CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación No.6.847 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C. Octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte actora, EMMA PENAGOS FERNANDEZ, frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que promovió contra MANUFACTURAS PILTEX S.A. Para ello se tienen en cuenta los siguientes antecedentes: LA DEMANDA INICIAL: La demandante pretende obtener a través de este proceso, su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, o a otro de igual categoría y salario y el reconocimiento y pago de los salarios, primas legales y convencionales con los correspondientes aumentos de esas mismas características.
Subsidiariamente peticiona la indemnización legal prevista para el despido y la pensión vitalicia proporcional de jubilación, cuando cumpla la edad requerida; con la obligación de continuar cotizando para el Instituto de Seguros Sociales hasta cumplir los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez. Como hechos que sustentaron la demanda, se invocaron los siguientes: la actora prestó sus servicios para la demandada durante el lapso comprendido entre el 4 de junio de 1979 y el 14 de agosto de 1991, en el cargo de operadora de máquina, devengando como último salario la suma de $68.892,oo.
Agrega que la empleadora dio por terminado el contrato, aduciendo una causa inexistente, en represalia a la actividad sindical desarrollada por la trabajadora. LA RESPUESTA DE LA DEMANDADA. Se opuso la empresa a la prosperidad de las peticiones de la demanda, argumentado que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo de la actora y por ello negó de modo genérico los hechos en los que aquellas se fundamentaron.
Propuso las excepciones de pago de los derechos realmente causados, inexistencia de la obligación, falta de título y causa en la demandante y prescripción. LOS FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el 29 de octubre de 1993, mediante el cual condenó a la demandada a reintegrar a la actora, y a cancelarle los salarios dejados de percibir, a razón de $68.892,oo mensuales, autorizando el descuento de las sumas recibidas por la trabajadora por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses.
Conoció de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., y los decidió en fallo del 15 de febrero de 1994, mediante el cual revocó el de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda. El RECURSO EXTRAORDINARIO.
Pretende la parte actora que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia se confirme en su integridad la del a-quo, salvo que la Corte, actuando como juzgador de instancia encuentre circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro de la trabajadora, caso en el cual solicita se revoque dicho fallo y en su lugar condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido y la pensión sanción. Al efecto formula un cargo por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58-1 y 4, 6o literal (h) y 7o literal (a), numerales 5 y 6 y su parágrafo del Decreto 2351 de 1965 (3o de la Ley 48 de 1968), en relación con el 29 de la Constitución Nacional; así como los artículos 8o (numerales 4 literal (d) y 5) del Decreto citado (3o de la Ley 48 de 1968), 8o de la Ley 171 de 1961 y 260 del C. S. del T. Dos fueron los yerros fácticos atribuidos al ad-quem: "1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia que a la demandante se le despidió por: a) Haber anotado en la hoja de control de producción `la referencia, número de control del paquete y operación a realizar' cuando esta facultad está otorgada exclusivamente a la patinadora, b) No haber informado a la patinadora sobre la anotación hecha por ella en la hoja de control de producción y c) Haber pretermitido una orden de trabajo impartida por la empleadora. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los motivos invocados por la empresa fueron: a) Adulterar intencionalmente la hoja de control de producción anotándose un trabajo no realizado por la actora; b) El grave hecho de falsedad y engaño a la empresa al sostener que realizó un trabajo sin haberlo hecho y c) Por involucrar intencionalmente a varias de sus compañeras en su grave falta." La recurrente indica que dichos errores los cometió el juzgador, como consecuencia de la equivocada apreciación de la comunicación de despido actuante a folio 11 del expediente.
Para demostrarlos, la censura señala que de la carta de despido se deduce sin duda, que, el motivo de la desvinculación de la actora fue una supuesta adulteración intencional de su hoja de control del 3 de agosto de 1991, al haberse anotado un trabajo que no realizó, lo que constituyó falsedad y engaño y por haber involucrado en esa falta a sus compañeras y no como lo encontró el juzgador de segundo grado, que fue un incumplimiento de la orden que exigía que ese control lo efectuara una trabajadora diferente a la demandante.
Agrega que desconociendo el artículo 29 de la Constitución Nacional, el Tribunal modificó, para mejorarla, esa comunicación, pues adujo en su sentencia hechos o causas del despido, diferentes de los que invocó la empleadora; situación que en su concepto está prohibida aún tratándose de la parte que da por terminado el contrato, según el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965.
Argumenta la impugnación que si el ad-quem hubiera apreciado en debida forma la citada documental, habría observado la afirmación de la accionada en cuanto a que la demandante se anotó un trabajo no realizado por ella, lo cual motivó que durante el trámite del proceso, se acreditaran las causas de esa equivocación, con la que no causó, ni podía ocasionar daño alguno a la empresa ni a sus compañeras.
La parte demandada no presentó escrito alguno dentro del término de traslado, conforme con la constancia de folio
16. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. I) VALORACION DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA CARTA DE DESPIDO: En resumen la compañía en la carta de despido censuró a su empleada el hecho de que el día sábado 3 de agosto de 1991 anotó en su "hoja de control de producción" un trabajo que no realizó. Frente a la evidencia de esta conducta de la demandante que en el ataque no se discute, el Tribunal encontró que ella implicó la transgresión de la orden de trabajo sobre sistemas de controles de producción y tiempos (fs 111-113), en tanto " la operaria no podía anotar por su cuenta en la Hoja de Control de Producción,la referencia, número de control del paquete y operación a realizar, pues tal facultad está otorgada exclusivamente a la Patinadora ".
Además, concluyó el fallador, que " el proceder de la actora es indicativo de deslealtad laboral al haber anotado el Control 6 sin el visto bueno de la patinadora y que correspondió a un trabajo realizado en día anterior por otra trabajadora el cual, por el orden de operación o actividad que lleva cada prenda o paquete, según el dicho de los declarantes, resultaba imposible repetir la misma labor de `cortar y picar bolsillos' que fue la operación llevada a cabo el día 2 de agosto por la operaria MARIELA PEÑUELA ".
II) ANALISIS DE LA POSICION DE LA RECURRENTE: Conforme se explicó arriba, en el cargo se atribuye al Tribunal el haber ampliado el alcance de la carta de despido en tanto, sin que esta lo expresara, estimó que la conducta imputada a la accionante en la misiva supuso el incumplimiento de la orden de trabajo que le impedía efectuar anotaciones por su cuenta en la hoja de control de producción. Al respecto estima la Sala que la crítica es infundada, pues resulta indiscutible que la promotora del litigio fue notificada del hecho concreto que condujo al empleador a rescindir el nexo laboral, vale decir, la anotación en la hoja de control de un trabajo no realizado.
Otra cosa es la significación jurídica que haya podido darse al comportamiento. Así, la compañía en la comunicación rescisoria lo valoró exclusivamente desde el punto de vista de la falsedad y el engaño que, implícitos en él, condujeron a la transgresión de las reglas de buena fe y lealtad. Con todo, esta cualificación no restringe el hecho invocado como justa causa, ya que él bien pudo comportar consecuencias jurídicas no alegadas por el empleador en la carta de terminación, conforme lo estableció el juzgador ad-quem al advertir que la conducta atribuida en la carta de despido implicó la violación de un instructivo patronal escrito, instrumento el cual constituía fuente normativa de obligaciones laborales (C.S.T art 23-b) para la trabajadora, a menos que esta no estuviera enterada de su contenido, cosa que la casacionista no denuncia y mal puede la Sala oficiosamente inferirlo.
De otra parte se desvirtúa igualmente la censura en tanto es claro que la sentencia impugnada también se atuvo a la valoración efectuada en la carta de despido, pues según lo transcribe el mismo ataque el ad-quem concluyó, coincidiendo así con el patrono, que "el proceder de la actora es indicativo de deslealtad laboral",refiriéndose concretamente al hecho de haberse atribuido un trabajo realizado por una compañera de labores.
III) DEL REQUISITO DE LA ALEGACION DE LA JUSTA CAUSA: Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo.
Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios (el trabajador pierde la prima de servicios y el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a aquella que paga por despido injusto).
Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7, parágrafo, dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos". De consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa.
En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca.
Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.
En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador, carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.
Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocados, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.
De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda. EL CARGO Y LAS COSTAS: En vista de lo explicado el cargo no es prospero, sin embargo, no hay lugar a la imposición de costas en los términos del artículo 392-2 del C. de P.C. a cargo de la parte actora recurrente,pues no aparece que la demandada haya realizado actuaciones que las puedan generar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria