Micelio
6830(26-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL -SECCIÓN PRIMERA- Radicación No. 6830 Acta No. 34 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el juicio ordinario de HUMBERTO HINCAPIE CARDONA contra OBDULIO VALENCIA AGUIRRE.

ANTECEDENTES En procura de obtener que se lo condenara a indemnizarle la totalidad de los perjuicios que se le causaron en un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador, y a pagarle la pensión de invalidez y las costas del proceso, HUMBERTO HINCAPIE CARDONA demandó a OBDULIO VALENCIA AGUIRRE. Las pretensiones se fundaron en los hechos que así se sintetizan: que trabajó el actor para el demandado, mediante contrato escrito de duración indefinida, en la finca VILLA ROCIO, de propiedad de éste, situada en el municipio de Sonsón, del 29 de julio de 1991 al 29 de mayo de 1992; que su función principal era la de preparar el alimento para semovientes y caballares, en cumplimiento de la cual debía manejar una máquina pica​pasto accionada con un motor eléctrico; que dicha máquina se encontraba en mal estado de funcionamiento, se le había colocado unos aditamentos "hechizos" y su manteni​miento por parte del demandado había sido deficiente; que el 21 de sep​tiembre de 1991, cuando manipulaba dicha máquina, el actor sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual perdió cuatro dedos de la mano izquierda; que no obstante el propósito del demandado de hacerse a la prueba de que el accidente ocurrió por culpa grave del actor, es lo cierto que ésta solo puede predicarse de aquél; que el actor es casado y tiene cinco hijos y que tanto su cónyuge como éstos derivan el sustento de aquél; que el último salario del demandante fue de $ 16.300.oo semanales, más $ 3.000.oo devengados por trabajar el día domingo.

Oportunamente el demandado contestó la demanda y expresó que el contrato no fue de duración indefinida, sino a termino fijo de 10 meses; que las funciones del actor no fueron las específicas de manejar la máquina picapasto, sino las generales de mayordomo; que además del salario indicado en la demanda, el demandante recibía salario en especie de $ 5.000.oo "que cobijaba las horas extras y dominicales"; que el accidente a que se refiere el actor ocurrió exclusivamente por culpa grave de éste, pues en forma imprudente y negligente colocó la mano izquierda en las aletas de la máquina que expulsan el alimento picado; dijo estar a lo que se probara con respecto a su culpa en el accidente.

Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de "inexis​tencia de la obligación de cancelar la pensión por invalidez", "prescripción", "falta de los requisitos exigidos para exigirse -sic- la pensión de invalidez", "culpa grave del trabajador" y "acto inseguro del traba​jador que le ocasionó el accidente".

El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sonsón falló el pleito en primera instancia el 2 de diciembre de 1993, mediante sentencia en la que luego de declarar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del demandado, lo condenó a pagarle al actor $7.639.987.oo por perjuicios materiales, y $ 180.000.oo por perjui-cios morales; lo absolvió de la pensión de invalidez; declaró no probadas las excepciones propuestas, y lo condenó en costas.

Apeló el demandado, y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia materia del recurso extraordinario, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a aquél de todos los cargos formulados en su contra por el demandan​te. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor. Como ya se agotó legalmente su trámite, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda y el escrito de réplica oportu​namente presentado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro a que ésta Honorable Corporación, como Tribunal de Instancia CASE TOTALMENTE la sentencia impugana -sic- y que en su lugar se disponga, que mi MANDANTE, aquí recurrente, sufrió un accidente de Traba​jo, por culpa atribuíble al Patrono y en conse-cuencia se le condene al pago de la indemnización plena y ordinaria a que tiene derecho con fundamento a -sic- lo establecido por el Legislador al tenor del artículo 216 del C.S.T." Apoyado en la causal primera del recurso de casación en materia laboral, el recurrente formula el siguiente CARGO UNICO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Ant, -sic- Sala Laboral, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de ERROR DE HECHO, consis​tente en el desconocimiento de la aplicación del artículo 300 del C.P.C., Art. 56, 57 del C.S.T., numeral 2o. y Art. 216 ibidem, normas aplica-bles al caso subjudice por ser propios -sic- de la materia y por analogía.- "DESARROLLO DEL CARGO.

"El motivo de inconformidad con el fallo que tomara el H. Tribunal Superior de Ant. -sic-, Sala Laboral, al revocar integramente -sic- la sentencia proferida por el Juez Civil - Laboral del Circuito de Sonsón (Ant), el día 2 de Diciembre de 1.993, merece las siguientes consideraciones de fondo:- "La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia a folios 171 del expediente, dice: 'Analizada en lo perti​nente la prueba vertida, la Sala concluye que el intento por parte del Actor en demostrar éste segundo elemento (guardas de seguridad y entrenamiento), fué vano porque la culpa patronal brilla por su ausencia'.- "Los términos del H. Tribunal, Sala Laboral, mediante los cuales exime de culpa al Patrono, no están sujetos a la realidad probatoria demostrada y allegada debida y oportunamente al proceso, dejando de lado o descono-ciendo la prueba de Inspección Judicial y Peritación efectuada a las instalaciones del Patrono el día 7 de julio de 1.992 y con sujeción a los Mandamientos legales que impone el Art. 300 del C. DE P.C., en cuanto a que es una prueba debidamente controvertida, entre patrono y trabajador, máxime siendo el patrono el que la promovió.- "Dicha prueba, debidamente controvertida entre las partes, tuvo la asistencia de un perito debidamente nombrado y Posesionado para el cargo, y a quien le correspondió describir el estado mecánico, eléctrico y de manejo del medio de trabajo donde ocurrió el accidente.- "De folios 63 a 65 del expediente se halla la prueba en comento, prueba esta que no habiendo sido necesaria para el fallador de primera instancia emitir su fallo, el H. Tribunal la desconoció totalmente.- "Si observamos cuidadosamente lo existente en dicha prueba extrajudicial, encontramos que para el momento de la diligencia, el estado real de la maquinaria demostró, al decir del auxiliar de la Justicia, hechos concretos como son:- "a):- La máquina no tenía el motor original con el que fué diseñada pues su motor original es de 2.5 a 3 H.P. y el que tenía al momento de la diligencia eran -sic- de 5 H.P.- "b):- Ofrecía un cambio en su estructura de recibo de material que originalmente es metálico y se le reemplazó por un trozo de tabla amarrada a la máquina con pedazos de rejo y además fué notoria la vibración excesiva del motor por deficiente mantenimiento.- "Con fundamento en el artículo 57 del C.S.T., numeral segundo, numeral 2, al patrono le asiste como obligación especial;, -sic- procurar al trabajador locales apropia​dos y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.- "La prueba aludida en los términos expuestos por el auxiliar de la Justicia y la cual no fué apreciada por el H. Tribunal, arroja claramente el estado de insegu-ridad en que prestaba el servicio el recurrente cuando el estado mecánico de la máquina no era el más óptimo -sic- y presentaba alteraciones en su estructura mecánica y en su potencia de funcionamiento.- "La culpa patronal nace desde aquí y pudo ser corroborada en el acertado criterio del fallador de primera instancia cuando consideró que al patrono le correspondía el adecuado mantenimiento de las herra-mientas de trabajo y en especial de la máquina que habitualmente operaba el accidentado.- "A folios 96 y 97 del expediente el inmediato Superior del Trabajador, da cuenta como para el momento del accidente la máquina venía presentando fallas hasta el punto de encontrarse en reparación que venían efectuan-do el accidentado y el declarante.- La máquina debía estar tapada y se encontraba destapata -sic- en razón de la reparación. Tenía destapadas la aletas, hechos que sumados contribuyeron con el accidente del recurrente.- "Dentro de las obligaciones del Patrono se encuentra la de garantizar los medios apropiados de trabajo, factor, -sic- que incluye, al decir de la salud ocupacional, un debido, oportuno y permanente mantenimiento de las máquinas; y en el caso sujudice -sic- se halla demos-trado que la máquina en la que se produjo el accidente no estaba en las mejoras -sic- condiciones de opera-ción, lo que sumado a la alteración estructural y mecánica, genera indudablemente un incumplimiento en la obligación del Patrono de brindar medios adecuados de protección y seguridad al trabajador.- La negligencia del Empleador en tal aspecto consecuencializa -sic- la obligación de pagar la indemnización a que hace alusión el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.- "En síntesis, el error del Tribunal Superior de Antio​quia, Sala Laboral, radicó en dejar de apreciar la prueba aludida y analizada de fondo en los aspectos señalados anteriormente que la ley Laboral coloca como carga única y exclusivamente del patrono.- "Podría decirse que existiendo la prueba necesaria para dar por demostrada, como lo está, la culpa del patrono en los términos considerativos del fallador de primera instancia, el Tribunal la desconoció para no acceder al reconocimiento de los derechos deprecados por el recu​rrente.- "Demostrada como queda la culpa Patronal en la ocu-rrencia del accidente de Trabajo sufrido por el recurren​te, es corolario lógico, que la Honorable Corte Suprema de Justicia declare demostrado el error de hecho de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Antio​quia, es decir, dé por demostrado el cargo único formula​do contra la sentencia de aquella Corporación y en consecuencia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en su lugar ordene la liquidación y pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda genitora.-" SE CONSIDERA En primer lugar advierte la Sala que el alcance de la impugnación fué incorrectamente formulado por el censor.

De una parte, porque confunde las facultades que le correponden a la Corte como tribunal de casación y como tribunal de instancia (función esta última que solo cumple supuesto el éxito del recurso extraordinario, para pronunciarse sobre la decisión del fallador de primer grado, en el sentido indicado por el recurrente), pues solicita que esta Corporación "como Tribunal de Instancia CASE TOTALMENTE la sentencia" objeto del recurso.

Y de otra, porque no indica quien recurre, como es su deber, según lo ha enseñado extensa y repetidamente esta Sala, qué debe hacer élla, una vez obtenida la casación, con el fallo de primera instancia: si confir​marlo, modificarlo y en qué sentido, o revocarlo, indi​cando qué decisión debe tomarse en su reemplazo. No proceder de esta forma, lo ha dicho hasta la saciedad esta Corporación, condena el recurso al fracaso, pues se desoye así el imperativo del artículo 90, ord. 4( del Código Procesal del Trabajo.

Y ya en cuanto al cargo propuesto en sí, encuentra la Corte que tiene entera razón el opositor cuando afirma que el mismo no llena los requisitos de técnica desa-rrollados por la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular. En efecto: el censor no enuncia cuáles fueron los errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal y que lo condujeron a la infracción legal denunciada; no indica tampoco cuál fué la modalidad de esa infracción; así mísmo señala que la equivocación del ad quem se cometió en concreto frente a la prueba de inspección ocular -a cuyo específico contenido no hace referencia alguna en el desarrollo del cargo- así como frente a la prueba pericial, en la cual radica el origen del supuesto error del fallador de segundo grado, sin reparar en que esta prueba no es apta, en la casación de trabajo, para demostrar yerro manifiesto de hecho, conforme al artículo 7( de la Ley 16 de 1969; señala también como fuente del supuesto error del Tribunal el testimonio del "inmediato Superior del trabajador", prueba ésta que tampoco es calificada en la casación laboral; y por último, no obstante que el Tribunal tuvo en consideración, para desatar la litis, otras probanzas, particularmente de carácter confesorio y testimonial, el censor no las incluye en el cargo (con respecto a la testimonial, conforme al criterio inmodificado de esta Corporación, luego de demostrar el error mediante prueba calificada), dejando así incólume por este aspecto la fundamentación de aquel.

Estos defectos, que no son los únicos del cargo, aunque sí los más relevantes, conducen a la insoslayable conclu​sión de que éste debe desestimarse. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de febrero de 1994, en el juicio ordinario de HUMBERTO HINCAPIÉ CARDONA contra OBDULIO VALENCIA AGUIRRE.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria