la entidad demandada y en el cálculo del promedio salarial devengado en el último año de servicio, que estableció la cuantía de la pensión de jubilación, no se tuvo en cuenta el valor de la prima de antigüedad, pagada por el Banco al demandante en esa misma anualidad y que corresponde a la prima consagrada convencionalmente para el trabajador que cumpla los veinticinco años de servicio.

El Tribunal se fundó en la Resolución No. 439 del 2 de junio de 1989 mediante la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 51 y 57) para concluir que el último año de servicios transcurrió desde el 1( de mayo de 1988 hasta el 30 de abril de 1989. Y se basa en el documento de folio 13 para asumir que el actor cumplió los veinticinco años de servicio, que le hicieron acreedor a la prima de antigüedad, el 27 de junio de 1987.

Dedujo el ad quem de tales presupuestos que la mencionada prima de antigüedad no se causó ni se devengó en el último año de servicios, aun cuando en él se percibió; y puesto que el artículo 16 de la Convención Colectiva firmada por el Banco el 23 de mayo de 1978, transcrito por el mismo fallador, prevé que la cuantía de la pensión es igual al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, concluye que el valor de la prima en referencia no tenía por qué tomarse en cuenta al momento de definir el valor de la pensión sub examine.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el 18 de junio de 1987, el demandante se encontraba fuera del servicio del Banco y adelantando un proceso ordinario laboral contra el mismo; y que la prima de antigüedad se causó y se pagó en el mes de mayo de 1988 cuando se produjo el reintegro del demandante mediante sentencia judicial; igualmente le acusa de dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad se causó el 19 de junio de 1987.

Considera el censor que tales errores del Tribunal se originaron en la apreciación equivocada del documento d e folios 13 y 14. Reconoce el mismo impugnante que en el expediente no existe prueba de que la prima de antigüedad se hubiera causado en fecha diferente a la del reintegro. El documento de folios 13 y 14, el único signado por la censura, contiene la respuesta del Banco a la reclamación administrativa que precedió este juicio, en los siguientes términos: "Hemos recibido el memorial de fecha febrero 19 de 1991, en el cual solicita el reconocimiento y pago de los reajustes correspondientes a la Pensión de Jubilación Convencional otorgada por esta entidad mediante Resolución No. 439 de junio 2 de 1989.

"Fundamenta su reclamación en el hecho de no haberse incluído por parte del Banco, la Prima de antigüedad como factor del salario promedio devengado en el último año de servicios, para efectos de la liquidación de la pensión mencionada. "Al respecto le manifestamos que efectivamente el Banco le reconoció y pagó la prima de antigüedad correspondiente a los 25 años de servicios por la suma de $176.904.oo en el mes de mayo de 1988, en el cual se produjo su reintegro al Banco, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 1988.

"No obstante, la mencionada prestación se había causado el 27 de junio de 1987, fecha en que cumplió 25 años de servicios al Banco, encontrándose en curso en ese momento el proceso ordinario laboral instaurado por usted contra esta entidad. "De este modo, la mencionada prestación, aunque percibida en el último año de servicios (mayo 1(/88 - abril 30/89), corresponde a un concepto salarial devengado en el período comprendido entre junio 27/87 y junio 26/88.

"En similar sentido se ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 20 de 1986, proferida dentro del juicio ordinario laboral promovido por AURA MEJIA DE ECHEVERRY contra esta institución. "Por lo expuesto resulta improcedente la petición incoada, habida consideración que el Banco Cafetero liquidó correctamente la Pensión de Jubilación Convencional " Este último documento se tuvo en cuenta por el ad quem para acreditar el cumplimiento del requisito que impone el artículo 6( del Código Procesal del Trabajo, y para establecer la fecha "en que fue realmente cancelada al actor" la prima de antigüedad en referencia y observa que el mismo documento da cuenta de que se trata de la prima correspondiente a los 25 años, que se pagó en el mes de mayo de 1988 y que se había causado en junio 27 de 1987.

Y para deducir estos últimos hechos se basó también en los artículos 16 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de mayo de 1978 (folios 96 y siguientes del primer cuaderno), así como en la "liquidación contenida en la Resolución No. 439 (fl. 51)", instructorios que, como bien lo observa la réplica, no fueron mencionados por el recurrente.

De todo lo anterior resulta que los dos supuestos que el ad quem establece a través del documento reseñado no se discuten por parte del censor, por el contrario éste último se apoya en el mismo documento, igual que el ad quem, para demostrar que la prima se pagó en el mes de mayo de 1988; pero no se infiere de él que el derecho a la prima se hubiera causado en esta última fecha, lejos de ello hace relación a la sentencia judicial que ordenó el reintegro como que data del 19 de febrero de 1988 fecha que no está incluida en el último año de servicios.

Y volviendo a los yerros endilgados por el censor, debe anotarse que: a) no es propiamente Un desatino omitir la expresión de que el autor estaba por fuera de la empresa y adelantando su proceso de reintegro, tal circunstancia no se opone a la causación de los salarios correspondientes; b) el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta que la prima de antigüedad se pagó en el mes de mayo de 1988 y c) la interpretación del Tribunal de que la mencionada prima no se causó en el último año de servicios no encuentra contradicción en el documento signado sino que además tiene respaldo en probanzas que no fueron indicadas por la censura por lo que la Corte no puede abordar su estudio de manera oficiosa, quedando incólume la decisión aludía con fundamento en las pruebas inacabadas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de febrero de 1994, en el proceso ordinario instaurado por Jorge Elías Alzate Uribe contra el Banco Cafetero..

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria