Micelio
6852(28-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1363 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 624 de 1989Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 624 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6852 Acta No. 40 MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 25 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario de LUZ MARINA PIÑEROS MARIN contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.

A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 24 de agosto de 1990, pidió la demandante que se condenara a la entidad demandada a pagarle: reajustes de cesantía ($14.779.oo); intereses a 31 de diciembre de 1989 ($2.237.oo) y a la finalización del contrato ($631.oo); vacaciones ($9.289.oo); primas legal y extralegal de diciembre de 1989 ($50.808.oo y 152.424.oo, respectivamente) y prima extralegal proporcional de junio de 1990 ($5.598.oo); el salario del 9 de mayo de 1989 (($1.574.oo); la indemnización por despido sin justa causa ($237.128.oo); el reintegro de la retención en la fuente ($53.041.oo);

"la indemnización moratoria comprendida entre el 16 de mayo de 1989 y el 8 de mayo de 1990, por el no pago del salario del día 9 de mayo de 1989" ($555.622.oo); "la indemnización moratoria comprendida entre el 21 de diciembre de 1989 y el 8 de mayo de 1990, por el no pago de la prima legal y extralegal el día 20 de diciembre de 1989" ($522.054.oo); indemnización moratoria por no pago de prestaciones legales y extralegales, desde el 9 de mayo de 1990, a razón de $10.626.50 diarios, hasta cuando se realice el pago; y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Fundó sus pretensiones la demandante en los hechos que así se compendian: que se vinculó laboralmente a la demandada, mediante contrato que pretendió ser a término fijo de 60 días pero que no llenó los requisitos legales para el efecto, el 9 de mayo de 1989; que el vínculo tuvo prórrogas sucesivas hasta el 8 de mayo de 1990, cuando la demandada lo dió por terminado pretextando el vencimiento de la prórroga del contrato, que por lo expresado no fué a término fijo, sino indefinido, deviniendo así el acto de terminación en despido sin justa causa; que su último salario básico fué de $50.800.oo mensuales, suma a la que deben agregarse los pagos hechos mensualmente por "premio a la puntualidad", en cuantía variable, "auxilio de alimentación" y subsidio de transporte; que pactó con la demandada el pago de comisiones por recuperación de cartera de acuerdo con el plan de contingencias diseñado por aquella, las cuales tienen carácter salarial; que se le adeuda el salario de 9 de mayo de 1989, en cuantía de $1.574.oo; que la Corporación paga a sus trabajadores a título de prima extralegal 1.5 salarios por semestre de servicios y proporcionalmente por fracción, en las mismas fechas y condiciones que señala el artículo 306 del C. S. del T.; que la demandada le practicó tres liquidaciones de salarios y prestaciones, cuyos salarios base de cómputo de cesantía e intereses fueron respectivamente, de $112.040.oo, 126.320.ooo y 146.306.oo incluyendo en la segunda y en la tercera el valor de las comisiones de abril y mayo de 1990 y los respectivos ajustes de prestaciones; que los conceptos de vacaciones, prima legal y prima extralegal se calcularon con un salario diferente del tomado para cesantía e intereses; que devengó, durante la vigencia de la relación laboral, $627.771.oo por salarios, $901.500.oo por comisiones y $367.749.oo, para un salario promedio mensual de $158.085.oo; que la liquidación de sus prestaciones se practicó con un salario inferior al realmente devengado; que no se le practicó el examen médico de egreso; que en las liquidaciones que se le hicieron, le retuvieron indebidamente $58,311.oo, por concepto de retención en la fuente; que para la liquidación de la prima legal y las extralegales de diciembre de 1989 y proporcional de mayo de 1990, los salarios respectivos debieron ser $101.616.oo, y $188.357.oo.

Oportunamente la demandada contestó la demanda y en el escrito respectivo admitió los hechos referentes a la celebración del contrato, al cargo, a las fechas de iniciación y terminación, insistiendo en que aquél fué a término fijo, al salario pactado, al acuerdo sobre comisiones, a las liquidaciones practicadas y a sus pagos; pidió que se probaran los hechos relativos a las prórrogas sucesivas del contrato, a las primas extralegales, y su pago habitual a los trabajadores, y a los salarios que debían tomarse como base para la liquidación de las primas legales y extralegales; negó los restantes hechos.

Se opuso a las condenas solicitadas y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Círcuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primer grado, el 5 de noviembre de 1993 y en ella condenó a la demandada a pagarle al actor $186.084.oo por indemnización por despido; $1.333.33, por un día de salario, $58.311,oo por reintegro de valores ilegalmente retenidos y $4.135. 20 diarios como indemnización moratoria desde el 9 de mayo de 1990 hasta cuando se cancelara el valor del día de salario y de la suma ilegalmente retenida; la absolvió de los restantes cargos y le impuso las costas de la instancia. Asímismo declaró "parcialmente probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e improbadas las de compensación, prescripción y falta de causa para demandar." Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio de la sentencia extraordinariamente recurrida revocó parcialmente la del a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada "de las súplicas de 'un día de salario', y de indemnización moratoria"; se abstuvo de resolver sobre la petición de reintegro de retención en la fuente; modificó la condena por costas de primera instancia, para reducírlas al 25% y la relativa a las excepciones, las cuales declaró no probadas en relación con la petición de indemnización por despido; confirmó en lo demás el fallo apelado y declaró que no había lugar a costas, en la alzada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como su trámite ya se agotó en legal forma, procede la Corte a desatarlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y el escrito de réplica que la demandada presentó en su oportunidad. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda que la Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada a fin de que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar CONDENE a la demandada a todas y cada una de las peticiones y condenas de la demanda, de acuerdo con los valores establecidos en ésta demanda.

"Petición subsidiaria: Aspiro en subsidio que esa sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto REVOCO la condenación al pago de la suma de $58.311.oo por concepto de reintegro de valores ilegalmente retenidos del monto de las prestaciones sociales y la suma de $4.135.20 diarios a partir del día 9 de mayo de 1990, y hasta cuando se haga efectivo el pago de los valores antes ordenados por concepto del reintegro de sumas ilegalmente retenidas del valor de las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria, para que en sede de instancia CONFIRME en lo demás la del ad-quem." Basada en la causal primera de la casación del trabajo, la censura le hace dos cargos a la sentencia acusada.

La Corte los estudia en su orden: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 132, 133, 149, 150, 151, 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 4, 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 que subrogó los artículos 46, 47, 61 62, 64, 189 y 253 del C.S.T. y artículos 1, 2, 3, 5, 6, 14, 15, 16 y 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó los artículos 23, 24, 46, 47, 61, 64, 127, 128, 129, 132 y 189 del C.S. T.), artículo 10o. de la ley 52 de 1975; artículo 1o.

Decreto 1363 de 1966; artículo 3 de la ley 50 de 1990; artículo 2o. de la Ley 15 de 1959; artículo 7o. de la Ley 1a. de 1963; artículo 40 de la ley 153 de 1887; artículos 375, 376, 377, 379, 380 y 381 del Decreto Ley 624 de 1989 en relación con los artículos 6, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 77, 95, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 186, 187, 194, 195, 197, 202, 203, 244, 245; 246, 247, 248, 249, 250, 261, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 272, 273, 276, 279, 283, 284, 285, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, como medio, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Los anexos de la demanda que obran a folios 10 a 34; b) La demanda y su contestación en cuanto contiene prueba de confesión (folios 2 a 9 y 41 a 44); c) El interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la demandada (folios 56 a 58);

El interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 60 y 61); e) La inspección judicial y los documentos aportados por la demandada y que obran a folios 72 a 95, 100, 101 y 106 a 109); f) La certificación emanada de la Corporación demandada y que obra a folio 112, en respuesta al oficio del folio 111 del expediente. "Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: "1o.

Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que a la demandante en la liquidación y reliquidaciones del contrato de trabajo le pagaron con un salario promedio superior al devengado. "2o. No haber dado por acreditado, estándolo, que el salario promedio devengado por la trabajadora fué superior al tomado por la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo.

"3o. Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que a la demandante le pagaron, a la finalización del contrato de trabajo, la totalidad de sus derechos laborales. "4o. No haber dado por acreditado, estándolo, que a la demandante no le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones a que tenía derecho, durante la vigencia y a la finalización del contrato de trabajo.

"5o. No haber dado por acreditado, estándolo, que a la demandante le hicieron una retención indebida de prestaciones a la finalización del contrato de trabajo. "6o. Haber dado por probado, sin estarlo, que las sumas retenidas a título de retención en la fuente, fueron entregadas a la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

"7o.- Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada actuó de buena fe. "DEMOSTRACION DEL CARGO "No se discute lo relacionado con el contrato de trabajo. Se encuentra plenamente probado en el proceso los extremos de la relación laboral que existió entre las partes entre el 9 de mayo de 1989 y el 8 de mayo de 1990; así mismo, la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido y que no existió justa causa para la finalización del contrato de trabajo por parte del empleador.

"Dado que el contrato de trabajo finalizó el día 8 de mayo de 1990 y que la ley 50 de ese mismo año comenzó a regir el día primero de enero de 1991, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del C.S.T., ninguna de las normas de la mencionada ley le son aplicables al caso sub-lite y por ello, las afirmaciones del ad quem en la sentencia impugnada: ' y art. 3 ley 50/90 a tiempo de la finalización de los servicios) ' y ' así rigió hasta su terminación cuando ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990.

Así ' (folios 162 y 163) son una aplicación indebida de la ley 50 de 1990, pues se le está dando un efecto retroactivo a la ley. "Expone el ad-quem que 'Al revisar el acervo probatorio, en primer término la Sala advierte que la documental de folios 72 a 88 y 107-108 se establece fehacientemente que la demandante devengó $514.500.oo por concepto de comisiones por recuperación de cartera según los comprobantes de egreso correspondientes a las cuentas de cobro anexas a cada uno, presentadas por la actora, que allí reposan y con las cuales sólo coinciden las copias presentadas con la demanda a folios 13, 15, 15 -sic- 17 y 18, 19, 20, 21 y 22, 23 y 24, y por consiguiente las otras copias (fls. 12, 14, y 25 a 31) no pueden tenerse como prueba plena de causación de las comisiones allí relacionadas por constituír un documento proveniente exclusivamente de la demandante sin respaldo con otro medio probatorio que ratificara la lista elaborada por la propia trabajadora, pues no bastaba aportar dicha lista, sino que ha debido corroborarse con la verificación de la actividad de la trabajadora frente a las obligaciones hipotecarias que indica en sus cuentas de cobro, lo que no ocurrió en autos con las de los folios desestimados por la Sala y cuyo valor probatorio es diferente del de la documental de folios 32 a 34 que por provenir de la demandada y haber sido aportado por la actora, no fué desconocida por la primera, además que aparece con firmas originales de la demandada en todas, y de la actora en dos de ellas.

"En consecuencia, al ho (sic) haberse demostrado el monto de comisiones alegado por la demandante, ni otro superior al tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones, que ni de la documental de folio 109 se obtiene, así como tampoco los otros factores salariales, debe absolverse a la demandada del reajuste ' "Salta a la vista el manifiesto error de hecho porque afirma el ad quem que 'Al revisar el acervo probatorio', entendiéndose como tal la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso, y sólo se refiere a la parte de documental aportada con la demanda que coincide con determinados folios aportados por la demandada dentro de la diligencia de inspección Judicial, dejando de valorar en la parte transcrita de la sentencia, los folios 10 y 11 que se acompañaron con la demanda, la demanda y la contestación que son prueba de confesión, los interrogatorios de parte y demás documentos que se entregaron dentro de la diligencia de Inspección Judicial.

"El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa. Y así actuó el sentenciador: "a) En la certificación que obra a folio 109 del expediente, que citó el ad quem, no vió que las comisiones de la cuenta de cobro que obra al folio 12 del expediente, fueron pagadas en el mes de julio de 1989.

"b) En la certificación que obra a folio 106 del expediente, que no fué citado por el ad quem, no vió que las comisiones de la cuenta de cobro que obra a folio 14 del expediente, fueron pagadas en diciembre de 1989. "c) En la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 94 del expediente, que no fué considerada por el ad quem, no vió que en ella se le pagaron a la ex-trabajadora la suma de $169.500.oo que corresponden a las cuentas de cobro de folios 28 a 31.

"d) Dejó, el ad quem, de comparar los folios 32, 33 y 34 con los folios 90, 92 y 94; los primeros fueron aportados con la demanda y los segundos, fotocopias autenticadas de los originales de la liquidación y reliquidaciones del contrato de trabajo, aportadas dentro de la inspección judicial, no vió que los segundo no tienen firma de la trabajadora (subrayo) y por consiguiente, son documentos elaborados y entregados por la parte demandada.

"Así las cosas, de la documental obrante en el expediente se concluye que, si existe alguna duda es con relación a la cuenta de cobro que obra a folios 25, 26 y 27. En la certificación que obra a folio 112 del expediente, en respuesta al oficio del folio 111, la demandada manifestó: 'En lo referente a las cuentas de cobro por comisiones de los meses de Mayo y Junio de 1989 así como de Marzo de 1990 le informamos que no aparecen registrados en nuestros archivos.' "Esta manifestación lo único que busca es desinformar al ad quem y demuestra el alto grado de desorden en lo relacionado con el manejo de personal por parte de la demandada, dado que, como se hizo patente anteriormente, la cuenta de cobro por comisiones de los meses de mayo y junio de 1990 fueron pagadas en el mes de julio de 1990 (folio 109).

Así las cosas, si la demandada no conservó el registro de las comisiones del mes de marzo de 1990 no significa que ella no exista ni que hubiere sido pagada. "De acuerdo con lo prescrito por los artículos 268 y 289 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991, los documentos aportados con la demanda son plena prueba y producen plenos efectos contra la demandada GRANAHORRAR, porque son las copias, dado que, los originales reposan en los archivos de la demandada, no fueron tachados en la contestación de la demanda y por haber sido presentados por la parte actora, no requieren presentación personal ni autenticación en razón a que provienen de las partes.

"En la demanda, que es prueba de confesión, con relación a las cuentas de cobro que se anexaron y obran a folios 12 a 31 del expediente, se afirmó 'Copia de las cuentas de cobro presentadas por mi poderdante a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, correspondientes a las comisiones devengadas dentro del plan de contingencias por recuperación de cartera.' (folio 7).

"Se anexaron las copias porque los originales, dado su carácter de títulos valores, tienen que reposar en los archivos de la empresa como parte integrante del comprobante de pago, para todos los efectos legales. "En la contestación de la demanda, que es prueba de confesión, con relación a los documentos aportados con la demanda, se afirmó 'Los documentos aportados por la parte actora en cuanto a derecho han de servir de prueba a la parte que represento.' (folio 43) y al hecho séptimo de la demanda, relacionado con las comisiones por recuperación de cartera, de acuerdo con el plan de contingencias diseñado por la Corporación, respondió 'Si es cierto y ese fué el objeto del contrato.' (folio 42).

"De acuerdo con lo confesado por la parte demandada en su contestación, sí existe otro medio probatorio que ratifique el contenido de los folios 12 a 31 del expediente y por consiguiente, los argumentos expresados por el ad quem para no tener como prueba plena de causación de comisiones los folios 12, 14 y 25 a 31 carecen de realidad fáctica y jurídica.

"Adicionalmente el ad quem en la sentencia impugnada, en el capítulo 'La relación de Trabajo' al referirse a los folios 10 y 11 del expediente, manifestó: ' aportado por la parte actora sin haber sido objetado por la demandada '; aplicando el principio de que frente a una misma situación de hecho hay que aplicar el mismo derecho, si los folios 10 y 11 son plena prueba por no haber sido objetados por la demandada, también lo son los folios 12 a 34 pues, ellos tampoco fueron objetados por la demandada.

"Así mismo, aplicó indebidamente el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991, vigente en el momento de dictar sentencia, que presume que los documentos que se acompañan a la demanda son auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los documentos provenientes de terceros, en el caso sub-lite, los documentos que se acompañaron a la demanda provienen de las partes.

"Con relación a la aplicación del citado decreto ley, en auto de fecha 24 de junio de 1994, el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, expediente No. 14.883A Proceso Ordinario de Lisandro Murillo Valderrama y otros contra Van Leer Envases de Colombia S.A., con ponencia de la Dra. Natalia Contreras de Quevedo, quien suscribe como integrante de la Sala la providencia impugnada, dijo: "'De otra parte, la circunstancia de que los procesos que se pretenden acumular fueron iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2651 de 1.991, ello no es motivo que la impida porque las normas procedimentales por ser de orden público son de inmediato cumplimiento según lo previsto por el artículo 6o. del C de P. Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, que dice: "'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren inciadas, (sic) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación', (el subrayado es de la Sala). "Así las cosas resulta facil concluír que el procedimiento que debe cumplirse para la acumulación de los procesos laborales, es el consagrado en el decreto 2651 de 1.991, ya citado' "En conclusión, se afirmó y se probó que las comisiones causadas en favor de la actora ascendieron a la suma de $901.500.oo que son salarios en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente, base para la liquidación final de prestaciones.

"Con relación a la afirmación del ad quem 'así como tampoco los otros factores salariales', el manifiesto error de hecho consistió en no ver en el folio 109 lo que él dice, aunque lo citó. "El referido documento, que es plena prueba en los términos del artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 vigente en el momento de dictar el ad quem la sentencia, certifica el pago de las siguientes sumas de dinero, que son factor salario, durante la vigencia del contrato de trabajo: "Sueldo básico$511.200.oo Prima extralegal 89.541.oo "Bonificación$211.500.oo "Premio Puntualidad$ 33.459.oo "Auxilio Alimento$ 26.180.oo "Subsidio transporte$ 38.777.oo ------------- $910.657.oo "Al resultado anterior, hay que sumarle los pagos que a título de otros factores se hicieron a la finalización del contrato de trabajo y que obran a folios 90, 92 y 94 del expediente.

"Sueldos$ 13.547.oo "Ajuste de sueldo $ 1.333.oo "Prima extralegal$195.316.oo "Ajuste Auxilio de alimento $ 110.oo "Auxilio de alimento$ 550.oo "Premio a la puntualidad$833.oo "Subsidio de transporte $ 1.013.oo "Ajuste subsidio de transporte $ 102,oo ------------ $ 212.804,oo "Asi las cosas, la demandante recibió a título de otros factores salariales $1'123.461.oo que sumados a los $901.500.oo devengados a título de comisiones y el saldo no pagado de primas extralegales que asciende a $121.682.75. nos produce un gran total de $2' 146.643.75 que dividido por los 12 meses que duró el contrato, nos determina un salario promedio mensual de $178.886.98.

"En conclusión, de acuerdo con el acervo probatorio, el salario promedio mensual es superior al tomado por la demandada en la liquidación del contrato de trabajo (folio 94) y por ello, la afirmación del ad quem: "'En consecuencia, al no haberse demostrado el monto de comisiones alegado por la demandante, ni otro superior al tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones, que ni de la documental de folio 109 se obtiene, así como tampoco los otros factores salariales, debe absolverse a la demandada del reajuste de cesantía impetrado, confirmándose la decisión del a-quo.' no está en consonancia con la pruebas recaudadas y es así como incurrió, el ad quem, en manifiestos errores de hecho al dar aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los juicios del trabajo.

"Demostrado como quedó, el verdadero salario mensual promedio es de $178.886,98, suma de dinero superior en $35-580.98 a la que fué tomada por la demandada en la liquidación del 21 de junio de 1980 (folio 94) y en $20.801.98 a la afirmada en el hecho 11o. de la demanda. "Relacionadas las pruebas documentales estudiadas con lo afirmado en la demanda y su contestación y los interrogatorios de parte, procedo a hacer el análisis de cada una de las solicitudes de condena, para demostrar que por los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem las denegó en la sentencia impugnada.

"Le asiste la razón al Representante legal de GRANAHORRAR, cuando a las preguntas octava, novena, décima, once, doce, catorce y quince del interrogatorio de parte respondió 'No es cierto', porque los valores efectivamente devengados por la demandante son superiores a los reseñados en las preguntas (folios 57 y 58). "Es pertinente aclarar en este momento, que con relación a los salarios y las prestaciones legales y extralegales existen dos momentos diferentes, a saber: a) la causación del derecho y b) el pago completo.

La litis versó sobre el pago completo de los derechos laborales y en ningún momento se discutió la causación del derecho, es decir, en la demanda se confesó que sí hubo pago por parte de la demandada, pero que dicho pago fué incompleto. Así mismo, en la contestación de la demanda se confesó la causación de los derechos laborales reclamados y se propuso la excepción de pago.

"1o. Auxilio de cesantía. "Basa el ad quem la confirmación de la decisión del a-quo en el hecho de que los folios 12, 14, 25 a 31 no son plena prueba y que no se probó el monto de las comisiones y los otros factores salariales. "Anteriormente, se demostró que el verdadero salario mensual promedio devengado por la parte demandante fué la suma de $178.886.98, que la modalidad de salario pactado era variable y que el contrato de trabajo estuvo vigente un (1) año, en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, a título de auxilio de cesantía tiene derecho a recibir la suma de $178.886.98- "El manifiesto error de hecho que salta a la vista, consistió en hacerle decir a los folios 90, 92 y 94 que se había cancelado la totalidad del auxilio de cesantía, pero basta una simple resta para concluir que a lo pagado le falta la suma de $ 35.580.98 para completar el verdadero valor devengado.

"2o. Intereses de cesantía. "Afirma el ad quem 'Al haberse referido el libelista, en el hecho 10o. que la demandada liquidó cesantía e intereses con un salario distinto del tomado para vacaciones y primas, la Sala entiende que lo que se reclama ahora es un reajuste de tales intereses. Sin embargo, del contexto de la demanda, la Sala entiende que dicho reajuste obedece al pretendido por auxilio de cesantía ' "Es manifiesto el error con relación al hecho décimo de la demanda, puesto que con meridiana claridad lo que expresa es que la demandada tomó un salario para pagar la cesantía y sus intereses y otro distinto respecto de vacaciones, prima legal y extralegal.

Es el hecho décimo segundo el que sirve de base a la reclamación por cesantía e intereses en cuanto desconoció 'el verdadero valor del salario devengado' y este hecho quedó plenamente demostrado, como lo hice ostensible arriba. Y ésto es lo que resulta del 'contexto de la demanda' a que el ad quem se refiere. "La función del administrador de justicia es la de otorgar la consecuencia jurídica que la norma positiva preve cuando se dá el supuesto de hecho que la misma norma consagra, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre plenamente probado o la misma norma exonere de la prueba a quien la invoque.

"Con relación a los intereses de cesantía a 31 de diciembre de 1989, de acuerdo con la documental obrante a folios 12 a 20 y 109 del expediente, el saldo de cesantía a dicha fecha fué de $95.034.47 y los intereses causados fueron por la suma de $7.349.33 y como la demandada sólo pagó $6.838.oo (folio 109), adeuda la suma de $511.33. "Con relación a los intereses a la fecha de terminación del contrato de acuerdo con la documental obrante a folios 90, 92 y 94 se pagó la suma de $6-114.oo y como la cesantía fué de $178.886.98, los intereses proporcionales por el lapso comprendido entre el primero de enero y el 8 de mayo de 1990 ascienden a la suma de $7.632.51, la demandada adeuda a mi poderdante la suma de $1.518.51.

"3o. Vacaciones. "Afirma el ad quem 'También esta pretensión corresponde a un reajuste de acuerdo a lo afirmado en el hecho 10o. del libelo, en el cual además dice el libelista que se liquidaron tales vacaciones con un salario diferente del tenido en cuenta para la cesantía y sus intereses. "Al revisar dicha liquidación de vacaciones y sus ajustes (f. 32-34) la Sala encuentra que la diferencia salarial con la de la cesantía consiste en que la demandada excluyó de la base salarial para vacaciones, el valor del auxilio de transporte, ($3.798.oo),, ya que tampoco aparece acreditado salario mayor del considerado por la demandada, como se explicó al resolver la petición de reajuste de cesantía.' "El manifiesto error de hecho en que incurrió el ad quem consistió en que al deducir el valor del auxilio de transporte tuvo en cuenta el último vigente, pero no el promedio como lo ordenan los numerales 3o. y 2o. de los artículos 189 y 192, respectivamente, del Código Sustantivo del Trabajo.

"Como quedó probado en el proceso, la trabajadora pactó salario variable y por ello, la compensación de las vacaciones se debe realizar con el promedio de lo devengado en el año de servicios; si bien es cierto que el auxilio de transporte no es base salarial para la compensación en dinero de las vacaciones, como lo ha reiterado esa Sala de Casación, también es cierto que el auxilio de transporte a deducir debe ser promediado.

"Salta a la vista que la cuantía por deducir por auxilio de transporte es de $3.324.33 (folio 109) y no de $3.798.oo como lo hizo el ad quem para explicar la pregunta planteada en el hecho décimo. "Así mismo, también es ostensible, como se hizo patente antes, que el salario mensual promedio devengado por la trabajadora en el año de servicios es superior al tomado en consideración por la demandada, en la liquidación final del contrato.

"Teniendo en cuenta que el salario promedio, descontado el promedio del auxilio de transporte, es de $175.562,65, la compensación de vacaciones asciende a la suma de $87.781.32, razón por la cual se le adeuda a la extrabajadora demandante la suma de $18.027.32, dado que solo pagó $69.754.oo (folios 90, 92 y 94). "4. Prima de servicios. "Afirma el ad quem 'Observa la Sala que la actora, de acuerdo con el hecho 10o ' "El manifiesto error de hecho, salta a la vista, dado que, el reclamo por el reajuste de esta prestación se encuentran en los hechos décimo segundo y décimo quinto, hechos debidamente probados, y no en el hecho décimo como lo 'Observa la Sala'.

Aquí proceden los mismos argumentos expuestos para el auxilio de cesantía y sus intereses. "Adicionalmente a lo anterior, de bulto, el ad quem dejó de valorar el interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de GRANAHORRAR. "Como pregunta séptima se formuló: 'Díaga (sic) como es cierto si o no, como Yo afirmo que es cierto que a LUZ MARINA PIÑEROS no se le tuvo en cuenta las comisiones del mes de Diciembre para el promedio de la prima legal y extralegal del 20 de Diciembre de 1.989? a lo cual respondió 'Si es cierto, se le cancelaron en el semestre siguiente.' "No existe dentro del expediente documento que pruebe la afirmación simple del declarante y por ello, existe confesión de que las comisiones del mes de diciembre de 1989 por la suma de $100.500,oo (folios 19 y 20) no fueron tenidas en cuenta al liquidar la prima legal y extralegal del segundo semestre de 1989.

Por este hecho plenamente probado, debió haber sido condenada la demandada al reajuste y por ser prestaciones sociales, condenarla a la indemnización moratoria. "Así mismo, el ad quem no tuvo en cuenta, al momento de dictar su fallo, que se reclama el reajuste de la prima de diciembre de 1989 y la proporcional a la finalización del contrato y solo se pronunció respecto de la primera, dejando de lado la segunda, lo cual constituye un error de hecho obstensible, pues de bulto dejó de pronunciarse sobre una pretensión. "Como bien lo afirma el ad quem en su sentencia 'la prima de servicios se liquida con el promedio de lo devengado en el respectivo semestre' y la demandante devengó en el segundo semestre de 1989 la suma de $821.195,oo (folio 12 a 20 y 109 ) razón por la cual se causó en su favor una prima de servicios por $68.432.91 y solo pagó $37.309.oo (folio 109), quedando a deber $31.123.91.

"Con relación a la prima de servicios proporcional del primer semestre de 1990, encontramos que se causó $67.080.33 que corresponde a unos ingresos de $804.964.oo (folios 21 a 31, 90, 92, 94 y 109) y pagó $81.382.oo, para un saldo a favor de la demandada de $14.301.67, es decir, pagó más de lo que por ley tenía que pagar. "5. Prima extralegal.

"Afirma el ad quem 'En la liquidación de prestaciones y sus ajustes (f. 32-34) la demandada reconoció el concepto 'prima extralegal' liquidado el equivalente a 1.5 salarios según la operación allí indicada, y como ya se estableció en las súplicas anteriores, en autos no aparece acreditado salario mayor, debe entonces absolverse de esta petición ' "El manifiesto error de hecho consiste en que no vió que el salario devengado por la actora si era muy superior al tomado por la demandada al liquidar esta prestación extralegal que es salario para efectos legales.

"Con relación a la prima extralegal del segundo semestre de 1989, para la cual obra plena prueba de que no se tuvo en cuenta el valor de las comisiones de diciembre de ese año en el momento del pago, en favor de la demandante se causó una prima extralegal de $205.298.75 correspondiente a 1. 5 veces el salario del semestre, habiéndose demostrado el pago de solo $89.541.oo (folio 109), a la fecha le adeuda por este concepto $115.757.75.

"Con relación a la prima proporcional extralegal del primer semestre de 1990, de acuerdo con los folios 90, 92 y 94 se acreditó un pago $195.316.oo y el valor real de ésta prestación asciende a $201.241.oo, razón por la cual adeuda la suma de $5.925.oo "6o. Reintegro de suma retenida. "Comparto plenamente los criterios del ad quem respecto de que no le corresponde al Juez del Trabajo decidir sobre la procedencia o improcedencia de la deducción hecha a título de Retención en la Fuente.

"El manifiesto error de hecho en que incurrió el ad quem consiste en dar por probado, sin estarlo, que la suma de dinero de la retención en la fuente fué entregada a la autoridad competente de impuestos. "De acuerdo con lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte que hace una afirmación simple debe probarla.

"Los valores retenidos por este concepto y que obran a folios 90, 92 y 94 del expediente, por ser una declaración simple del empleador, debió probar que dichos dineros fueron puestos a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ) para que la demandante pueda acudir a su reclamación. "La prueba idónea para esta retención, sin que se considere prueba solemne, era la expedición y entrega a la demandante de los certificados de ingresos y retenciones por los años gravables de 1989 y 1990, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 378 del Estatuto Tributario o que, hubiere entregado copia de la consignación de los valores retenidos a título de Retención en la Fuente, en cumplimiento del artículo 376 ibídem.

" No aparecen en el expediente las copias de los certificados de ingresos y retenciones, ni siquiera indicio de que se hubiere realizado la consignación. De acuerdo con la ley tributaria es obligación del agente retenedor expedir y entregar dichos certificados, dado que, para adelantar una reclamación ante los impuestos es menester probar que el agente retenedor hizo la retención y consignó el valor declarado.

"Ante la ausencia de prueba, que le incumbía probar a la demandada Granahorrar, se debió confirmar la decisión del a quo ordenado la devolución de los dineros de la retención en la fuente. "Con relación a este punto, el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en sentencia del día 24 de marzo de 1994 dentro del expediente No. 12.316A apelación de sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por Concepción Niño de Montes contra la misma demandada Granahorrar, manifestó: "'De las documentales de folios 26-27 y 28 se establece que la demandada descontó la suma de $57.846.oo por concepto de Retención en la Fuente, pero como no se demostró de manera alguna que hubiese, a su vez, remitido tal cantidad a la Administración de Impuestos Nacionales, se debe concluír debe reintegrar tal suma a la actora.

Se confirma la decisión del a quo.' "En el referido fallo, actuó como ponente la Doctora Carmen Rosa Ruiz Vargas y como integrantes de la Sala las doctoras Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Emilia Mesa Sánchez "7o. Indemnización por despido. "Comparto plenamente los argumentos del ad quem para condenar a la demandada por este concepto. "Difiero en cuanto a la suma a pagar; se probó plenamente el verdadero salario promedio mensual que devengó la demandante.

"El manifiesto error de hecho en que incurrió el ad quem en el fallo impugnado, consistió en tomar el valor del salario por una suma inferior a la que se probó en el proceso. "Dado que el contrato de trabajo tuvo una vigencia de un año, en los términos del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, vigente para la época, le corresponde una indemnización equivalente a 45 días de salario y como quedó demostrado en la parte correspondiente a vacaciones el salario promedio mensual, sin incluir el auxilio de transporte por tratarse de una indemnización, es de $175.562.65.

"El valor de la indemnización asciende a la suma de $263.343.98 y no a los $186.084.oo a que fué condenada la demandada. "8o. Indemnización moratoria. "Afirma el ad quem 'De otra parte, el resultado de la alzada sólo dejó la condena de indemnización por despido que no causa la sanción del artículo 65 CST., y en consecuencia, debe revocarse la condena de primera instancia y en su lugar se absuelve a la demandada de esta petición.' "El manifiesto error de hecho consistió en que no se valoraron en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso; como ya quedó establecido anteriormente, a la demandante se le adeudan valores correspondientes a prestaciones sociales y por ello, debió mantenerse la decisión del a quo y elevarse, al verdadero salario promedio mensual devengado, la indemnización moratoria a $5.962.90 diarios a partir del 9 de mayo de 1990 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas.

"Jurisprudencialmente se ha introducido el concepto de la mala fé como causal de la renuencia del patrono en cumplir con esta obligación. Basta que el trabajador prueba que a la terminación del contrato no se le pagaron los salarios o las prestaciones debidas, para que gravite en contra del empleador la mala fe como presunción legal, solo desvirtuable demostrando que la actitud asumida está motivada por la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, como sería el caso de pretender sin malicia y temeridad su pago completo de acuerdo con lo estipulado en la misma ley.

"No obstante la presunción de mala fé por el no pago completo de prestaciones debidos por la demandada, dentro del proceso se probó que éste actuó de mala fé, de acuerdo con los siguientes hechos: "a) El salario del primer día de trabajo, 9 de mayo de 1989 lo pagó la empleadora el día 9 de mayo de 1990 (folio 90). "b) En el contrato de trabajo se determinó que el servicio se comenzó a prestar el día 10 de mayo de 1989 (folio 11) y se probó que fué inscrito en el ISS con fecha de iniciación de labores el día 9 de mayo del mismo año (folio 95).

"c) En el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, afirmó y no probó que se reajustaron la prima de servicios y la prima extralegal del segundo semestre de 1989 en el primer semestre de 1990. (folio 57). "d) Afirmar como lo hizo en la certificación del folio 112 que las comisiones por los meses de mayo y junio de 1989 no aparecen registradas en nuestros archivos, cuando en la certificación de ingresos que obra a folio 109 aparecen pagadas en el mes de julio del mismo año. "e) Proponer y no probar las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción, al contestar la demanda (folios 42 y 43).

"f) Retener de las prestaciones sociales a título de Retención en la Fuente la suma de $58.311.oo y no probar que dichos valores fueron entregados a la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). Así mismo, no haber expedido el certificado de ingresos y retenciones. "g) Alegar y no probar una justa causa de despido.

"Finalmente, es pertinente hacer notar que obran a folios 115 a 131 fotocopia simple de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso adelantado por Daniel Pedrero Reyes contra la misma demandada, en la cual fué ponente la doctora Auristela Daza Fernández y en esa oportunidad le dió pleno valor probatorio a los documentos que se anexaron a la demanda.

"En la sentencia impugnada, la doctora Auristela Daza Fernández integró la sala de decisión y no salvó voto frente a la negativa de tener como prueba los documentos anexados a la demanda. "Así mismo, de no casar la sentencia de segunda instancia, se crearía el grave precedente jurisprudencial de que al empleador le basta con oponerse a los hechos de la demanda, entregar incompletas las pruebas y con certificaciones contradictorias evitar una condena.

También se estaría, por vía de jurisprudencia, invirtiendo la carga de la prueba al hacer que sea el trabajador quien pruebe el salario pagado. "Si este cargo tiene éxito ruego proceder conforme al Alcance de la Impugnación, en su parte principal." S E C O N S I D E R A Tiene dicho y repetido esta Sala de la Corte que es inadecuado realizar mutaciones petitorias en el recurso de casación. Lo que no se ha pedido en la primera instancia (dentro del lapso procesal que corre desde la demanda hasta la primera audiencia de trámite), no puede demandarse en las subsiguientes etapas procesales y mucho menos en el recurso de casación, que no puede tenerse como otra fase del juicio, sino como expediente de excepción y extraordinario que conduce a la confrontación entre el proveimiento del fallador de segundo grado y la ley sustantiva.

O dicho de otro modo, a la impugnación que desarrolle el recurso de casación no es dable imprimirle un alcance mayor que el comprendido dentro de los lindes de las peticiones deducidas en el litigio. En el caso que ocupa la atención de la Sala aspira el censor en el alcance de la impugnación, a que al actuar la Corte como Tribunal de Instancia, supuesta la prosperidad del ataque, condene a la demandada a lo solicitado en la demanda de acuerdo con los valores establecidos en el recurso de casación. Y acorde con este proposito, se observa en el cargo transcrito que el impugnador propone como salario promedio mensual, base de las condenas a cuyo reconocimiento aspira, el de $178.886.98, siendo que, según se dijo al resumir los fundamentos fácticos de las pretensiones aducidas en el libelo inicial del juicio, ese salario fue señalado en cuantía de $158.085.oo mensuales (v. hecho 11o. de la demanda, folio 4, cuaderno #1).

Así las cosas, como esa alteración del petitum no es admisible en el recurso extraordinario, al límite inicialmente fijado por el demandante en sus aspiraciones habría de atemperarse la Corte, en caso de que resultara exitosa la acusación. De otra parte, y ya situándose la Sala en el ámbito propio del cargo, para decidir lo pertinente advierte: 1.

Concluyó el Tribunal, y ello es atacado específicamente en el cargo, que "la demandante devengó $514.500.oo por concepto de comisiones por recuperación de cartera". Para desquiciar la anterior inferencia del ad quem, la censura lo acusa de haber apreciado equivocadamente, entre otras pruebas, los documentos obrantes a los folios 12, 14, 28 a 31, 94, 106 y 109.

Al respecto es preciso observar que carece de razón el recurrente cuando afirma que "en la certificación que obra a folio 106 del expediente, que no fué citado por el ad quem, no vió que las comisiones de la cuenta de cobro que obra a folio 14 del expediente, fueron pagadas en diciembre de 1989", porque en realidad el Tribunal sí tomó en consideración la suma de dinero expresada en el aludido folio 106, como se comprueba con facilidad en el fallo acusado, donde quedó establecido que los folios 107 y 108 - a los cuales hace referencia expresa el folio 106 aquí atacado- le sirvieron como soporte de su inferencia en el sentido de que el valor de las comisiones devengadas por la actora fué de $514.500.oo.

Y esta conclusión sube de punto si se verifica que la suma de las comisiones establecidas según las documentales de los folios 72 a 88 sólo llega a la cifra indicada si se le adiciona el valor de la que aparece en los citados folios 107 y 108. Ahora, el contenido del folio 108 se corresponde exactamente con el del folio 16 ( no con el del folio 14 como lo insinúa el cargo), y fueron ellos confrontados de modo expreso por el Tribunal, conforme se lee en el folio 164 del cuaderno #1.

De ahí que pueda afirmarse, sin asomo de duda, que no tiene asidero la afirmación del recurrente, que viene de transcribirse. De otra parte, expresa la censura que las comisiones a que se refiere el folio 12 fueron pagadas en el mes de julio de 1989, según consta en el folio 109 de la actuación; y las de los folios 28 a 31 se le pagaron a la demandante con la liquidación del contrato, como aparece en el folio 94.

Al respecto puede observarse que aunque se admite en principio que ello sea así, lo cierto es también que la entidad demandada tomó como promedio de comisiones en el año de trabajo de la demandante la suma de $59.875.oo (fls. 34 y 94), lo cual significa que el total pagado a ésta por tal concepto fué de $718.500.oo (que resulta de multiplicar ese promedio de $59.875.oo por el número de meses laborados, que fué de 12).

Por ello, si se suma el valor de las comisiones que encontró probado el Tribunal ($514.500.oo) al que resulta como también pagado según los folios 109 y 94 ($202.500.oo), se obtiene un valor ($717.000.oo) ligeramente inferior al que, conforme acaba de decirse, tomó en consideración la Corporación demandada para extraer el promedio de comisiones de la demandante en el año de servicios que le prestó, de $718.500.oo, como quedó expresado.

A esta conclusión habría de llegar, pues la Corte, supuesta la prosperidad del ataque, en función de instancia, razón por la cual no podría casarse la sentencia por este aspecto. A continuación se ocupa el cargo de demostrar que el documento de los folios 25, 26 y 27 del cuaderno #1 tiene aptitud para acreditar el pago de las comisiones de que el mismo da cuenta.

Al efecto parte el recurrente de admitir que "si existe alguna duda es con relación a la cuenta de cobro que obra a los folios 25, 26 y 27 (folio 15 del cuaderno de la Corte). Pero a renglón seguido trata de hacer ver que como tal documento (junto con otros que no es del caso examinar, porque ya se hizo referencia a ellos en apartes anteriores de este proveído) se aportó con la demanda y la demandada no lo tachó en la contestación, hace plena prueba en su contra.

Sin embargo, al respecto hay que observar que del hecho mismo de que el documento sea auténtico ( y el de los folios 25, 26 y 27 lo es porque su propia autora lo presentó al proceso) no se sigue que pruebe contra una persona que no fué parte para nada en él. Se trata de un documento elaborado y firmado por la demandante que podría probar en su contra pero no en contra de la demandada, que -se reitera- no fué parte en el mismo.

Así las cosas, subsiste la incertidumbre que el ad quem advirtió respecto del aludido documento y como el censor no hace referencia a otra u otras pruebas que puedan corroborar lo que en aquél se expresa, es menester concluir que no erró en modo alguno el Tribunal en la estimación de la referida documental. 2.- Con miras a desvirtuar la afirmación del ad quem en el sentido de que tampoco se acreditó la existencia de otros factores salariales, el censor alega la equivocada estimación de los folios 109 y 90, 92 y 94.

Sin embargo, la verdad es que sumando a los factores salariales expresados en el folio 109 (excluído obviamente el relacionado con comisiones cuyo promedio, según quedó dicho, fue correctamente calculado por la demandada) los contenidos en los folios 90, 92 y 94 (que no son todos los que expresa la censura, pues ésta indebidamente incluye unos factores que ya se tomaron en consideración en los promedios respectivos, como son el referente a la prima extralegal ajuste de alimento, premio de puntualidad, etc, del folio 90) se obtiene en promedio salarial (de $141.140.oo) ligeramente inferior al que tomó en cuenta la demandada en la última liquidación (de $143.306.oo), según el folio 94).

Por ello hay que concluír que a este respecto tampoco hubo yerro valorativo en el fallo del Tribunal. Por consiguiente, sí no se equivocó el ad quem en la estimación de los elementos de convicción acusados, no hay lugar a decir que errara al no reconocer los reajustes impetrados de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, prima extralegal e indemnización por despido, que se los hizo depender de un mayor valor salarial que a la postre no se demostró. 3.-Resta solo analizar el ataque en cuanto se refiere al concepto de "reintegro de suma retenida".

Del mismo expresó el fallador de segundo grado: "Si bien es cierto al demandante -sic- se le dedujo de la liquidación salarios -sic- y prestaciones la suma indicada en petición por concepto de 'Retención en la fuente' (fls. 32-34), no es al Juez del Trabajo a quien corresponde decidir sobre la procedencia o improcedencia de dicha deducción, por tratarse de una materia sometida a la aplicación e interpretación de la ley tributaria del resorte de las autoridades respectivas ante las cuales entonces debe acudir la trabajadora con su reclamación, y por consiguiente la Sala se abstiene de resolver sobre la súplica en comento, revocando la condena de primera instancia." (folio 166 del cuaderno No. 1 ).

Esta tesis, que es jurídicamente válida -y el actor dice compartirla plenamente- no se desvirtúa por el hecho de que el ad quem supuestamente diera por probado el pago de la suma retenida a la demandante a la administración de impuestos nacionales. En efecto: no aparece de modo expreso en el fallo que el sentenciador de segunda instancia diera por demostrado "que la suma de dinero de la retención en la fuente fué entregada a la autoridad competente de impuestos", como lo afirma tajantemente la censura.

Pero ni aunque así se hubiese expresado, contradiciendo por demás la evidencia resultante de las pruebas de la actuación, se desquiciaria -reitera la Sala- la fundamentación jurídica del Tribunal, en el sentido de que la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la aludida deducción o retención, no corresponde a la jurisdicción del trabajo, y por lo tanto, puede decirse a modo de complemento que queda expedita la vía a la demandante ante las autoridades respectivas para ver de obtener la devolución de aquella suma si, con violación de las normas tributarias, se le retuvo la suma a cuyo reintegro aspira.

Se concluye, entonces, que tampoco este error fué cometido por el ad quem. 4. Por último, el error evidente respecto a la buena o mala fé de la demandada en la pretendida omisión del pago, al finalizar el contrato, de salarios y prestaciones, por sustracción de materia y no demostrada tal omisión, carece de sentido analizarlo. Se concluye de lo dicho que el cargo no puede prosperar.

S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 132, 133, 149, 150, 151 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 4, 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 que surbrogó los artículos 46, 47, 61, 62, 64, 189 y 253 del C.S.T., y artículos 1, 2, 3, 5, 6, 14, 15, 16 y 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó los artículos 23, 24, 46, 47, 61, 64, 127, 128, 129, 132 y 189 del C.S. T.); artículo 10o. de la ley 52 de 1975; artículo 1o. decreto 1363 de 1966; artículo 2o. de la ley 15 de 1959; artículo 7o. de la ley 1a. de 1963; artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381 y 382 del decreto ley 624 de 1989 en relación con los artículos 6, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 77, 95, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 186, 187, 194, 195, 197, 202, 203, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 262, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 272, 273, 276, 279, 283, 284, 285, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del decreto extraordinario 2651 de 1991, como medio, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Los anexos de la demanda que obran a folios 10 a 34; b) la demanda y su contestación en cuanto contiene prueba de confesión (folios 2 a 9 y 41 a 44=; c) El interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la demandada (folios 56 a 58); d) El interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 60 y 61); e ) la inspección judicial y los documentos aportados por la demandada y que obran a folios 72 a 95, 100, 101 y 106 a 109; f) La certificación emanada de la Corporación demandada y que obra a folio 122, en respuesta al oficio del folio 111 del expediente.

"Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: "1o. No haber dado por acreditado, estándolo, que a la demandante le hicieron una retención indebida de prestaciones a la finalización del contrato de trabajo. "2o. Haber dado por probado, sin estarlo, que las sumas retenidas a título de retención en la fuente, fueron entregadas a la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

"3o. Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada actuó de buena fe. "DEMOSTRACION DEL CARGO "No se discute lo relacionado con el contrato de trabajo. Se encuentra plenamente probado en el proceso los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes entre el 9 de mayo de 1989 y el 8 de mayo de 1990; así mismo, la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que no existió justa causa para la finalización del contrato de trabajo por parte del empleador y lo relacionado con el monto del salario promedio mensual.

"Dado que el contrato de trabajo finalizó el día 8 de mayo de 1990 y que la ley 50 de ese mismo año comenzó a regir el día primero de enero de 1991, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del C.S.T., ninguna de las normas de la mencionada ley le son aplicables al caso sub-lite y por ello, las afirmaciones del ad quem en la sentencia impugnada: ' y art. 3 ley 50/90 a tiempo de la finalización de sus servicios),, ' y ' y así rigió hasta su terminación cuando ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990.

Así ' (folios 162 y 163) son una aplicación indebida de la ley 50 de 1990, pues se le está dando un efecto retroactivo a la ley. "Comparto plenamente los criterios del ad-quem respecto de que no le corresponde al Juez del Trabajo decidir sobre la procedencia o improcedencia de la deducción hecha a título de Retención en la Fuente. "El manifiesto error de hecho en que incurrió el ad quem consiste en dar por probado, sin estarlo, que la suma de dinero de la retención en la fuente fué entregada a la autoridad competente de impuestos.

"De acuerdo con lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte que hace una afirmación simple debe probarla. "Los valores retenidos por este concepto y que obran a folios 90, 92 y 94 del expediente, por ser una declaración simple del empleador, debió probar que dichos dineros fueron puestos a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) para que la demandante pueda acudir a su reclamación. "La prueba idónea para esta retención, sin que se considere prueba solemne, era la expedición y entrega a la demandante de los certificados de ingresos y retenciones por los años gravables de 1989 y 1990, de acuerdo con lo establecido por el artículo 378 del decreto 624 de 1989, o que, hubiere entregado copia de la consignación de los valores retenidos a título de Retención en la Fuente, de acuerdo con el artículo 376 ibídem.

"No aparece en el expediente las copias de los certificados de ingresos y retenciones, ni siquiera indicio de que se hubiere realizado la consignación. De acuerdo con la ley tributaria es obligación del agente retenedor expedir y entregar dichos certificados, dado que, para adelantar una reclamación ante los impuestos es menester probar que el agente retenedor hizo la retención y consignó el valor declarado.

"Ante la ausencia de prueba, que le incumbía probar a la demandada Granahorrar, se debió confirmar la decisión del a-quo ordenando la devolución de los dineros de la retención en la fuente. "Con respecto a esta retención, en sentencia del 24 de marzo de 1994 el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del expediente No. 12.318 Apelación de sentencia del proceso ordinario instaurado por Concepción Niño de Montes contra la misma demandada Granahorrar, manifestó: "'De las documentales de folios 26-27 y 28 se establece que la demandada descontó la suma de $57.846.oo por concepto de Retención en la Fuente, pero como no demostró de manera alguna que hubiese, a su vez, remitido tal cantidad a la administración de Impuestos Nacionales, se debe concluír debe reintegrar tal suma a la actora.

Se confirma la deicisión (sic) del aquo.' "La ponente en referido fallo fué la doctora Carmen Rosa Ruíz Vargas e integraron la sala las doctoras Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Emilia Mesa Sánchez. "Probada como se encuentra que la demandada realizó una retención de prestaciones sociales indebida, lo lógico y jurídico es el de condenarla a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Afirma el ad quem 'De otra parte, el resultado de la alzada sólo dejó la condena de indemnización por despido que no causa la sanción del artículo 65 del CST., y en consecuencia, debe revocarse la condena de primera instancia y en su lugar se absuelve a la demandada de esta petición.' "El manifiesto error de hecho consiste en que no se tuvo en cuenta, de acuerdo con el acervo probatorio, que la demandada no probó haber realizado la consignación de los dineros retenidos a título de retención en la fuente.

"De bulto, aparece que se presumió la existencia de una retención legal de prestaciones sociales, cuando la realidad es que no se probó el destino de esas sumas de dinero y es por ello, que debió mantenerse la decisión del a-quo en cuanto a la devolución de los dineros retenidos y la indemnización moratoria por retención indebida de prestaciones.

"Jurisprudencialmente se ha introducido el concepto de la mala fé como causal de la renuencia del patrono en cumplir con esta obligación. Basta que el trabajador pruebe que a la terminación del contrato no se le pagaron los salarios o las prestaciones debidas, para que gravite en contra del empleador la mala fé como presunción legal, solo desvirtuable demostrando que la actitud asumida está motivada por la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, como sería el caso de pretender sin malicia y temeridad su pago completo de acuerdo con lo estipulado en la misma ley.

"No obstante la presunción de mala fé por el no pago completo de prestaciones debidos por la demandada, dentro del proceso se probó que ésta actuó de mala fé, de acuerdo con los siguientes hechos: "a) El salario del primer día de trabajo, 9 de mayo de 1989, lo pagó la empleadora el día 9 de mayo de 1990 (folio 90). "b) En el contrato de trabajo se determinó que el servicio se comenzó a prestar el día 10 de mayo de 1989 (folio 11) y se probó que fué inscrito en el ISS con fecha de iniciación de labores el día 9 de mayo del mismo año (folio 95).

"c) En el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, afirmó y no probó que se reajustaron la prima de servicios y la prima extralegal del segundo semestre de 1989 en el primer semestre de 1990 (folio 57). "d) Afirmar como lo hizo en la certificación del folio 112 que las comisiones por los meses de mayo y junio de 1989 no aparecen registradas en nuestros archivos, cuando en la certificación de ingresos que obra a folio 109 aparecen pagadas en el mes de julio del mismo año. "e) Proponer y no probar las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción, al contestar la demanda (folios 42 y 43).

"f) Deducir la suma de $58.311,oo de las prestaciones sociales a título de retención en la fuente y no probar la consignación ante la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). Así mismo, no haber expedido los certificados de ingresos y retenciones. "Finalmente, de no casar parcialmente la sentencia impugnada, se crearía el grave precedente jurisprudencial de que al empleador le basta con oponerse a los hechos de la demanda, entregar incompletas las pruebas y con certificaciones contradictorias evitar una condena.

También se estaría, por vía de jurisprudencia, invirtiendo la carga de la prueba al hacer que sea el trabajador quien pruebe la consignación de las sumas retenidas por el empleador. "Si este cargo tiene exito ruego proceder al Alcance de la Impugnación en su parte subsidiaria." S E C O N S I D E R A Reproduce este cargo, en esencia, los argumentos esgrimidos por la censura en los apartes finales del cargo anterior.

Como la Corte ya dió cuenta de dichos argumentos en el estudio del citado ataque, a lo dicho allí se remite, lo cual es suficiente, entonces, para concluír que este cargo tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 25 de febrero de 1994, en el juicio promovido por LUZ MARINA PIÑEROS MARTIN contra CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria