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6842(07-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1989Decreto 3041 de 1966Decreto 690 de 1974Decreto 758 de 1990Ley 113 de 1985Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 528 de 1964Ley 71 de 1988

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6842 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 25 de febrero de 1994, dictada en el proceso que le siguen LIBIA DE JESUS RAMIREZ DE GOMEZ y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casa​ción se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes, en las proporciones legales, a Libia de Jesús Ruíz Ramírez, como cónyuge, y a Claudia Patricia Gómez Ruíz, en su condición de hija; pero a ésta última sólo hasta el 16 de octubre de 1991 cuando cumplió los 18 años de edad, y de allí en adelante única​mente a la primera de las demandantes.

El proceso comenzó al demandar las actoras a la entidad de seguridad social para que fuera condenada a pagarles la sustitución pensional correspondiente a la pensión de vejéz de José Miguel Gómez Echeverry, de quien afirmaron fue pensionado el 9 de febrero de 1977 mediante la Resolución 1533 del Instituto de Seguros Sociales y jubilado el 13 de agosto de 1985 por la Alcaldía Munici​pal de Palmira por medio de la Resolución 631, habiendo fallecido el 24 de enero de 1991.

El instituto demandado se opuso a las pretensiones, argumentando en su defensa que por mandato del artículo 64 de la anterior Constitución, que afirmó era la vigente para la fecha en que falleció Gómez Echeverry, no tenía derecho la viuda a gozar de la sustitución pensional por estar disfrutando de la reconocida por el Municipio de Palmira.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y en instancia la Corte revoque las condenas dispuestas por el Juzgado y la absuelva también de la sustitución pensional solicitada por la demandante Claudia Patricia Gómez Ruíz, el instituto recurrente le formula tres cargos por la vía directa de violación de la ley, los cuales se estudiarán en el orden propuesto y tomando en consideración lo replicado, para de esta manera resolver el recurso que se encuentra debidamente preparado.

PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Constitución de 1991 y el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, pues, al decir del recurrente, el sentido natural y obvio de la palabra "asignación" es el de "cantidad señalada o distribuida, por sueldo o para un fin determinado, y que corresponde a cada persona", razón por la que al establecerse que nadie puede recibir "más de una cantidad que le sea señalada por causa de sueldo o para otro fin determinado, y que provenga del Tesoro Público" (folio 19), lo que se quiso fue prohibir "la obtención simultánea de más de una asignación aunque su naturaleza sea diferente a la que se obtiene por el desempeño de un empleo público" (folio 25).

Fuera de estas consideraciones que se resumen, el impugnante hace otras relacionadas con el hecho de no ser trasmisible "por el modo de la sucesión" una prestación económica de seguridad social como lo es la pensión de vejez, puesto que dicha pensión no hace parte de la herencia. La parte opositora le reprocha al cargo acusar respecto de unos mismos preceptos dos conceptos de violación de la ley excluyentes como lo son la "infracción directa" y la "interpretación errónea"; y refiriéndose al fondo del asunto recuerda que procesalmente lo probado es el hecho de haber sido José Miguel Gómez Echeverry pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales y jubilado igualmente por la Alcaldía Municipal de Palmira, de manera que las dos pensiones devengadas se trasmiten "con todas las prerrogativas que tenía el pensionado fallecido" (folio 38).

Además, recuerda que la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 21 de mayo de 1991 (Radicación 4046) sentó como jurisprudencia que ninguna relación tienen la sustitución de la pensión de jubilación a la viuda con la prohibición contenida en el artículo 64 de la anterior Constitución Nacional. Sostiene también que la Sala por sentencias de 11 de diciembre de 1991 y 5 de julio de 1994 ha aceptado que son compatibles una pensión de jubilación convencional con una reglamentaria, como lo es la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, de modo que si tal compatibilidad se acepta con relación al titular inicial de la pensión a igual conclusión debe llegarse respecto del beneficiario de la sustitución. SE CONSIDERA Conviene anotar que siendo cierto que el recurrente textualmente acusa la "infracción directa por interpretación errónea" de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Constitución de 1991, debe entenderse que no denuncia dos conceptos excluyentes de violación de la ley, sino que, en verdad, lo que plantea por la vía directa es la interpreta​ción errónea de tales textos constitucionales.

Por este aspecto la anfibología en los términos empleados por el impugnante puede ser dispensada sin contrariar la estricta técnica de la casación. Debe igualmente anotarse que el fin principal de la casación es el de unificar la jurispru​dencia nacional del trabajo, según los expresos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo; objeto del recurso fijado por la ley que obliga a pensar que, en principio, no es función que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, el sentar jurisprudencia en materia constitucional interpretando los preceptos de la Constitución Nacional, salvo cuando, y como es apenas obvio, el entendimiento de la norma legal cuya interpretación se solicita por el impugnante, esté íntimamente relacionado con una norma de la Carta Política.

Como podría ser, valga el ejemplo, cuando se le plantea a la Corte la reinterpretación de un texto legal sobre el cual exista una determinada jurisprudencia, pero pidiéndole que lo haga a la luz de las nuevas directrices constituciona​les. Además, y a fin de que se cumpla con la exigencia legal de presentar una proposición jurídica que permita a la Corte estudiar el cargo que específicamente se formule contra la sentencia, siempre será necesario que junto con las normas constitucionales se presente la que de modo concreto atribuye el derecho laboral, puesto que únicamente las de esta especie tienen el carácter de normas sustanciales para los fines del recurso de casación. En este caso el único precepto de orden legal que se indica es el artículo 49 del Decreto 758 de 1990; empero, ocurre que dicho decreto sólo tiene dos artículos, por el primero de los cuales se aprueba el Acuerdo 49 expedido en ese mismo año por el Instituto de Seguros Sociales, y mediante el segundo se establece la fecha de iniciación de vigencia de la norma.

Sin embargo, como en el fallo se incurrió en el mismo error del recurrente al hacerse referencia a un precepto que realmente no es del decreto aprobatorio sino del acuerdo aprobado, también se puede, por amplitud, aceptar que es a esta norma a la que se refiere el impugnante. Dicha norma del reglamento del seguro social efectivamente establece la incompatibilidad entre las pensiones que cubre el Instituto de Seguros Sociales con las pensiones y asignaciones del sector público, al igual que con las pensiones de jubilación por aportes previstas en la Ley 71 de 1988.

Esto es innegable; pero lo que el recurre n te pasa por alto es la circunstancia, que necesariamente tendría que advertir la Corte si entrara a actuar en instancia, de ser éste un caso en el cual las beneficiarias de la pensión sustituida no reciben directamente una pensión originada en la propia prestación de sus servicios subordinados sino que únicamente sustituyen a quien adquirió el derecho a recibir simultáneamente la pensión de vejez y una de jubilación establecida en una convención colectiva de trabajo, convenio normativo que es la fuente del derecho a la pensión de jubilación que reconoce el Municipio de Palmira.

No puede aceptarse que el Instituto de Seguros Sociales por medio de sus reglamentos pueda exonerarse de cumplir con sus obligaciones legales de previsión social fundándose en una supuesta incompa​tibilidad que se origina en la existencia de una pensión convencionalmente establecida, cuando precisamente la convención colectiva de trabajo que le sirve de fuente al derecho a la jubilación expresamente establece la compatibilidad entre la pensión a cargo del Municipio de Palmira y "la pensión del seguro social".

En lo pertinente la cláusula convencional, que corresponde al literal A) del artículo 65 de la "recopilación de convenciones 1991-1992", dispone lo siguiente: "Las pensiones por invalidez, vejez y muerte que paga o pague el seguro social, son compatibles con la jubilación que paga o pague el Municipio a sus trabajadores por servicios prestados a éste, o sea que el trabajador tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que paga el Municipio y el ciento por ciento (100%) de la pensión del seguro social" (folio 29, C. del Juzgado).

No sobra anotar que las disquisiciones que hace el recurrente en torno a la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de 21 de mayo de 1991, además de equivoca​das se muestran totalmente impertinentes por cuanto la situación fáctica materia del litigio es diferente al punto de derecho sobre el cual se sentó jurisprudencia en dicho fallo.

En efecto, en tal sentencia se interpretó que el artículo 64 de la Constitución de 1886, cuyo equivalente lo es el actual artículo 128 de la Carta Política, no contempla dentro de la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público el caso de las pensiones que se reciben por sustitución, de manera que alquien puede recibir la pensión a la que tiene derecho por su directa prestación de servicios y la que en carácter de beneficiario pueda serle trasmitida.

En cambio, como lo destaca la réplica, la situación en este asunto es la de una persona beneficia​ria de dos pensiones que en vida disfrutó quien obtuvo el derecho a la pensión de vejez que de acuerdo con sus reglamentos reconoce el Instituto de Seguros Sociales --la que es de origen legal y, en principio, se adquiere en razón de servicios prestados a patronos particulares-- e igualmente ganó el derecho a una pensión de origen convencional.

Con relación a este tema, y como también lo recuerda la parte opositora, la Sala encontró que no existía incompatibilidad entre exactamente esa misma pensión establecida en la convención colectiva de trabajo que obliga al Municipio de Palmira, en su condición de patrono oficial, y la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, y la cual, debe insistirse en ello, generalmente resulta de la prestación de servicios a patronos particulares.

Estó lo explicó en la sentencia de 5 de julio de 1994. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En éste acusa el instituto recurrente la infracción directa del artículo 49 del Decreto 758 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 y del "Decreto 1160 de 1989, presumiblemente en sus artículos 5, 6, 7 y 8" (folio 26).

En la demostración argumenta que la situa​ción que en este caso se da es diferente a la que se estudió en la sentencia de Sala Plena de 21 de mayo de 1991, y basado en este planteamiento, para concretar la acusación, sostiene que el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establece la incompatibilidad entre las pensiones sustitutivas que cubre con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y dado que no ha sido demandada la nulidad de dicho precepto, resulta legítima la incompatibilidad que mediante el mismo se consagra.

Para la oposición es equivocado el planteamiento del impugnante puesto que, en su opinión, el Tribunal aplicó el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, en la medida en que hizo referencia a dicha disposición en el fallo. Sostiene igualmente que en el cargo no se explica en qué consistió la aplicación indebida de las normas de los Decretos 3041 de 1966 y 1160 de 1989 que se indican en la proposición jurídica; siendo, además, erróneo afirmar que la prestación demandada se causó el 24 de enero de 1991, puesto que el derecho inicial a las pensiones tanto la convencional como la reglamentaria nació bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1966.

SE CONSIDERA El planteamiento del recurrente en este ataque contra la sentencia es esencialmente el mismo que formuló en el primer cargo, pues insiste en poner en tela de juicio la corrección de la interpretación que hizo la Sala Plena de Casación Laboral en la sentencia de 21 de mayo de 1991, con la variante que introduce en éste de aseverar que ni siquiera aceptando que la incompatibilidad constitucional se limite a las "asignaciones remuneratorias" de los "servidores públicos", ello es óbice para que normas diferen​tes a la propia Constitución Nacional "establezcan, en los demás ámbitos de la actividad social, otra clase de prohibiciones, incompatibilidades y sus excepciones" (folio 26), para decirlo con las propias palabras empleadas en la censura.

Con la necesaria aclaración que se hizo en el cargo anterior respecto del verdadero número de artículos que tiene el Decreto 758 de 1990 y que aquí debe extenderse al Decreto 3041 de 1966, el cual igualmente cuenta con sólo dos artículos, y que por lo mismo las referencias de la acusación deben entenderse hechas al artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 y al artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990, expedidos ambos por la entidad recurrente, puede aquí reiterarse que dentro de las competencias legales del Instituto de Seguros Sociales no puede contarse una según la cual le sea lícito sustraerse a una obligación legal suya argumentando que el beneficiario de una pensión de vejez recibe igualmente otra pensión originada en una convención colectiva de trabajo, cuando en la fuente normativa de la pensión invocada para hacer nacer la incompatibilidad expresamente se estipula que la pensión de jubilación que el Municipio de Palmira se compromete a reconocerle a sus trabajadores es compatible con "las pensiones por invalidez, vejez y muerte que paga o pague el seguro social" (folio 29, C. del Juzgado).

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Aquí acusa el recurrente a la sentencia por la aplicación indebida del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, los artículos 1º a 5º del Decreto 1160 de 1989, los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, los artículos 1º a 5º del Decreto 690 de 1974, los artículos 1º a 10º de la Ley 44 de 1980 y los artículos 1º y 2º de la Ley 113 de 1985, y por dejar de aplicar el artículo 49 del Decreto 758 de 1990.

La parte opositora se remite a las mismas razones que expresó para refutar el segundo cargo, pero agrega que en éste "no se cumple con la obligación de explicar cómo se produjo la aplicación indebida de los artículos citados ni cómo incidió en la parte resolutiva de la sentencia recurrida" (folio 40), dejándose, además, incólumes soportes del fallo impugnado.

SE CONSIDERA Tal como lo dice la parte opositora, en este último cargo el recurrente se limita a afirmar la violación de la ley mas sin explicar el porqué de sus asertos, incumpliendo con ello la carga procesal que le imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma en que lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por lo que la Corte está obligada a desestimar la acusación, al no serle dado indagar de manera oficiosa cuál puede ser la razón de la aseverada y no demostrada violación de la ley.

Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada 25 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le siguen Libia de Jesús Ruíz Ramírez de Gómez y Claudia Patricia Gómez Ruíz al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria