CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 6849 Acta No. 40 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre primero (1o) de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESUS HUMBERTO SANCHEZ ESPINEL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado contra el BANCO CAFETERO.
PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El actor demandó a la entidad bancaria mencionada, para que una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia fuera condenada a reconocerle y pagarle: la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 95 de 1.946 desde la fecha de su retiro; los ajustes de la pensión en los montos ordenados por el artículo 9º del Decreto-Ley 320; las mesadas atrasadas desde cuando se hizo exigible el derecho pensional; la indemnización establecida en el artículo 8º de la Ley 10ª de 1.972; la indemnización de las sumas que resulten a cargo del BANCO y a las costas del proceso.
En la primera audiencia de trámite el apoderado judicial del demandante reformó la demanda, al solicitar que se tuviese como pretensión subsidiaría el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1.978. En sustento de las peticiones mencionadas la parte actora relata que el extrabajador se vinculó al Banco el 21 de julio de 1958, mediante una relación de carácter laboral que finalizó el 28 de octubre de 1985, luego de 27 años, tres meses y ocho días de servicios continuos, por renuncia voluntaria presentada por el trabajador.
Se indica además en el capítulo de los hechos de la demanda que el salario básico del actor al momento de la terminación del contrato de trabajo era de cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos ($48.410.oo) y su promedio de setenta y nueve mil doscientos veinticinco pesos con setenta y cinco centavos ($ 79.225.75) y también que se agotó debidamente la vía gubernativa.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA Al contestar la demanda el Banco se opone a la prosperidad de todas las pretensiones del actor argumentando que ellas carecen de fundamento legal en razón a que el artículo 8º de la Ley 95 de 1946, en que éstas se fundan, dejó de regir más de veinte años atrás. FALLOS DE INSTANCIA En sentencia del 9 de septiembre de 1993 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció de éste proceso, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante JESUS HUMBERTO SANCHEZ ESPINEL, la suma de $16.640.741, correspondiente a la pensión de jubilación convencional con sus reajustes desde el 28 de octubre de 1985 hasta la fecha de la presente providencia, ordenando igualmente que se continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales en cantidad de $331.635 con los reajustes legales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció de la apelación interpuesta por el apoderado del Banco contra la anterior decisión lo absolvió de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas en ambas instancias. RECURSO DE CASACION El recurrente solicita en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia de segundo grado para que la Corte, constituida en Tribunal de instancia, confirme en todas sus parte el fallo de primer grado.
Con este propósito formuló dos cargos que se estudiarán en su orden. En el cargo primero denuncia la impugnación que la sentencia atacada infringió directamente los artículos 22, 23, 24, 193, 340, 467 del C.S. del T., 98 de la Ley 50 de 1990, cuya falta de aplicación condujo a la violación de los artículos 4, 5, 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Argumenta el censor en suma que el Tribunal halló acreditados los supuestos de la pensión impetrada, pero no la concedió. En el siguiente aparte del ataque explica su postura así: " En este hilo, y atemperando tales principios al caso que nos ocupa tenemos que, probados como lo fueron por la prueba de confesión (Art. 197 del C. de P.C) y por el interrogatorio de parte (fls. 54 a 56). a.- Que hubo contrato de trabajo. b.- Que en desarrollo del mismo Jesús Humberto Sanchez Espinel laboró del 21 del julio de 1958 al 27 de Octubre de 1985. c.- Que, como consecuencia lógica, estuvo al servicio del Banco Cafetero, en forma exclusiva y continua, durante 27 años, 3 meses y 6 días. d.- Que su renuncia al cargo que ejercía en la entidad, fue voluntaria. e. Que su sueldo mensual a 31 de Marzo de 1982 en que se producía la pensión de jubilación, era inferior a $22.000.oo pesos, toda vez que devengaba $18.000.oo pesos (fol. 55 C. principal). f.- Que se le descontaba a Sánchez Espinel, las cuotas sindicales.
Por todo lo anterior, era forzado el reconocimiento de la pensión de jubilación, y al no hacerlo se violó - y en forma directa - en primer término los canones constitucionales 5, 13, 25, 53 y 55 que amparan estos principios y que establecen lo que en la doctrina se suelen llamar derechos adquiridos inalienables, como es el derecho al trabajo y a sus frutos que tiene toda persona, por cuanto es la realización, a plenitud, de su personalidad.
Y este trabajo lo hace acreedor a un salario, y la continuidad en él y al servicio único y continuo de una persona, en este caso una persona jurídica y del Estado como es el Banco Cafetero, configuran como derecho consolidado reconocido por las leyes y aplicables por los jueces de la República, una pensión de jubilación al cumplir un tiempo determinado de servicios " (fols 8 y 9 Cuaderno de Casación) Por su parte, la opositora sostiene que el sentenciador de segundo grado no violó las disposiciones del C.S. del T. citadas en el ataque, puesto que ellas no son aplicables a los trabajadores oficiales toda vez que ellos se rigen por disposiciones especiales.
SE CONSIDERA Ante todo debe aclararse que las normas de la parte individual del C.S. del T. no son aplicables a los trabajadores oficiales, dado que el artículo 4º de esa normatividad dispuso que las relaciones individuales de trabajo de los servidores del Estado no se regirían por sus disposiciones, sino por los estatutos que fuesen dictados posteriormente para ellos, de ahí que le asista razón al opositor en cuanto observa que mal podía el fallador ad-quem infrigir por falta de aplicación aquellos preceptos que involucra el recurrente en la proposición juridica del cargo, pues no son aplicables a la situación del actor en tanto trabajador oficial.
De otra parte tampoco es fundado el cargo en cuanto presupone que el Tribunal tuvo por establecidos los supuestos de la jubilación convencional impetrada en la demanda, siendo que por el contrario dicha Corporación no encontró acreditado en el juicio el texto extralegal que se invocó como respaldo del aludido derecho. El cargo, de consiguiente, no prospera.
SEGUNDO CARGO El impugnador acusa la violación indirecta de los artículos 1º, 16º, 18º, 19º, 21, 461, 467 del C. S. del T. y 179 del C. de P. C., el Decreto Extraordinario 3135 de l968 y el propio laudo arbitral que reemplazó la convención colectiva de trabajo, derivada de un error manifiesto en la apreciación del laudo arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir un conflicto colectivo de carácter económico surgido en el Banco.
A juicio del recurrente, el Tribunal se equivocó en la apreciación del Laudo mencionado puesto que en la parte motiva de esa providencia arbitral aparece textualmente transcrita la cláusula número 16 de la convención colectiva del Banco suscrita en el año de l978, que esa corporación extrañó en el proceso y que consideró necesaria para precisar los términos originales en los cuales se encuentra establecida la pensión de jubilación convencional reclamada por el demandante.
En sustento de su afirmación el recurrente indica que el laudo arbitral referido obra en el proceso de folios 29 a 46 del cuaderno de instancia y copia textualmente el aparte de la misma providencia donde aparece la norma convencional mencionada. Se refiere también el censor en el ataque a que las normas de la convención colectiva y del laudo Arbitral mencionados deben armonizarse con lo dispuesto en el articulo 477, sobre el plazo presuntivo y 478 sobre la prórroga de la convención colectiva de trabajo.
OPOSICION AL CARGO La réplica sostiene que el Tribunal es acertado cuando echa de menos la convención colectiva a que se refiere el artículo vigésimo primero del laudo arbitral, pues en su opinión la existencia de dicho convenio debió ser demostrada por el demandante en la primera instancia con el lleno de los requisitos exigidos por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En apoyo de su afirmación el apoderado de la parte demandada cita textualmente un aparte de la sentencia de casación del 2 de junio de 1962, G.J. Tomo XCIX, pág. 513, que dice, lo siguiente: " El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento". SE CONSIDERA Encuentra la Sala que en el laudo arbitral expedido el 10 de agosto de l.982 se consideró el punto referente a la pensión de jubilación convencional, prevista en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1978, como uno de los aspectos más trascendentes del conflicto colectivo de carácter económico surgido entre el ente demandado y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO (SINTRABANCA), y fue así como para decidir sobre el mismo los árbitros transcribieron textualmente en la parte motiva del mismo la norma convencional aludida ( Fls. 37 a 39 del Cdno de Inst.), de modo que contrariamente a lo estimado por el Tribunal, puede entenderse que dicho texto integra el referido laudo arbitral.
Sin embargo, como en la copia aportada al proceso del tan aludido laudo no figura la constancia de su ejecutoria, la cual constituye un supuesto indispensable de aplicabilidad, resulta claro que por razones diversas a las expuestas por el Tribunal ad quem, corresponde mantener su conclusión atinente a la falta de prueba de la norma convencional que sustenta el derecho reclamado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JESUS HUMBERTO SANCHEZ ESPINEL contra el BANCO CAFETERO.
Costas a cargo de la parte recurrente, habida consideración que su impugnación no tuvo prosperidad. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.